REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
El Sombrero


DEC. DEF. N° 03-12
EXP. N° 754-11
MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención

CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: ROXCY ANGELICA RAMOS SOTO, venezolana, de dieciocho años de edad, soltera, de oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-23.059.197, con domicilio en el Sector Bicentenario II, Calle El Carmen, casa s/n° de esta población de El Sombrero, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL: DAVID JESÚS GUERRA SAMANIEGO y JENNY TOVAR MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs E-81.537.884 y V-12.595.598 respectivamente, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 158.592 y 158.591 respectivamente, y domiciliados en esta población de El Sombrero, Estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: JORGE JOSE FIGUEIRA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.075.854, de oficio comerciante, con residencia en la Calle El Triunfo, entre Calle Federación y El Rosario, Edificio s/nº de esta población de El Sombrero, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado judicial constituido.
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Se inició el presente juicio en fecha 18 de octubre de 2011, mediante acta de solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, interpuesta por ante este Tribunal por la ciudadana ROXCY ANGELICA RAMOS SOTO (sic), contra el ciudadano JORGE JOSE FIGUEIRA PACHECO (sic), padre de la niña BRIHANA VICTORIA FIGUEIRA RAMOS, de diez (10) meses de edad. (f. 01).
Admitida la solicitud en fecha 20 de octubre de 2011, se ordenó la citación del ciudadano JORGE JOSE FIGUEIRA PACHECO (sic), para que compareciera por ante este Tribunal al tercer (03) día de despacho siguiente a su citación, para dar contestación a la demanda; se participó lo conducente mediante oficio al Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, especializado en materia de Familia y Protección del Niño y del Adolescente, y se oficio al Director o Gerente General de la Empresa “BAR, RESTAURANT Y ESTACIÒN DE SERVICIOS ‘LA GUAMITA’, C.A., a los fines de que informara a este Tribunal si el demandado de autos posee participación accionaria, cargo, utilidades y demás beneficios en dicha empresa. (f. 03).-
En fecha 24 de octubre de 2011, comparece la ciudadana ROXCY ANGELICA RAMOS SOTO (sic) y en su carácter acreditado en autos, solicita de este Tribunal que se le designe correo especial a objeto de trasladar y traer las resultas del sobre contentivo de Exhorto librado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial. (f. 10).
En fecha 31 de octubre de 2011, mediante auto dictado por este Tribunal, se acuerda agregar al Expediente, escrito recibido en fecha 31-10-2011, constante de un (01) folio útil, suscrito por el ciudadano JOSÉ MANUEL FIGUEIRA OCHOA, en su condición de Director de la Empresa “BAR, RESTAURANT Y ESTACIÒN DE SERVICIOS ‘LA GUAMITA’, C.A “, y anexo constante de Veinte (20) folios útiles. (f. 12-33).-
En fecha 15 de noviembre de 2011, mediante auto dictado por éste Tribunal, se acuerda agregar al Expediente, Oficio N° JI42OFO2011003683, constante de un (01) folio útil, de fecha 11-11-2011, y anexo Despacho de Exhorto N° JP41-C-2011-000067, constante de quince (15) folios útiles, remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. (f. 50).-
En fecha 17 de noviembre de 2011, el ciudadano Alguacil Temporal de este Tribunal, ciudadano OMAR EDUARDO HERNANDEZ, consigna la Boleta de Citación, librada contra el demandado de autos, en la cual hace constar haber citado al mismo. (f. 52 y 53).-
En fecha 22 de noviembre de 2011, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia que para dicho acto compareció la parte demandante, Asimismo, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció al referido acto, ni por si ni por medio de apoderado judicial. (f. 54).-
En fecha 22 de noviembre de 2011, el Secretario de este Tribunal constato mediante auto, que en esa misma fecha venció el lapso para dar contestación a la demanda interpuesta en el presente juicio. (f. 55).-
En fecha 25 de noviembre de 2011, comparece la ciudadana ROXCY ANGELICA RAMOS SOTO, en su carácter acreditado en autos, y mediante diligencia confiere Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio DAVID JESÚS GUERRA SAMANIEGO y JENNY TOVAR MORILLO (sic). (f. 56).-
En fecha 28 de noviembre de 2011, mediante auto dictado por éste Tribunal, acuerda agregar a los autos, escrito de promoción de pruebas constante de siete (07) folios útiles y recaudos anexo constante de cuarenta y tres (43) folios útiles, consignados por la parte demandante.
En fecha 01 de diciembre de 2011, este Tribunal se trasladó y constituyó en la Empresas HOTEL, BAR, RESTAURANT y ESTACIÓN DE SERVICIOS LA GUAMITA, S.R.L., y TRANSPORTE EL SOMBRERO, S.R.L., domiciliadas en esta ciudad de El Sombrero, estado Guárico, a objeto de realizar Inspección Judicial a solicitud de la parte demandante.-
En fecha 05 de noviembre de 2011, oportunidad fijada para oír declaración de las testigos KATTY CAROLINA GARCÍA PIZARRO, MIRIAN APONTE LAYA y EMILI MENDOZA, planamente identificadas en el Expediente y promovida por la parte demandante, quienes no comparecieron a rendir declaración, por lo que se declaró el acto desierto. Asimismo, el Tribunal dejó constancia que las partes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 16 de diciembre de 2011, el Secretario de este Tribunal constato mediante auto, que en esa misma fecha venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio.
En fecha 16 de enero de 2012, día este señalado para dictar sentencia en el presente Juicio, mediante auto dictado por este Tribunal, se difiere dicho acto para el sexto día de despacho.
En fecha 18 de enero de 2012, el Tribunal acuerda agregar al Expediente comunicación recibida en fecha 16-12-2011, emanada de la Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la que emite opinión favorable al presente procedimiento, por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho y que conforme al contenido de los artículo 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se debe proceder a su tramitación.-
Llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, este Tribunal procede hacerlo previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo al análisis de las actas procesales y de la argumentación de la actora, esta sentenciadora procede a determinar los criterios de hecho y jurídicos en virtud de dictar la respectiva sentencia. En tal sentido, estando en la oportunidad para decidir, quien aquí sentencia dictará su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:
De los términos de la controversia
De los alegatos de la parte actora
Alega la demandante:

