Se inicia el presente juicio por escrito de demanda y sus anexos, presentado en fecha 04-10-2011 y admitida mediante auto de fecha 06-10-2011, ordenándose la comparecencia de la parte demandada para la contestación de la demanda en el lapso previsto por la Ley.
Mediante diligencia del Alguacil de fecha 14 de Noviembre de 2011, se dejó constancia que la parte demandada fue citada.
En fecha 22 de Noviembre de 2011, se dejó constancia que las partes demandante y demandada no comparecieron al acto conciliatorio fijado por este tribunal en el auto de admisión de la demanda.
En fecha 22 de Noviembre de 2011, mediante escrito la parte demandada solicita se le decrete la perención breve y opone la cuestión previa de defecto de forma de la demanda establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 24 de Noviembre de 2011, la parte Actora, solicita se declare improcedente la perención breve y sin lugar la cuestión previa por cuanto el libelo si cumple con los requisitos.
En fecha 28 de Noviembre de 2011, se realizó el cómputo por secretaría a los fines de determinar el lapso transcurrido.
Mediante auto de fecha 28 de Noviembre de 2011, el Tribunal Niega lo peticionado en relación a la Perención Breve de la Instancia.
En fecha 29 de Noviembre de 2011, mediante diligencia la parte demandada apeló del auto de fecha 28-11-2011.
Mediante diligencia de fecha 01 de Diciembre de 2011, la parte demandada ratificó diligencia de fecha 24-11-2011.
En fecha 01 de Diciembre de 2011, mediante escrito la parte Actora promovió pruebas.
Mediante auto de fecha 05 de Diciembre de 2011, se admitieron las pruebas salvo su apreciación en la definitiva.
Mediante auto de fecha 05 de Diciembre de 2011, se oyó la apelación propuesta en un solo efecto.
Mediante auto motivado de fecha 15 de Diciembre de 2011, se ordenó reponer la causa de conformidad con la Ley, al estado de pronunciarse sobre la cuestión previa y se declaró la nulidad de todo lo actuado en el expediente desde el folio 31 al 35, ambos inclusive y del folio 37, se libraron las respectivas Boletas de Notificación.
Mediante diligencia de fecha 10 de Enero de 2012, el Alguacil del Tribunal consignó las boletas de notificación de la reposición de la causa, debidamente firmadas por las partes del litigio.
Mediante diligencia de fecha 10 de Febrero de 2012, el ciudadano Carlos Méndez Mota, parte demandada de este proceso, confiere Poder Apud Acta al ciudadano Wilfredo Motta, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.069.
En fecha 11 de Enero de 2012, el Tribunal emite Sentencia con relación a la cuestión previa opuesta, declarándola sin lugar.
En fecha 12 de Enero de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de Contestación de la Demanda.
Mediante diligencia de fecha 18 de Enero, la parte demandada de autos, solicita copia certificada de todas las actuaciones cursantes al Cuaderno Principal, de la diligencia y del auto que las provea.
Mediante auto de fecha 19 de Enero de 2012, se acordaron las copias solicitadas por la parte demandada.
En fecha 19 de Enero de 2012, la parte actora presentó su Escrito de Promoción Pruebas.
Mediante auto de fecha 20 de Enero de 2012, se admitieron las pruebas de la parte actora salvo su apreciación en la definitiva, a excepción del Capítulo I con relación al mérito favorable de los autos, ya que no indicó cuales son los autos que se pretende hacer valer.
En fecha 02 de Febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la remisión del legajo de copias certificadas solicitadas para el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta circunscripción judicial para que conozca de la apelación interpuesta contra el auto que niega la perención breve.
En fecha 02 de Febrero de 2012, se remitió al Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta circunscripción judicial, las copias certificadas solicitadas por el demandado en virtud de la apelación formulada.

CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 28 de Octubre de 2011, se apertura el respectivo Cuaderno de Medidas, iniciándose con la copia del libelo de la demanda y sus anexos, y el auto de admisión.
Mediante auto de fecha 01 de Diciembre de 2011, se decreta Medida Preventiva de Secuestro, sobre el vehículo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: LUV, Serial de Carrocería: 8LBETF1M680004423, Serial del Motor: 6V1-270286, Color: Blanco, Año: 2008, Placa: 54BGBK, Uso: Carga.
En fecha 01 de Diciembre de 2011, se remite Exhorto al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de practicar la Medida Preventiva de Secuestro decretada.

