REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
EXPEDIENTE Nº S-325-10
PARTE SOLICITANTE: LIDAN MARIA ESCALONA DE MANAURE, RICHARD ANTONIO MANAURE ESCALONA y PEDRO JESUS MANAURE ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.592.855, V-19.601.863 y V-19.343.493, respectivamente, todos de este domicilio.
Apoderado Judicial: HUGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.631.469 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.719.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SUCESION DE PEDRO JESUS MANAURE.
Cumplido los tramites procesales y realizado el estudio del expediente el Tribunal pasa a decir previa las siguientes consideraciones:
En solicitud formulada en fecha 16 de Noviembre de 2010, alega el Apoderado Judicial de la solicitante Abogado HUGO RODRIGUEZ, que el 08 de Mayo de 2010, falleció el ciudadano PEDRO JESUS MANAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.617.933, en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, tal como se evidencia en acta de defunción marcada “A” y solicita se le declare como únicos y universales herederos del de cujus PEDRO JESUS MANAURE, a los ciudadanos LIDAN MARIA ESCALONA DE MANAURE, RICHARD ANTONIO MANAURE ESCALONA y PEDRO JESUS MANAURE ESCALONA.
Cumplidos los trámites procesales de acuerdo con la ley, incluyendo la publicación de carteles, este Tribunal observa que los solicitantes trajeron a los autos las pruebas que demuestran la cualidad de los herederos, entre ellos, documentos públicos con pleno valor probatorio, apreciándose conforme a lo previsto en el Artículo 1.359 del Código Civil, así como también testigos que se valoran de acuerdo al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se observa que venció el lapso de emplazamiento concedido por el Tribunal sin que haya comparecido ningún interesado a hacer oposición a la solicitud.
En consecuencia, de acuerdo a los elementos probatorios aportados por la parte interesada, los cuales cursan en el expediente, es procedente en derecho la solicitud, conforme a lo previsto en los artículos 895 y siguientes y 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como se resolverá en la dispositiva, atendiendo al orden sucesoral previsto en los Artículos 822 y s.s. del Código Civil.
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los ciudadanos LIDAN MARIA ESCALONA DE MANAURE (cónyuges), titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.592.855 y RICHARD ANTONIO MANAURE ESCALONA y PEDRO JESUS MANAURE ESCALONA (hijos), titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.601.863 y V-19.343.493, respectivamente, del fallecido PEDRO JESUS MANAURE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.617.933, quedando a salvo los derechos de terceros.
Se deja constancia que la decisión fue dictada dentro del lapso legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el libro copiador. Devuélvase original con sus resultas al interesado. Anótese su entrega en el Libro de solicitudes y compútese en la estadística del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en Calabozo en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado Guárico, a los Veintiocho (28) días del mes de FEBRERO del Año Dos Mil Doce (2012).
DIOS Y FEDERACIÓN AÑOS 201º Y 153º
EL JUEZ TITULAR,
PEDRO ELIAS HERNANDEZ BERGERO
LA SECRETARIA,
NYDIA ESCALONA OJEDA
En esta misma fecha se registro y publicó la anterior decisión bajo el Nº __________ siendo las ______________.
LA SECRETARIA
Nydia Escalona Ojeda
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