REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.


EXPEDIENTE Nº S-26-12

SOLICITANTE: MIRCA BETANIA BLANCO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.277.461, de este domicilio, hija de la ciudadana NUBIA ESTHER JIMENEZ DE BLANCO (fallecida), actuando en su propio nombre y representación de su padre CARLOS MANUEL BLANCO PAGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.629.548, y su hermano el adolescente CARLOS JAVIER PAGUA JIMENEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.452.390.

ABOGADO ASISTENTE: YELYN CAROLINA TORREALBA MESA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.482.980, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 158.934.

MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

ASUNTO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.


Conoce este Tribunal de la Solicitud y sus anexos, presentada en fecha 24 de Enero del Dos Mil Doce (2012), por la ciudadana MIRCA BETANIA BLANCO JIMENEZ, hija de la ciudadana NUBIA ESTHER JIMENEZ DE BLANCO (fallecida), actuando en su propio nombre y representación de su padre CARLOS MANUEL BLANCO PAGUA, y su hermano el adolescente CARLOS JAVIER PAGUA JIMENEZ, de 14 años de edad, debidamente asistida por la Abogada YELYN CAROLINA TORREALBA MESA, ya identificados en autos.

Como punto previo debe el Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y al efecto observa:

El Tribunal estima que la competencia por la materia es de orden público y puede ser revisada aún de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, y se determinará por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

Mediante escrito de fecha 24 de Enero de 2012, alega la Solicitante MIRCA BETANIA BLANCO JIMENEZ, que una vez evacuadas las referidas testimoniales, se les declare tanto a su persona, como a su padre CARLOS MANUEL BLANCO PAGUA, y a su hermano CARLOS JAVIER PAGUA JIMENEZ, respectivamente como Únicos y Universales Herederos de la ciudadana NUBIA ESTHER JIMENEZ DE BLANCO, quien en vida fuera su madre, esposa de su padre y madre de su hermano, según consta de anexos marcado “A”, “B” y “C”, “D” y “E”.

Este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el Artículo 173 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 177 Ejusdem, Parágrafo Segundo, Literal d, en razón de que el propósito de la Ley es garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y la familia deben suministrarle desde el momento en que son concebidos, independientemente del carácter con que actúen, ya que debe protegerse todos aquellos asuntos de carácter patrimonial y sobre su estado en los que estén involucrados intereses de niños, niñas y adolescentes, es por ello que son los tribunales de protección del niño y del adolescente los que deben conocer de estos asuntos, en virtud de que cuentan con especialistas en distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de los mismos.

Ahora bien, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39-152 de fecha 02 de Abril de 2009, que modificó la competencia de los tribunales civiles, estableció :

En su artículo 3 “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza” (omissis).

De la interpretación concordada del artículo 3 y del séptimo considerando de la mentada Resolución, se desprende claramente que fue la intención del Tribunal Supremo de Justicia el dejar todos los asuntos voluntarios o no contenciosos sin que participen niños, niñas y adolescentes en manos de los Tribunales de Municipio, entre otros, las rectificaciones de partidas y solicitudes de divorcios o separaciones de cuerpos amigables donde no hay contención alguna.

Revisados los autos, éste Tribunal observa que la solicitante es hija de quien en vida fuera su madre la ciudadana NUBIA ESTHER JIMENEZ DE BLANCO, quien falleció en fecha 25 de Diciembre de 2011, en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, según consta de Registro de Defunción anexo marcado “E”, y de su padre CARLOS MANUEL BLANCO PAGUA, y hermana de CARLOS JAVIER PAGUA JIMENEZ, respectivamente, según anexos marcados con las letras “A”, “B” y “C”, y asimismo aprecia que, entre los beneficiarios de la herencia, existe un adolescente de 14 años de edad, CARLOS JAVIER PAGUA JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.629.548, tal y como se evidencia en la copia certificada de la partida de nacimiento, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, según anexo marcado “C”.

En tal sentido, los Tribunales de Municipio son competentes para conocer todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil y mercantil, pero no así para conocer solicitudes de Únicos y Universales Herederos donde existan niños, niñas o adolescentes. Por esta razón, la solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta en el caso examinado, resulta de la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con competencia en el Municipio Miranda del Estado Guárico, dado que la “de cujus” falleció en la ciudad de Calabozo, en este caso el Tribunal competente es el Juzgado de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros.

En consecuencia, por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos y DECLINA su conocimiento en el Juzgado de de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros. Líbrese Oficio remitiendo el presente expediente, una vez firme la decisión.

Se deja constancia que la sentencia se dictó dentro del lapso legal.

Previa lectura por Secretaría, publíquese, regístrese, y déjese copia certificada. A tales fines se autoriza a la Alguacil de este Juzgado OLIVIA PÁEZ, para la elaboración de las copias y suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria.

Dada, firmada y sellada en Calabozo en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado Guárico, a los Tres (03) días del mes de FEBRERO del año Dos Mil Doce (2012).
DIOS Y FEDERACIÓN 201º Y 152º
El Juez Titular,

PEDRO ELÍAS HERNÁNDEZ BERGERO La Secretaria Titular,


NYDIA ESCALONA OJEDA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº ____________ siendo las ___________. La Secretaria,

NYDIA ESCALONA OJEDA