REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.


EXPEDIENTE N° 1000-10


PARTE DEMANDANTE: HIGUARALLA DEL VALLE SANTANA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.806.275.

Apoderados Judiciales: JORGE ACOSTA y MAURO LOMBARDO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.675 y 42.012, respectivamente.

Domicilio Procesal: con domicilio procesal en la Carrera 12, “Galerías José Gregorio Hernández, Piso 01, Oficina 2-2, Calabozo, Estado Guárico.

PARTE DEMANDADA: EGLI ALEXIS ANAURE TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.394.327, el cual puede ser localizado en el Barrio Camoruquito, callejón Ortiz, Nº 7 de la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA
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Cumplidos los tramites procesales y realizado el estudio del presente expediente, el Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

SINTESIS DE LA DEMANDA

En el libelo de la demanda presentado en fecha 28 de Septiembre del 2010, la parte actora a través de su Abogado Asistente, expresó:

Que en fecha 10 de Febrero del 2010, celebró contrato de compraventa a plazos con el ciudadano EGLI ALEXIS ANAURE TORREALBA, ya identificados en autos, sobre un vehículo de las siguientes características Marca: FIAT; Modelo: Siena Fire 1.4L 8V; Color: Plata Bari; Año 2008; Placa: AA860FD; Serial de Carrocería: 9BD17216K83482241; Serial del Motor: 178F50388550167; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Uso: Particular, tal como se evidencia de contrato suscrito por ellos y que anexó a la presente en copia simple marcada “A”. El mismo le perteneció por Certificado de Registro de Vehículo, signado con el Nº 9BD17216K83482241-1-1, de fecha 25 de noviembre de 2009, y que anexó en copia simple para que previa confrontación con su original le fue devuelto marcado “B”. Que para los efectos de que el comprador pudiera circular libremente con el referido carro, otorgo Poder Especial a favor del mismo, que fue otorgado por ante la Notaría Publica de Calabozo, quedando anotado bajo el Nº 80, Tomo 9 de fecha 13 de Febrero de 2009, y que anexó a la presente en copia simple para que previa confrontación con su original le sea devuelto marcado “C”.

Que se estipulo el precio por concepto de la referida venta en Setenta y Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 76.500, 00) y que se pagaría de la siguiente manera: La cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) en dinero efectivo al momento de la firma del contrato, y el saldo deudor, es decir, la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Quinientos (Bs. 46.500, 00) que se pagarían a través de cuotas mensuales y consecutivas de Un Mil Ochocientos Ochenta Bolívares (Bs. 1.880,00) y que serian depositados a una cuenta bancaria el cual él ,es titular, en el Banco de Venezuela, Cuenta Corriente Nº 0102-0336-84-0000041962.

Que durante los primeros meses luego de celebrarse la venta del vehículo, el comprador EGLI ALEXIS ANAURE TORREALBA, cumplió con el pago de las cuotas, hasta el mes de Enero de 2010. Que desde el mes de Febrero del 2010, dejo de pagar las mensualidades o cuotas estipuladas hasta la presente fecha, es decir, ocho (08) meses que el comprador no ha pagado mensualidades de pago del vehículo identificado.

Que el referido contrato, reza que, la falta de pago de dos (2) cuotas consecutivas, traerá como consecuencia la disolución de dicha venta”.

Que no ha cumplido con el pago de las cuotas mensuales y que debían ser depositadas en la descrita cuenta corriente del Banco de Venezuela de la que él es titular.

Que demanda al ciudadano EGLI ALEXIS ANAURE TORREALBA, para que convenga, o en su defecto se resuelva el identificado contrato de Compraventa celebrado entre ambas partes, y a la vez, haga entrega del vehículo supra identificado.

Pidió igualmente la Exhibición del documento de Compraventa sobre el descrito vehículo. Celebrado con el ciudadano EGLI ALEXIS ANAURE TORREALBA, y que se encuentra en su poder para todos sus efectos legales.