II
MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el libelo de demanda la parte accionante alegó entre otras cosas lo siguiente: Que consta de Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio celebrado en fecha 19 de Noviembre de 2007, con fecha cierta y archivado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 28 de Diciembre de 2007, bajo el Nº 12193, anexado al escrito marcado con la letra “A”, que la compañía denominada “AUTOCENTRO LA VICTORIA”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de Septiembre de 1999, bajo el Nº 75, Tomo 987-A y domiciliada en La Victoria, Estado Aragua, le vendió a plazos al ciudadano Carlos Ernesto Méndez Mota, un vehículo nuevo de las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Modelo: LUV: Serial de Carrocería: 8LBETF1M680004423; Serial del Motor: 6V1-270286; Color: Blanco; Año: 2008; Placa: 54BGBK; Uso: Carga. El precio pactado para dicha venta fue la cantidad de NOVENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÏVARES (Bs. 98.900.000,oo), equivalentes a Bs. 98.900, de los cuales el comprador dio como inicial la suma de Bs. 28.900.000, equivalentes a Bs. 28.900, y el remanente, es decir, la cantidad de Bs. 70.000.000, equivalentes a Bs. 70.000, sería cancelada mediante el pago de Sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses (Cuota Pactada), determinada conforme a lo establecido en la Cláusula Cuarta. Las cuotas pactadas debía pagarlas el comprador por mensualidades vencidas, en fecha igual al día de la firma del documento, todo de conformidad a lo estipulado en la casilla Nº 5 del mencionado contrato. De igual manera, la demandante alegó que conforme a lo establecido en el numeral 1 del contrato anexado, el vendedor Autocentro La Victoria, le cedió al Banco Provincial S.A., Banco Universal, plenamente identificado, el Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio que dio origen al crédito, en las mismas condiciones en que fue estipulado en las cláusulas de dicho contrato, siendo el monto del crédito cedido de Bs. 70.000.000, equivalentes hoy a Bs. 70.000, y obligándose el comprador en hacer los pagos correspondientes al saldo del precio o saldo de capital y sus respectivos intereses, o cualquier otro pago que debía realizar. Siendo el caso, que el deudor le pagó a mi mandante hasta el mes de Septiembre de 2009, habiéndosele exigido en reiteradas ocasiones el pago de las cuotas subsiguientes vencidas. O sea, que el ciudadano Carlos Ernesto Méndez Mota, desde el mes de Octubre de 2009 hasta la presente fecha, no ha pagado las restantes cuotas, es decir, que el comprador le debe al Banco Provincial, S.A., la cantidad de OCHENTA MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 80.175,71), que comprende el capital y los intereses generados. Razón por la cual acude a demandar al ciudadano Carlos Ernesto Méndez Mota, en su carácter de Comprador-Deudor-Cedido para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal a pagar la cantidad ut supra señalada, al igual que la indexación monetaria de la cantidad demandada que se calculará mediante experticia complementaria del fallo y todos los gastos, costas, costos y honorarios profesionales con motivo del presente juicio, conforme a lo convenido en la Cláusula Décima Quinta del anexado contrato.
Fundamentó su Demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil.

ALEGATOS DEL DEMANDADO
La parte demandada a fin de desvirtuar lo dicho por la parte actora contestó la demanda de la siguiente manera: Solicitando se le decretara la perención breve de la instancia y oponiendo la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, el objeto de la pretensión, alegando que la demandante pretende el pago de intereses que son derechos por lo cual su naturaleza existencial es incorporal, es decir, señalar si los intereses son compensatorios o moratorios porque uno y otro son de tasa distinta. También alega el demandado, que tampoco la actora explica el lapso y cantidades sobre las cuáles se aplican tales intereses, con lo cual nos limita el ejercicio del derecho a la defensa, al no saber a ciencia cierta, cual es de manera específica la pretensión de la actora. Y que tales circunstancias fácticas conforman la cuestión previa de defecto de forma de la pretensión, al no cumplir con la carga de aportar las explicaciones necesarias para determinar el objeto de la demanda, por todos los argumentos expuestos, solicita se sirva admitir y decidir la cuestión previa opuesta con todos los pronunciamientos de Ley.
Ahora bien, esta sentenciadora, con respecto a la perención breve de la instancia alegada por el demandante, ordenó se realizara el cómputo por secretaría de los días transcurridos, y se evidenció que efectivamente habían transcurridos 26 días continuos desde la fecha de admisión de la demanda, que fue el día 06-10-2011 hasta la fecha 02-11-2011, mediante diligencia del Alguacil en el expediente se interrumpió la perención breve, razón por la cual se NEGÓ lo peticionado por el demandante.
