Recibido por Distribución mediante sorteo de fecha 14 de Febrero de 2012, escrito de solicitud y anexos presentado por los ciudadanos: LUDOVICO MARIA VISCONTI BETANCOURT y BRIGITTE COROMOTO BARTOLOZZI OROPEZA, supra identificados, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: ANA CLARET TROCONIS HERRERA, debidamente Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.904. Désele entrada y sígnesele su número correspondiente.-
Revisados los autos, éste Tribunal observa: que la solicitud hecha por los ciudadanos: LUDOVICO MARIA VISCONTI BETANCOURT y BRIGITTE COROMOTO BARTOLOZZI OROPEZA, titulares de la Cedulas de Identidad Nros. V-8.623.757 y V-6.036.042 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Calabozo Estado Guárico, es relativa al Juicio de Divorcio 185-A, mediante el cual solicitan a éste tribunal decrete la Disolución del Vínculo Matrimonial contraídos por ellos por ante la Prefectura Civil del Municipio Miranda del Estado Guarico, en fecha 15 de Mayo del año 1994, tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio anexa al escrito de solicitud, ahora bien éste Tribunal para decidir señala:
De conformidad con el Artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 177 ejusdem, Parágrafo Segundo, Literal d, en razón de que el propósito de la Ley es garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la Sociedad y la Familia deben suministrarle desde el momento en que son concebidos, independientemente del carácter con que actúen, ya que deben protegerse todos aquellos asuntos de carácter patrimonial y sobre su estado en los que estén involucrados intereses de niños, niñas y adolescentes, es por ello que son los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los que deben conocer de estos asuntos, en virtud de que son estos los que cuentan con especialistas en distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de los mismos.-
Asimismo es importante en el presente caso, destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 49, Ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser juzgada por su juez natural. Este derecho constitucional implica o trae como consecuencia que cuando un juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito, incurre en una evidente trasgresión al artículo 49, numerales 3 y 4, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que dicha carencia de aptitud en el Juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, siendo este un derecho fundamental que debe ser considerado en todo proceso.-
Es evidente que un juez incompetente, nunca podrá ser el Juez natural de la causa, pues la competencia es un factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz, además violatoria de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 49, numerales 3 y 4 y en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-