REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

EXPEDIENTE Nº 1169-12
DEMANDANTE: ARMANDO RAFAEL CARTAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.692.443.
APODERADO: ROMULO HERRERA, venezolanos, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.796.044 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.299.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 10 con Calle 5, Edificio Colonial, local B-7 de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
DEMANDADA: NUBIA LINARES CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.626.758.
APODERADOS: JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS y JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 3.219.228 y V- 16.384.097, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.049 y 18.864, respectivamente.
DIRECCION: Urbanización El Samán, calle 02, casa Nº D-54 de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA
ASUNTO: INADMISIBLE LA APELACION.

Le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la Apelación interpuesta en fecha 02 de Febrero de 2012 (pieza Nº 3, folio 64), por el Abogado ROMULO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad 11.796.044 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.299, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25 de Enero de 2012, que declaró con lugar la Inhibición de la Juez Primero de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abogado YANIRETH HURTADO SUBERO.
Para decidir, este Tribunal estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
El abogado ROMULO HERRERA, en su escrito de Apelación manifiesta lo siguiente:
“…Ejerzo el recurso de apelación en amparo, sobre un asunto injusto, en tal grado que la Juez 1º de Municipio violo el Articulo 02 de nuestra Constitución Bolivariana, en el sentido que actuó sin Ética, garantía constitucional consagrada como principio, y por ende todos los Venezolanos deben cumplir, y mas si es un funcionario Público del Ramo Judicial, “Juez”, por tanto haberme colocado la Palabra “MEDIOCRE”, para dirigirse a mi persona, es anti ético, y vulnera mi derecho Constitucional a ser tratado con ética, lo que se traduce con respeto, es por ello que invoco protección constitucional contemplada en el Artículo 7, y se me ampare en mi derecho constitucional a ser tratado con ética, así pues, también solicito la desaplicación del Articulo 101 del Código de Procedimiento Civil, para que se me permita ejercer el recurso de apelación, ya que con su solo dicho “…que la amenace y otras cosas” he quedado en indefensión, o se permite refutar tal alegato y se toma como cierto sus dichos porque es juez, no es justo yo no la amenace, no la ofendí, y se inhibió basado en estas razones esta mintiendo, de mi escrito no desprende amenaza alguna, y si ejercer el recurso de queja es una amenaza, y luego de tomar tales alegatos como mediocres, debo tomar en cuenta que la persona mediocre, es aquella que falla, que no esta preparada para cumplir con su objetivo, comete errores inexcusables, actúa arbitrariamente, es por ello que se solicita la desaplicación del Artículo 101Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el Artículo 334 de nuestra Constitución Bolivariana… (Omissis).
… Ya que este Artículo 101 Código de Procedimiento Civil, vulnera mi derecho a la defensa y como abogado en ejercicio no puedo permitir que se me ofenda derecho contemplado, contemplado en el Artículo 49 de nuestra Constitución Bolivariana, si ciudadano Juez no puedo defenderme de tales acusaciones y esto no puede ser posible, quien puede permitir que se le acuse de mediocre y no hacer nada, y mas un Juez que debe actuar con rectitud y aplomo, no es justo y debe defenderme y a mi poderdante…” (Fin de la cita folio 64 y vto. Pieza Nº 3).

En este sentido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 36 de fecha 19 de Septiembre de 2002, en ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expediente Nº 02-0026, sentenció:
“… El derecho al acceso a la impugnación de las sentencias, que tiende a garantizar la tutela judicial efectiva, se ejerce a través de los recursos establecidos por la Ley. Las decisiones que declaran con lugar las incidencias de recusación o inhibición no son apelables, por no existir ninguna ley que así lo disponga. Antes, por el contrario, la tradición legislativa en materia procesal civil, es la no admisión del recurso contra las providencias o sentencias que recaigan en tales incidencias (artículos 101 y 129 de los Códigos de Procedimiento Civil de 1987 y 1916). El recurso de hecho es la garantía del recurso de apelación y tiende a examinar la legalidad o ilegalidad del mismo. El Magistrado dirimente era el competente para conocer la recusación propuesta y, además, las partes tuvieron ocasión de formular sus alegatos de defensa, por lo cual no se dio en el presente caso ningún supuesto de subversión del procedimiento en la tramitación de la incidencia. Las sentencias dictadas en estas incidencias son de trámite expedito, para obviar la suspensión prolongada del proceso, conocidas como interlocutorias que no ponen fin al juicio, no impiden su continuación, ni causan gravamen irreparable. Por tanto, se considera improcedente el recurso de hecho planteado. Así se declara…
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso de hecho propuesto…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez y Garay, Caracas, año 2002, tomo 191, Pág. 158 y 159).

