REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
EXPEDIENTE: N° 1016-10
PARTE DEMANDANTE: NELSON RAFAEL SEIJAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Productor Agropecuario, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.627.873, domiciliado en la Urbanización El Chaparral, por la calle Los Cedros, Casa Nº 24, en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
Abogado Asistente: AGUSTIN ANTONIO TORRES SEIJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.359.755, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.922, con domicilio procesal en la ciudad de Camaguán Estado Guárico, por la Calle La Paz, Casa Nº 11-703.
PARTE DEMANDADA: REGINO LADERA CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.621.495, el cual puede ser localizado en el Sistema de Riego Río Guárico, Parcela 562, Sector Las Bonitas, Municipio Miranda, Estado Guárico.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
ASUNTO: PERENCIÓN
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Este Tribunal como punto previo debe pronunciarse de oficio sobre la Perención de la Instancia y al efecto para decidir observa:
Que la presente demanda fue admitida en fecha 11 de Noviembre de 2010 (folios 6 al 7). Que en fecha 28 de Abril de 2011, folio 23, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó la boleta de intimación del demandado, mediante el cual expuso:
“…De conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, doy cuenta al Juez que el día 27-04-2011, siendo las 3:25 p.m., acudí a la dirección que esta en la Boleta de Intimación Sistema de Riego Río Guárico, Sector Las Bonitas, Parcela 562, de este Municipio Francisco de Miranda Estado Guárico, correspondiente al ciudadano: REGINO LADERA CORTEZ, quien se me identificó con su cédula de identidad Nº V-8.621.495, a quien le informe del objeto de su intimación, negándose sin embargo a firmar la presente boleta, alegando que tenía que hablar con su Abogado ante de firmar algo legal; Razón por la cual consigno la presente boleta con su respectiva compulsa, sin la firma del referido ciudadano…”
Que por auto de fecha 03 de Mayo de 2011, se acordó librar Boleta de Notificación al ciudadano REGINO LADERA CORTEZ, por parte de la Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y que en fecha 22 de Noviembre de 2011, (folio 32) la Secretaria del Tribunal, dejó constancia en autos, mediante nota de secretaria, que la parte interesada haya impulsado la notificación del demandado. Por auto de fecha 23 de Noviembre del 2011, folio 34, se ordenó notificar a la parte actora que en el plazo de treinta (30) días calendarios consecutivos se dictaría sentencia, librándose la respectiva boleta de notificación.
DE LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA
Ahora bien, este Tribunal observa que conforme a lo previsto el Artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 267: toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención”. (omisis).
También se extingue la instancia:
1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.
En consecuencia, habiendo transcurrido un lapso superior al de seis (6) meses, contados desde el 05 de Abril del año 2011, fecha en que la parte actora realizo su última actuación procesal en el expediente, hasta la presente fecha sin que el actor hubiere impulsado la práctica de la notificación del demandado ciudadana REGINO LADERA CORTEZ, este Tribunal procediendo conforme a lo previsto en el Artículo 267 Ordinal 1°, y 269 ejusdem, considera que lo ajustado a derecho en este caso es declarar aún de oficio la perención breve de la Instancia, como se resolverá en la dispositiva del fallo, por cuanto en dicho lapso el actor no gestionó la continuación de la causa ni cumplió con las obligaciones que le imponía la ley para que fuera practicada oportunamente la notificación.
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Previa lectura por Secretaría, publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se autoriza al Alguacil de este Tribunal, para que elabore y suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria.
Dada, firmada y sellada en Calabozo en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado Guárico, a los Veintinueve ( 29 ) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2012).
Años 201º y 153º
Dios y Federación
EL JUEZ TITULAR
PEDRO ELIAS HERNÁNDEZ BERGERO
LA SECRETARIA
NYDIA ESCALONA OJEDA
En esta misma fecha se público y registró la anterior decisión bajo el N° ________, siendo las ____________.
LA SECRETARIA,
NYDIA ESCALONA OJEDA
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