En este mismo orden de ideas, esta juzgadora hizo su pronunciamiento con relación a la cuestión previa propuesta, establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por no haber llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, fundamentando su propuesta en los ordinales 4º y 5º. En este sentido, luego de la revisión del escrito libelar se pudo constatar, que dicho escrito cumple con los requisitos de Ley, circunstancia que llevó a esta juzgadora, a declarar sin lugar la cuestión previa propuesta por el demandado de autos y así se decidió.
En virtud de la declaratoria sin lugar de la cuestión previa y de acuerdo a lo establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial del demandado presentó su escrito de Contestación de la Demanda, al día siguiente de la decisión del Juez y lo hizo en los términos siguientes: Alega que no es cierto, que su representado haya celebrado Contrato de Venta con Reserva de Dominio con la compañía denominada Autocentro La Victoria, en fecha 19 de Noviembre de 2009. De igual manera niega que éste, haya adquirido vehículo de naturaleza alguna con la referida empresa, razón por la cual alega que no es cierto, que adeude monto alguno de los señalados por la actora en su demanda, o sea la cantidad de Ochenta Mil Ciento Setenta y Cinco Bolívares con Setenta y Uno Céntimos Bs. 80.175,71), por concepto de capital e intereses supuestamente adeudados. Continúa alegando el apoderado judicial del demandado, que para que pudiera existir la cesión del crédito y de la reserva de dominio se requería expresamente la autorización del supuesto comprador, circunstancia que en ninguna parte de ambos contratos consta de manera expresa, y que en consecuencia, no existe cesión del crédito ni de la reserva de dominio sino es derivada de la cesión del contrato de compraventa, lo cual no es posible si no cuenta con la autorización expresa del comprador, y esta legitimación no debe presumirse, por tanto debe ser expresa en el contrato o en otro documento donde de manera inequívoca otorga la legitimación para celebrar semejante operación. De igual manera, alegó la falta de cualidad del actor por no ser titular de la relación sustancial que diera origen al crédito demandado derivado del contrato de compraventa, por carecer el demandante de cualidad para intentar demanda en relación a la pretensión de cobro de cantidades de dinero, derivadas de un negocio jurídico, presupuesto procesal necesario para solicitar el proceso en curso.

III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte Accionante a fin de demostrar la veracidad de sus dichos y estando dentro del lapso legal para ello, promueve las siguientes pruebas:
• El Mérito Favorable de los Autos, se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que le favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales, en el sentido de que el mérito de los autos no es un medio de prueba de los establecidos en la Ley, sino un principio del cual, si se quiere acoger del mismo, se debe indicar específicamente cuales son los instrumentos o actas a los que se refiere y pretende hacer valer, por ello se desecha dicha prueba. Así se decide.
• En cuanto a las documentales tenemos las siguientes:
- En relación al documento marcado con la letra “A”, constante del original del Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, celebrado el día 19-11-2007, con fecha cierta y archivado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 28-12-2007, bajo el Nº 12193, que trae adjunto en su contenido el Contrato de Cesión del Crédito y de la Reserva de Dominio. De dicho documento se evidencia que ambos contratos están suscritos por el Vendedor, el Comprador y el Cesionario, respectivamente, lo que hace legítima la cualidad de las partes actuantes en este juicio, celebrados en la misma fecha y lugar. Quedando demostrada la relación jurídica existente entre las partes de esta causa, y de igual manera se demuestra la existencia de la venta a plazos de un vehículo nuevo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Modelo: LUV: Serial de Carrocería: 8LBETF1M680004423; Serial del Motor: 6V1-270286; Color: Blanco; Año: 2008; Placa: 54BGBK; Uso: Carga. Donde se pactó el pago a través de 60 cuotas calculadas de acuerdo a la fórmula financiera establecida en la cláusula cuarta del referido contrato, y por cuanto dicho documento no fue impugnado ni tachado de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil y siendo éste, el instrumento fundamental de la acción, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Original del Certificado de Origen, AW-082178, Factura Nº 079890416726, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura de fecha 19 de Noviembre de 2007, de dicho certificado se evidencian las características del vehículo objeto de esta controversia, que son las siguientes: Marca: CHEVROLET; Modelo: LUV: Serial de Carrocería: 8LBETF1M680004423; Serial del Motor: 6V1-270286; Color: Blanco; Año: 2008; Placa: 54BGBK; Uso: Carga. De igual manera, se refleja la indicación de la empresa vendedora Autocentro La Victoria, C.A., los datos del comprador el ciudadano: Carlos Ernesto Méndez Mota, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.625.013 y su dirección establecida en la Carrera 10, entre Calles 6 y 7 de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico. Así como también, se indica que la Reserva de Dominio está a favor del Banco Provincial S.A., Banco Universal y debidamente firmado por el comprador y el vendedor. Por cuanto dicho certificado no fue impugnado ni tachado de acuerdo a la Ley, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

El Tribunal no puede valorar pruebas de la parte demandada, por cuanto nada se demuestra a su favor. Así se establece.