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 00460, de fecha 5 de Marzo de 2003, en ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso Municipio Baruta del Estado Miranda en Amparo, expediente Nº 2002-1011, sostuvo lo siguiente:

“…Ahora bien, visto el desarrollo y progresión de los derechos humanos en el momento actual, y la expresa consagración de la doble instancia en la vigente Constitución en el sentido antes expuesto, resulta forzoso desaplicar de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil para el caso concreto, la disposición normativa prevista en el artículo 101 eiusdem que establece que contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición no se oirá recurso alguno, por ser contraria al principio constitucional de la doble instancia y a los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, se declara con lugar el recurso de hecho interpuesto por los abogados…, actuando como apoderados judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra el auto dictado en fecha 29 de Octubre de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual negó la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por ese mismo órgano jurisdiccional en fecha 13 de junio de 2002, que declaró improcedente la recusación planteada por los abogados anteriormente identificados, contra la abogada…, Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se revoca dicho auto y se ordena al a-quo oír la apelación interpuesta en un solo efecto. Así se declara…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez y Garay, Caracas, año 2003, tomo 197, Pág. 412). (Resaltado nuestro).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1448, de fecha 02 de Agosto de 2004, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso J.R. Abraham en Amparo, expediente Nº 03-0701, expresó:

“…En este orden de ideas, cabe destacar que, cuando el Juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin la apertura de la incidencia que establece la ley, la parte puede interponer el recurso de apelación y el eventual recurso de casación.
En este sentido, se observa que la demandante de amparo no alegó ningún elemento capaz de producir el convencimiento de esta Sala de que es el amparo, y no la apelación, el medio judicial idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica cuya infracción denunció…
En este sentido, se observa que, en el caso sub examine, el supuesto agraviado no agotó el mecanismo procesal de apelación, lo cual, en atención a la doctrina de esta Sala que anteriormente se transcribió, hace inadmisible la demanda de amparo…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez y Garay, Caracas, año 2004, tomo 214, Pág. 96 y 97). (Resaltado nuestro)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 478, de fecha 14 de Abril de 2005, en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, caso Ororocoa Inc. en Amparo, expediente Nº AA50-T-2005-000048, dictaminó:

“…Ahora bien, conviene destacar que esta Sala en sentencia Nº 512 del 19 de marzo de 2002, estableció la posibilidad que el mismo Juez recusado pudiera conocer y decidir sobre la admisibilidad o no de la recusación planteada en su contra, en los siguientes casos: i) que la recusación se haya propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad previstos en la ley; ii) que se trate de un funcionario judicial que no este conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; iii) que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos (2) recusaciones en la misma instancia, y iv) que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal.
En este sentido. Advierte esta Sala que el 20 de mayo de 2004, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 468, señaló lo siguiente:
“…; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículo 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y , por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, si abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso(…).
La Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia, abandona el sostenido en la sentencia de 26 de junio de 1996 (José de Jesús Contreras c/ Ana Cecilia López de Guerrero), conforme al cual no es posibles la admisión del recurso de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición. En consecuencia, excepcionalmente se admitirá dicho recurso en los siguientes supuestos:
1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta e su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.
2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello esta interesado el orden público. …” (…)
De manera que, visto el criterio jurisprudencial antes expuesto, al ser susceptible de apelación y de casación la decisión dictada el 13 de agosto de 2004 por la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró inadmisible la recusación propuesta, no puede pretender la quejosa mediante la interposición de la presente acción de amparo constitucional, que se dejen si efectos las actuaciones adelantadas por la Jueza Accidental recusada, por cuanto representaría una usurpación de funciones por parte del juez constitucional que se encuentran reservadas al juez de mérito (Vid. Sentencia Nº 355 del 20 de Febrero de 2003, caso: “Luís Antonio Páez”), e iría contra la naturaleza extraordinaria de la acción de amparo.
Por ello aprecia la Sala que en el presente caso la sociedad mercantil O. –parte accionante-, tiene la apelación y la casación como vía idónea para atacar la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró inadmisible la recusación incoada, ello de conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, del cual se desprende otros mecanismos judiciales –distintos a la acción de amparo-, lo suficientemente eficaces para satisfacer su pretensión...” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez y Garay, Caracas, año 2005, tomo 221, Pág. 180 al 183).


Ahora bien, aprecia este Tribunal de Municipio que de los precedentes judiciales citados, se desprende claramente que la decisión susceptible de apelación es aquella en la cual el Juez declare inadmisible la recusación en su contra, impidiendo el nacimiento y el trámite posterior de la incidencia, sin embargo la decisión del Juez que declare con lugar la inhibición no será apelable, conforme a lo previsto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, que inadmite tal apelación.
En el caso de autos, el recurrente intenta apelación contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 25 de Enero de 2012, que declaró con lugar la inhibición de la Juez Primero de Municipio, de esta ciudad, Dra. Yanireth Hurtado Subero, apelación que, como quedó asentado, es a todas luces inadmisible, sucediendo entonces que la solicitada inaplicación del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil también resulta improcedente.
En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado Guarico, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, administrando justicia por autoridad de la Ley y actuando conforme a lo previsto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la Apelación interpuesta en fecha 02 de Febrero de 2012 (pieza Nº 3, folio 64), por el Abogado ROMULO HERRERA, contra la sentencia de fecha 25 de Enero de 2012, dictada por este Tribunal, que declaró con lugar la Inhibición de la Juez Primero de Municipio de esta ciudad, Abogado YANIRETH HURTADO SUBERO. Asimismo, declara IMPROCEDENTE la solicitud de desaplicación del mismo artículo 101 ejusdem, el cual resulta perfectamente aplicable al caso de autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. A tales efectos se autoriza al Alguacil de este Tribunal para la elaboración de las copias conjuntamente con la Secretaria.
Dada, firmada y sellada en Calabozo en la sala de despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado Guárico, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2012).
Años 201° y 152°
Dios y Federación
EL JUEZ TITULAR,


PEDRO ELIAS HERNÁNDEZ BERGERO
LA SECRETARIA,


NYDIA ESCALONA OJEDA
En esta misma fecha se registro y publicó la anterior decisión bajo el Nº __________ siendo las ______________.
LA SECRETARIA

NYDIA ESCALONA OJEDA