REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JOSE FÉLIX RIBAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Tucupido, 14 de Febrero de 2.012.-
200° Y 151°
I
Solicitado como ha sido el aumento de Obligación de Manutención en fecha 13-12-2011, través de exposición oral, interpuesta ante este Despacho, por la ciudadana: MARIANNY MILAGROS HERNANDEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-15.247.808, domiciliada en la calle Monagas Nº 16, Tucupido Estado Guárico quien expuso: “Acudo con la finalidad de exponerle ciudadano Juez que mi demandado obligado nunca ha dado cumplimiento desde que llegamos a una conciliación por aquí, por lo que pido sea citado nuevamente a los fines de llegar a otro acuerdo conciliatorio”.- El Tribunal visto lo solicitado expresa, acuerda librar boleta de citación a los fines pertinentes. (f.16).- Riela al folio 18, diligencia suscrita por el Alguacil del despacho donde consigna boleta de citación debidamente firmada por el obligado.-
Llegada la oportunidad del Acto Conciliatorio, entre las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 516 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal dejo constancia que en fecha 20 de Enero de 2.012, las partes no comparecieron ni por si ni por intermedio de apoderado judicial declarando Desierto dicho acto.
Llegada la oportunidad de promover pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este recurso.
I I
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal pasa a decidir, haciendo las observaciones siguientes: El régimen jurídico, en materia de niños, niñas y adolescente, garantiza el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, deberes y garantías, mediante la protección que les brinda el Estado, son sujetos de Derecho y por ende disfrutan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento Jurídico, en consecuencia, es de obligatorio cumplimiento que en la toma de decisiones pertinentes, prevalezca el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, como principio de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el caso concreto de Obligación de Manutención que se discute, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación y deportes requerido por los niños y adolescentes (Artículo 365 ejusdem), y cuya obligación… “…es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad” (Articulo 366 ejusdem).
A los fines de la fijación del monto de la obligación alimentaría, “…el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente, que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo” (Artículo 369 ejusdem).
Ahora bien, este Juzgador observa que se trata de un procedimiento de Solicitud de Aumento de la Obligación de Manutenciòn presentado por la ciudadana: MARIANNY MILAGROS HERNANDEZ MARTINEZ, en beneficio de su hijo xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, cuya filiación paterna se encuentra debidamente comprobada en los autos, siendo así el padre quien está en la obligación de suministrarle alimentos dentro de los límites de su capacidad económica, aun cuando los hijos tengan la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentren cursando estudios y haya sido judicialmente comprobado, según lo establecido en el Literal b del Artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que esto es un factor de la filiación legal o judicialmente establecida conforme lo previsto en el Artículo 366 ejusdem.-
En razón y fuerza de las consideraciones, este Juzgador a los fines de la decisión observa: El requerido en ningún momento compareció a conciliar ni mucho menos a dar contestación a la demanda incoada por la ciudadana: MARIANNY MILAGROS HERNANDEZ MARTINEZ, en representación de su hijo, ni trajo a los autos argumento alguno que contradiga, o desvirtué lo manifestado por la demandante; sin embargo, la parte demandante no trajo a juicio prueba alguna que ilustre a este Juzgado con respecto al ingreso pecuniario mensual, no obstante, está en la obligación de suministrarle alimentos a su hijo dentro de los limites de su capacidad económica, ya que esto es un efecto de filiación legal o judicialmente establecido conforme lo previsto en el Artículo 366 ejusdem. En virtud de todo lo antes expuesto, este Juzgado declara: CON LUGAR, la solicitud de aumento de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: MARIANNY MILAGROS HERNANDEZ MARTINEZ, en representación de su hijo: xxxxxxxxxxxxxxxxx, y en contra del ciudadano: MIGUEL LORENZO HERNANDEZ CONTRERAS y en consecuencia, se aumenta la obligación de manutención, en consecuencia el monto establecido es la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CAUTRO BOLIVARES ( Bs. 464,00), es decir el 30% del Salario Mínimo Nacional establecido en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEITE BOLIVARES (Bs. 1.547,00), Así como también deberá colaborar en un cincuenta por ciento (50%) en los gastos de época escolar y decembrina, asi como también en los gastos de medico y medicinas cuando el caso lo amerite.- Dicho monto deberá ser depositado en la cuenta de ahorros signada con el Nº 1750146180060566249, a nombre de la actora en el Banco Bicentenario de esta localidad.-
El obligado deberá depositar la pensión los primeros cinco días de cada mes.
La anterior fijación quedará sujeta a variaciones que experimenta el salario mínimo urbano nacional, el cual será ajustable en forma automática. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal supremo de justicia en sitio denominado Región Guárico.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Catorce (14) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2.012).
El Juez Provisorio;


Dr. Vicente Ramón Vivas Briceño.


La Secretaria;


Abg. Dayris Arvelàez Ramos
Siendo las Tres de la tarde (3:00 p.m.) se publico y registro la presente sentencia con los pronunciamientos de Ley.
La Secretaria;

Abg. Dayris Arvelàez Ramos.
Exp. Nº 1.088-11.
VRVB/Dayris.-
VRVB/Yennifer.-