IV
ARGUMENTACIÓN PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR
De lo plasmado en autos esta juzgadora pudo evidenciar, que tal y como consta en el documento público constante del Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio consignado en autos anexo al escrito libelar, la empresa denominada “AUTOCENTRO LA VICTORIA”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de Septiembre de 1.999, bajo el Nº 75, Tomo 987-A, le vendió a plazos al ciudadano Carlos Ernesto Méndez Mota, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.625.013, un vehículo nuevo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: LUV, Serial de Carrocería: 8LBTF1M680004423, Serial del Motor: 6V1-270286, Color: Blanco, Placa: 54BGBK, Año: 2008, Uso: Carga, por la cantidad de Noventa y Ocho Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 98.900.000,oo), equivalentes a Noventa y Ocho Mil Novecientos Bolívares (Bs. 98.900,oo), de los cuales el comprador dio como inicial la cantidad de Veintiocho Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 28.900.000,oo),equivalentes a la cantidad de Veintiocho Mil Novecientos Bolívares (Bs. 28.900,oo) y la cantidad restante, o sea, la equivalente hoy a Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,oo), sería cancelada mediante el pago de Sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas contentivas de capital e intereses, Cuota Pactada determinada conforme a lo pautado en la Cláusula Cuarta del referido Contrato. De igual manera se constató, la existencia de un Contrato de Cesión del Crédito y de la Reserva de Dominio anexo al Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, igualmente suscrito por el ciudadano Carlos Ernesto Méndez Mota, en la misma fecha y lugar. De ambos contratos se evidencia claramente, desde la primera cláusula del contrato que dio origen a la relación jurídica y en todo su contenido, la figura de la cesión del crédito, aunado a que en el mismo documento consta el contrato de cesión del crédito y de la reserva de dominio, aceptado y firmado por el comprador. Motivo por el cual la actora de autos apoderada judicial del Banco Provincial S.A, Banco Universal, Sociedad Mercantil originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de Septiembre de 1.952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1.996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro., en su condición de Cesionario, incoa la demanda de cumplimiento de contrato y solicita el pago de la obligación, que es lo que se ventila en este litigio.
La parte demandada alega que el actor por no ser titular de la relación sustancial que diera origen al crédito demandado derivado del contrato de venta a crédito con reserva de dominio, no tiene cualidad para sostener el juicio por carecer de cualidad y de interés para intentar esta acción contra su mandatario, razón por la cual propuso como punto previo la falta de cualidad y de interés en el actor para intentar el juicio.
Ahora bien, en cuanto a la falta de cualidad nuestro Máximo Tribunal en fallos reiterados y pacíficos ha establecido que:

“… la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso.
Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.
La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:
“(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).” (Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999).

Considera esta juzgadora, que sí existe una relación jurídica entre el accionante de esta causa y la parte demandada de autos, derivada del Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio y del Contrato de Cesión del Crédito y de la Reserva de Dominio.
Aunado a ello y como lo establece el fallo transcrito, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso, y cuyo requisito principal es que ese legitimado activo sea una persona física o moral, deba tener capacidad jurídica o de goce, en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos como así lo estipula el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 ejusdem.
En tal sentido, concluye esta sentenciadora que no habiéndose enervado en autos con ninguna prueba esa capacidad para obrar en juicio de la parte accionante, quien tiene el libre ejercicio de sus derechos y quedando demostrado la relación jurídica existente entre demandante y demandado, se tiene que la falta de cualidad opuesta por la parte demandada como defensa de fondo, es improcedente por los motivos de hecho y de derecho plasmados en este capítulo y la misma deberá ser declarada sin lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.

