REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

EXPEDIENTE N° 1177-12

PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL SANCHEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.343.271.

ABOGADO ASISTENTE: AGUSTIN ANTONIO TORRES SEIJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.359.755 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.922

DOMICILIO PROCESAL: Calle la Paz, casa Nº 11-703 del Municipio Camaguán Estado Guárico.

PARTE DEMANDADA: GLADYS JOSEFINA RAMOS, JHENYFER DELMAR RAMOS y ALEXIMAR ESTEFANI RAMOS, venezolanas, mayores de edad, la primera titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.757.407.

DIRECCION: Calle de la Asociación de Ganaderos al final en la ciudad de Camaguán Estado Guárico.

ASUNTO: ACCION MERODECLARATIVA DE PROPIEDAD.

Le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL SANCHEZ MONTILLA, asistido del Abogado AGUSTIN ANTONIO TORRES SEIJAS, previa las siguientes consideraciones:

El actor manifiesta en su libelo:

“…Que en fecha 12 de Noviembre de 1997, inició una relación concubinaria con la ciudadana GLADYS JOSEFINA RAMOS, venezolana, mayor de edad, soltera, obrera, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.757.047, domiciliada en el sector El Toquito, por la calle de la Asociación de Ganaderos al final, en la ciudad de Camaguán Estado Guárico, la cual concluyo el día 02 de febrero de 2008… (omissis) … Mi no presencia condujo a mi concubina a solicitar Titulo Supletorio de nuestra casa a nombre de sus dos hijas JHENYFER DELMAR RAMOS y ALEXIMAR ESTEFANI RAMOS, con el objeto de despojarme de un bien que una gran nube de testigos les consta que construí con mucho sacrificio y de esa manera asegurarlo para ella y sus hijas sin importarle todo cuanto trabaje para que estuviéramos casa propia… (omissis)… con fundamento en lo establecido en el articulo 545 del Código Civil en concordancia con la declaración de ACCIONMERODECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta en copia marcada con la letra “A” y con lo establecido en los artículos 767 del Código, Civil y 77 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurro ante usted para demandar, como en efecto demando en este acto, a las ciudadanas: GLADYS JOSEFINA RAMOS, titular de la cedula de identidad N° 11.757.407, a JHENYFER DEL MAR RAMOS y a ALEXIMAR ESTEFANI RAMOS, venezolanas, mayores de edad, todas domiciliadas en la calle de la Asociación de Ganaderos al final en la ciudad de Camaguán Estado Guárico, PARA QUE CONVENGAN O EN SU DEFECTO, SEA DECLARADO POR ESTE TRIBUNAL QUE TAMBIEN SOY PROPIETARIO DEL INMUEBLE ubicado en la calle de la Asociación de Ganaderos, en la ciudad de Camaguán, estado Guárico, registrado por ante La Oficina Inmobiliaria de Registro Público del municipio Miranda, estado Guárico bajo el N° 31, Folios 168 al 188, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2008, en fecha 02 de julio de 2008, puesto que me asiste el derecho de gozar y disponer de ese bien por ser fruto de mi trabajo y de mi sacrificio y además me sirvió como domicilio y asiento principal de nuestra relación concubinaria y como buen padre de familia desde el momento de su construcción y ocupación en compañía de ellas, hasta el día 17 de marzo de 2008, fecha en la que mi concubina arrojó mis pertenencias a la calle…”

Para decidir el Tribunal observa:

La relación Jurídica Procesal debe estar constituida por el actor, demandado y el Juez, como lo admite la doctrina mayoritaria, entre ellos, el maestro rioplatense Eduardo Couture. Ahora bien, los “presupuestos procesales” son requisitos o condiciones para la constitución de un proceso válido, como bien lo informa la doctrina (Couture, Devis Echandía y Henríquez La Roche, entre otros).

De allí, que el maestro latinoamericano Couture afirme que “…si por definición, son presupuestos procesales aquellas circunstancias sin las cuales el proceso carece de existencia jurídica, de validez formal, lo menos que se prevé deducir es que un proceso nulo por vicio de forma cabe dentro de esta definición…”. (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Pág. 105).

Por su parte el maestro colombiano Devis Echandía expresa: “…Presupuesto procesales de la demanda. Estos presupuestos pueden definirse como requisitos necesarios para que se inicie el proceso o relación jurídica procesal, que debe examinar el juez antes de admitir la demanda o denuncia o querella, además de los anteriores; veamos cuáles son: …(omissis) 3) la debida demanda que incluye el cumplimiento de los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija…(omissis)…La falta de un presupuesto procesal constituye, en buena doctrina, un impedimento procesal, y no una excepción. Los presupuestos procesales en general tienen la característica de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso…”. (Teoría General del Proceso, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997, pág. 275). (fin de la cita).