Fundamentó la demanda en los Artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, y los Artículos 4356, 588 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó medida preventiva de embargo sobre el vehículo, supra identificado.

Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000, 00) equivalente a Un Mil Ochocientos Cuarenta y Seis (1846) Unidades Tributarias.

Pidió que la presente demanda sea admitida y sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.

Citado como fue la parte demandada en el presente proceso; según tramite cursante al folio 56 de fecha 08 de Junio de 2011, por la Secretaria Temporal del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Rocio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el Tribunal observa que venció la oportunidad legal para contestar la demanda sin que el demandado haya contestado la demanda incoada en su contra, ni promovió prueba alguna en el iter procesal.

El 27 de Septiembre de 2011, (folio 61) venció el lapso y el demandado no dio contestación a la demanda.

En el período probatorio de quince (15) días de despacho, solo la parte actora compareció y promovió prueba en la forma que mas adelante se señala.

En fecha 10 de Febrero de 2011, mediante auto se dejó constancia en autos, el diferimiento de la decisión por un lapso de (08) días de despacho, de conformidad con lo previsto en los Artículos 251 y 362 del Código de Procedimiento Civil (folio 80).

CONFESION FICTA

Ahora bien, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

Visto que el demandado no contestó ni probó nada que le favoreciera, pasa el Tribunal a revisar que la petición de la demandante no sea contraria a derecho, como lo expresa dicha norma, lo cual se hace de la manera siguiente.

En este sentido, el Tribunal estima que la actora trajo a los autos la prueba documental del contrato de compraventa a plazos suscrito por las partes, en fecha 10 de Febrero de 2009, sobre un vehículo de las siguientes características Marca: FIAT; Modelo: Siena Fire 1.4L 8V; Color: Plata Bari; Año 2008; Placa: AA860FD; Serial de Carrocería: 9BD17216K83482241; Serial del Motor: 178F50388550167; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Uso: Particular, marcada “A”, el cual se aprecia porque no fue impugnado y hace fe del negocio jurídico que contiene. Consta que dicho vehículo le perteneció al demandante HIGUARAYA SANTANA, según Certificado de Registro de Vehículo, signado con el Nº 9BD17216K83482241-1-1, de fecha 25 de noviembre de 2009, y que anexó marcado “B”, y que para los efectos de que el comprador pudiera circular libremente con el referido carro, otorgó Poder Especial ante la Notaría Publica de Calabozo, quedando anotado bajo el Nº 80, Tomo 9 de fecha 13 de Febrero de 2009, y que anexó a la presente en copia simple para que previa confrontación con su original le fuera devuelto, marcado “C”.

Respecto de las testimoniales de las ciudadanos JUANA MARCOLINA DIAZ GONZALEZ, ROSANA GREGORIA SANTANA RODRIGUEZ, NUVIA ISABEL LINAREZ CAMACHO, que corren insertas a los folios (68, 69, 74, 75, 77y 78), respectivamente, este Tribunal observa que fueron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación al demandante; que le consta que HIGUARALLA DEL VALLE SANTANA DE SANCHEZ, le vendió al ciudadano EGLI ALEXIS ANAURE TORREALBA, un vehículo Marca: Fiat, Modelo: Siena, Placa: AA860FD. En consecuencia por considerar el Tribunal que sus dichos ofrecen veracidad, se valoran de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, testimoniales que vienen a corroborar las documentales supra analizadas.

Con relación al fondo, el Tribunal estima que el punto central de decisión lo constituye el tema de la venta del vehículo y el incumplimiento en su pago definitivo por parte del demandado, quien, luego de verificarse la compra venta del vehículo, le quedó adeudando a la actora la suma de BOLIVARES CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS (BS. 46.500), los cuales nunca fueron honrados, dando como ciertos los hechos narrados en el libelo por efecto de la confesión ficta, con fundamento en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

En este sentido, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al actor le corresponde probar la obligación y a la demandada su pago, haciéndose la aclaratoria que tenidos como ciertos los hechos por efecto de la confesión ficta, y aunque sería inoficioso analizar las probanzas traídas al expediente por la parte actora en virtud del principio recogido en la máxima “a confesión de parte relevo de prueba” , sin embargo el Tribunal en aras de la exhaustividad dejó asentada su valoración supra en este fallo.