OBSERVA ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora pasa hacerlo y observa que el motivo de la presente demanda es por Cumplimiento de Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, incoada por el Banco Provincial, S.A, Banco Universal, debidamente identificada y representada por su apoderada judicial, Abg. Alicia Fernández Clavo, ya identificada, en contra del ciudadano Carlos Ernesto Méndez Mota, supra identificado, por cuanto, la empresa denominada “AUTOCENTRO LA VICTORIA”, le vendió a plazos al ciudadano Carlos Ernesto Méndez Mota, un vehículo nuevo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: LUV, Serial de Carrocería: 8LBTF1M680004423, Serial del Motor: 6V1-270286, Color: Blanco, Placa: 54BGBK, Año: 2008, Uso: Carga, por la cantidad de Noventa y Ocho Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 98.900.000,oo), equivalentes a Noventa y Ocho Mil Novecientos Bolívares (Bs. 98.900,oo), de los cuales el comprador dio como inicial la cantidad de Veintiocho Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 28.900.000,oo),equivalentes a la cantidad de Veintiocho Mil Novecientos Bolívares (Bs. 28.900,oo) y la cantidad restante, o sea, la equivalente hoy a Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,oo), sería cancelada mediante el pago de Sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas contentivas de capital e intereses, Cuota Pactada determinada conforme a lo pautado en la Cláusula Cuarta del referido Contrato. De igual manera se constató, la existencia de un Contrato de Cesión del Crédito y de la Reserva de Dominio anexo al Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, igualmente suscrito en el mismo lugar y fecha por el ciudadano Carlos Ernesto Méndez Mota, de donde se evidencia la cesión del crédito y la cesión del contrato de la reserva de dominio, al Banco Provincial, S.A., Banco Universal, quien se convirtió en el Cesionario y el comprador pasó a ser el deudor-cedido de esa relación jurídica. En este orden de ideas, la parte accionante alega en su petitorio que el demandado de autos dejó de cancelar las cuotas subsiguientes vencidas desde el mes de Octubre del año 2009 hasta la presente fecha, razón por la cual, el comprador-deudor-cedido le debe al Banco Provincial, S.A., Banco Universal, la cantidad de Ochenta Mil Ciento Setenta y Cinco Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 80.175,71), que comprende el capital y los intereses de la deuda. Quedando así demostrado la existencia del CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO Y EL CONTRATO DE CESIÓN DEL CRÉDITO Y DE LA RESERVA DE DOMINIO, entre la parte accionante y la parte demandada.
En este sentido, el demandado de autos representado por su apoderado judicial en su escrito de contestación de la demanda, Niega la existencia de los mencionados contratos que son objeto de esta controversia, manifestando que su representado no ha celebrado contrato de venta con reserva de dominio con la compañía denominada Autocentro La Victoria en fecha 19-11-2007, negando igualmente que haya adquirido vehículo alguno con dicha empresa, al igual de que no es cierto que le adeude alguna suma de dinero por concepto de capital o intereses. También manifiesta el demandado, que para que proceda la cesión de crédito es indispensable la autorización expresa del comprador y que la misma no consta en ninguno de los contratos. Al respecto, es menester acotar, que de los Contratos que cursan en el expediente y de los cuales se deriva la pretensión del demandante y que son los instrumentos fundamentales de la presente acción, en cada una de sus cláusulas se evidencian de manera clara las obligaciones contraídas por las partes contratantes y las consecuencias jurídicas de lo pactado. En cuanto a la cesión del crédito y de la reserva de dominio, desde la primera cláusula del Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio se menciona la posible cesión y se establecen las bases para realizarla en todo el contenido del mismo, así como también se encuentra anexo el Contrato de Cesión que en el mismo acto fue aceptado y firmado por el comprador, razón ésta, que de una forma clara automáticamente autoriza la cesión efectuada al Cesionario, circunstancias éstas, que dejan sin fundamento lo alegado por el demandado en su escrito de contestación con relación a esta circunstancia.
Es labor interpretativa de quien juzga calificar y precisar la verdadera intención de las partes que emana del contrato, para lo cual se tendrá como norte la buena fe y la equidad, tomando en consideración el contenido y alcance los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es necesario resaltar, que el objeto principal del litigio está referido a lo estipulado en los contratos suscritos por las partes del proceso, ya tantas veces mencionados con anterioridad, y en tal sentido, siendo estos contratos de naturaleza bilateral, es necesario indicar lo establecido en nuestro Código Civil, en su artículo 1.167, que reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” Destaca también el Código Civil en los artículos 1.160 y 1.264, lo siguiente: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la Ley.” “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.” El contrato es una de los principales fuentes de obligaciones en nuestro derecho (art. 1.159 del C.C), teniendo fuerza de Ley entre las partes, por consiguiente, una vez nacido jurídicamente, debe cumplirse en la misma forma pactada, so pena de responsabilidad por incumplimiento para la parte que no ha cumplido, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. La responsabilidad asignada en el contrato está vinculada a la prueba que se aporte para demostrar los hechos.