Reconoce Chiovenda que “…los presupuestos procesales, por regla general, deben existir en el momento de la demanda y son regulados por la ley procesal. Lógicamente, antes de la acción, conviene que el Juez averigüe si existen los presupuestos procesales y esto debe hacerlo de oficio…”. (Serie Clásico del derecho procesal civil, Instituciones de Derecho Procesal Civil, Vol. 4, Editorial Jurídica Universitaria, México, 2001, pág. 41).

Como puede verse, podemos afirmar que los presupuestos procesales son requisitos o condiciones atinentes a la validez del proceso, entre ellos tenemos la interposición de una “demanda en forma”, o lo que es igual, la debida demanda. Ello incluye el que, en nuestro derecho, la demanda deba cumplir los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Otra característica de los presupuestos procesales es que pueden declararse de oficio por el Juez, sin perjuicio de que las partes puedan alegarlo como defensa. De allí que de continuo se ha afirmado en el medio forense que la enunciación de los requisitos del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil constituyen verdaderos presupuestos procesales de forma y que las cuestiones previas para denunciarlos (Artículo 346) son, de ordinario, presupuestos procesales incumplidos.

De tal manera que, no puede esperar el Juez a que le denuncien la inexistencia de un presupuesto procesal de orden formal. Si el Juez detecta la ausencia de un elemento de la relación procesal debe declararlo, sin esperar su denuncia por vía preliminar.

Si el Juez no lo hace, atentaría contra la economía del proceso, ya que en la sentencia definitiva no podrá atender al mérito de la demanda por la ausencia de un presupuesto. Así por ejemplo, si en una demanda no se determina con precisión la persona contra quien va dirigida la pretensión, la relación procesal está incompleta y mal puede trabarse válidamente un proceso en esas condiciones.

Así sucede en el caso de autos, porque al revisar el libelo detenidamente puede observarse que la parte actora no señaló los números de cédula de identidad de las codemandadas JHENYFER DEL MAR RAMOS y ALEXIMAR ESTEFANI RAMOS, las cuales integran un litis consorcio pasivo.

La identidad de una persona es un elemento esencial de la demanda, de tal manera que es factible el que puedan existir dos personas con el mismo nombre, pero no es permisible en derecho el que dos personas sean titulares de la misma cédula de Identidad, de allí que aplicando el criterio de Devis Echandía, para que una demanda sea admisible debe cumplirse con el presupuesto procesal de “la demanda en forma”, es decir, si falta la identidad de una de las partes no esta cumplido el requisito en cuestión, en el caso de autos el demandante acciona contra un litis consorcio pasivo integrado por las ciudadanas GLADYS JOSEFINA RAMOS, JHENYFER DEL MAR RAMOS y ALEXIMAR ESTEFANI RAMOS, siendo que a estas dos últimas no les señaló su números de cédulas de Identidad, lo cual constituye una indeterminación subjetiva de la parte demandada, situación inaceptable para este Tribunal, ya que ello pudiera conducir a un error procesal en la citación, o a una sentencia indeterminable subjetivamente de acuerdo con el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil o incluso a una situación de fraude procesal (Artículo 17 ejusdem).

En este orden de ideas el Tribunal aprecia el contenido del Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En este sentido, para este Tribunal la omisión de la identidad completa de la parte demandada no constituye una mera formalidad, sino que, antes bien, es un requisito esencial de toda demanda, el cual en el caso de autos no se encuentra cumplido como quedó señalado supra.

Como se dijo supra, los presupuestos procesales atañen al orden público en el sentido de que pueden ser evidenciados ex –oficio y se ciernen sobre la validéz del proceso, máxime si al proceso se le concibe como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Luego, a juicio de este Tribunal, la ausencia de presupuestos procesales, como en el caso de autos, constituye una demanda contraria al orden público procesal y en tal sentido resulta INADMISIBLE de acuerdo con lo previsto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL SANCHEZ MONTILLA, asistido del Abogado AGUSTIN ANTONIO TORRES SEIJAS.

Notifíquese al actor de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. A tales efectos se autoriza al Alguacil de este Tribunal para la elaboración de las copias conjuntamente con la Secretaria.

Dada, firmada y sellada en Calabozo en la sala de despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado Guárico, a los Quince (15) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Doce (2012).
DIOS Y FEDERACIÓN
AÑOS 201º Y 152º
EL JUEZ TITULAR,


PEDRO ELIAS HERNANDEZ BERGERO
LA SECRETARIA,


NYDIA ESCALONA OJEDA






En esta misma fecha se registro y publicó la anterior decisión bajo el Nº ____________ siendo las ______________.



La Secretaria,


Nydia Escalona Ojeda