En fecha 26 de Octubre de 2011, mediante escrito los solicitante ciudadanos: JUAN CARLOS LOPEZ HURTADO y NELLY CAROLINA TARIBA CORTEZ, ya identificados, asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana: DAMELYS R. SUMOZA CABRERA, anten identificada, introdujeron libelo de demanda con sus respectivos anexos, por el Juzgado Distribuidor Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, previa distribución y correspondiente sorteo de fecha 26 de Octubre de 2011, la cual fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 28 de Octubre de 2011, solicitando la disolución del vínculo conyugal por ellos contraído el día 30 de Agosto de 1993, por ante la Prefectura del Distrito Miranda del Estado Guarico. Acompañaron copia certificada del Acta de Matrimonio, registrada bajo el acta N° 238, folio 316 fte, la cual corre inserta al folio N° (2) del presente Expediente. Se ordeno citar al Fiscal Décimo, como parte de buena fe.-

Alegan los solicitantes que desde hace mas de ocho (08) años se separaron de hecho por diferencias surgidas entre ellos y que no han hecho vida en común desde el 15 de Agosto de 2002, de igual forma manifestaron que de su unión conyugal no procrearon hijos, ni bienes que repartir. Por lo que solicitan al Tribunal se decrete el DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en materia de familia quien no objeto la solicitud de los cónyuges por no existir hecho o derecho que amerite su oposición, el Tribunal procede a dictar Sentencia haciendo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Observa el Tribunal que la solicitud está basada en causal legal y en la sustentación del procedimiento de DIVORCIO, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO: De igual modo observa el Juzgador que los ciudadanos: JUAN CARLOS LOPEZ HURTADO y NELLY CAROLINA TARIBA CORTEZ, ya identificados, admiten que es cierto el hecho de encontrarse separados desde hace mas de ocho (08) años, lo cual demuestra la ruptura prolongada de la vida en común. Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado Artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil, y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida en común por un tiempo que excede de ocho (08) años, hace PROCEDENTE LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: JUAN CARLOS LOPEZ HURTADO y NELLY CAROLINA TARIBA CORTEZ, lo que así se declara expresamente.-