En el caso de autos, el factor que predomina es la falta de pago de las cuotas pactadas en el contrato desde el mes de Octubre de 2009 hasta la presente fecha, razón por la cual, el actor acude a demandar el cumplimiento de la obligación por falta de pago. En tal sentido, se debe hacer referencia a este concepto jurídico y sus efectos, y al respecto: El pago, está representada por la palabra “pagar” que proviene del vocablo latino “pacare”, que significa aplacar, el pago aplaca al acreedor al serle satisfecho su interés. En el lenguaje corriente, se entiende como la ejecución de una obligación que tiene por objeto una suma de dinero. Decir que una obligación está pagada, es decir a su vez, que la obligación está cumplida. El pago, quiere decir liberamiento, reembolso, retribución, remuneración, satisfacción. Así, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 21 de Abril de 1.966, (G.F.N° 52, 2 E, Pág. 339), expresó: “El concepto de pago como medio de extinción de las obligaciones tiene indudablemente en la doctrina y también en nuestro ordenamiento jurídico, la aceptación amplia de cumplimiento de la prestación prometida, por lo que el deudor de la obligación paga no solo cuando entrega al acreedor sumas de dinero debidas sino cuando también entrega cuerpos ciertos o realiza el hecho al que se encuentra obligado por la ley o por el contrato…”. En Sentencia de fecha posterior (Sentencia de fecha 02 de Julio de 1.968, G.F.N° 61 2E), la Sala Civil de la extinta Corte expresó: “el pago es la entrega de dinero que se hace con la intención de extinguir una obligación”. Dentro de esta institución como bien lo establece los hermanos MAZEAUD HENRI, LEON y JEAN MAZEAUD, (Lecciones de Derecho Civil, Parte II, Volumen III, Pág. 124), existen dos partes, un “Solvens” y un “Accipiens”, vale decir, el que cumple o paga y el que recibe el pago. “El pago” es la entrega de un dinero o especie que se debe. Ejecución de una obligación que tiene por objeto una suma de dinero. Constituye el medio o modo voluntario por excelencia del cumplimiento de las obligaciones. Es el medio originario y normal de extinción de una obligación.
En orden a lo anterior, tenemos que el origen de la relación jurídica existente entre las partes de este proceso, es mediante el Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio suscrito por ambas partes por concepto de la venta a plazos de un bien mueble plenamente identificado en autos. Podemos definir a la VENTA CON RESERVA DE DOMINIO como: “La venta con pacto de reserva de propiedad o del dominio, es la venta en la cual, en virtud de la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad del precio.” También como lo define Luis Alberto Rodríguez en su obra (Comentarios sobre los Contratos, Tomo 6, pág. 143): “Se llama venta con reserva de dominio al contrato de venta de cosas muebles por su naturaleza, en el cual el precio se paga a plazos, y el vendedor transfiere el uso y goce de la cosa vendida; pero se reserva el poder de disposición, es decir, el dominio sobre la cosa, hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. Sin embargo, el comprador puede usar la cosa, pero asume el riesgo sobre ella desde el momento mismo de llevarse a efecto la venta”. La venta con reserva de dominio, constituye la más enérgica protección del derecho que tiene el vendedor de cobrar el precio en materia de venta de bienes muebles.
La Ley de Ventas con Reserva de Dominio en su primer artículo establece que en las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe. La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado. En la última parte de lo establecido en este artículo se desprende que, la reserva de dominio sobre la cosa es inherente al crédito que tiene el vendedor contra el comprador, de modo que al producirse una cesión de ese crédito, la reserva de dominio sobre la cosa va unida al crédito.
Visto así, las actas del proceso y la valoración dada por esta Juzgadora a las pruebas traídas a la presente causa, se llega a la conclusión que la presente acción debe ser declarada con lugar, ya que la parte demandada no desvirtuó ninguno de los hechos planteados en el escrito libelar y en consecuencia, debe declararse con lugar la presente demanda por cumplimiento de contrato de venta a crédito con reserva de dominio. Así se decide.