Asimismo, de acuerdo con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces declararan con lugar la demanda cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella.

En este contexto, por virtud de la confesión ficta, el actor queda liberado de la carga de demostrar la existencia de las obligaciones demandadas, entre las cuales destaca la obligación del demandado de pagar la totalidad del precio estipulado para el vehículo vendido, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1527 del Código Civil según el cual “la obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados en el contrato”.

Por estas razones, estima este Tribunal que su demanda no es contraria a derecho, porque encuentra apoyo en el ordenamiento jurídico venezolano y así se establece.

Ahora bien, de acuerdo al artículo 1.167 del Código Civil, tiene lugar en derecho la acción de resolución de contrato interpuesta, dado el incumplimiento del demandado en el pago del saldo deudor en el precio del vehículo descrito en autos, cuya consecuencia jurídica no es otra que declarar la resolución del contrato celebrado entre las partes, mediante el cual la actora HIGUARALLA SANTANA le vendió al ciudadano EGLI ANAURE, el vehiculo automotor descrito en autos, tal como se resolverá en la dispositiva.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos y las normas legales citadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Venta, interpuesta por la ciudadana HIGUARALLA DEL VALLE SANTANA DE SANCHEZ, asistida de los Abogados JORGE ACOSTA y MAURO LOMBARDO,
contra el ciudadano EGLI ALEXIS ANAURE TORREALBA, todos identificados en el fallo.


SEGUNDO: Se declara la resolución del contrato de compraventa mediante el cual la ciudadana HIGUARALLA DEL VALLE SANTANA DE SANCHEZ, le vendió al ciudadano EGLI ALEXIS ANAURE TORREALBA, ya identificados en autos, un vehículo de su propiedad, con las siguientes características MARCA: FIAT, MODELO: SIENA FIRE 1.4L 8V, COLOR: PLATA BARI, AÑO: 2008, PLACA: AA860FD, SERIAL DE CARROCERIA: 9BD17216K83482241, SERIAL DE MOTOR: 178F50388550167, TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, el cual tiene Certificado de Registro de Vehículo Nº 25474049 de fecha 25 de Noviembre de 2009, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, a nombre de HIGUARALLA DEL VALLE SANTANA DE SANCHEZ.

TERCERO: Se condena al demandado a hacer entrega a la parte actora, de manera inmediata, el vehículo de las siguientes características MARCA: FIAT, MODELO: SIENA FIRE 1.4L 8V, COLOR: PLATA BARI, AÑO: 2008, PLACA: AA860FD, SERIAL DE CARROCERIA: 9BD17216K83482241, SERIAL DE MOTOR: 178F50388550167, TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, el cual tiene Certificado de Registro de Vehículo Nº 25474049 de fecha 25 de Noviembre de 2009, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, a nombre de HIGUARALLA DEL VALLE SANTANA DE SANCHEZ.

Se condena al demandado al pago de las costas procesales, a tenor de lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que la sentencia se dictó dentro del lapso legal de diferimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. A tales efectos se autoriza al Alguacil de este Tribunal para la elaboración de las copias conjuntamente con la Secretaria.

Dada, firmada y sellada en Calabozo en la sala de despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado Guarico, a los Veintidós (22 ) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Doce (2012).
DIOS Y FEDERACIÓN
AÑOS 201º Y 152º
El Juez Titular,


PEDRO ELIAS HERNANDEZ BERGERO
La Secretaria,


NYDIA ESCALONA OJEDA



En esta misma fecha se registro y publicó la anterior decisión bajo el Nº __________ siendo las ______________.

La Secretaria,

Nydia Escalona Ojeda