“(…) De mi relación con el ciudadano: JORGE JOSE FIGUEIRA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.075.854, de oficio comerciante, con residencia en la Calle El Triunfo, entre Calle Federación y El Rosario, Edificio s/nº de esta población de El Sombrero, Estado Guárico, desconozco su salario devengado mensualmente, procreamos un (01) hijo de nombres BRIHANA VICTORIA FIGUEIRA RAMOS, de diez (10) meses de edad. Ahora bien ciudadana Juez, es el caso que el ciudadano JORGE JOSE FIGUEIRA PACHECO, ut supra identificado, no cumple con la manutención de nuestra hija y en la actualidad los alimentos están muy caros y debido al alto costo de la vida es que me veo en la necesidad de demandar, como en efecto demando por concepto de Obligación de Manutención al ciudadano antes mencionado, la cual estimo se fije en la cantidad equivalente a un (01) sueldo mínimo nacional mensuales. Igualmente, solicito la cantidad a dos (02) salarios mínimo nacional en el mes de diciembre para gastos de ropa, calzado y juguete de la niña (…)”.

De la contestación de la demanda
En la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada no hizo uso de tal derecho, como lo prevé el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que incurrió en la confesión ficta, conforme al artículo 362 ejusdem. Y así se establece.-
Del Acto Conciliatorio
En la oportunidad legal para que las partes demandada y demandante comparecieran a los fines de conciliar, tal como lo dispone el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es preciso señalar que el Tribunal dejó constancia que la parte demandante no compareció a dicho acto ni por si ni por medio de apoderado judicial. No obstante, de igual modo el Tribunal dejó constancia que para dicho acto compareció la parte demandada. De modo que en consideración con tal circunstancia, se precede a resolver la causa a través del presente fallo. Y así se establece.-
De los medios probatorios
Corresponde a este Tribunal determinar si en los autos está demostrada las pretensiones alegadas por los actores, en fin de buscar la verdad en la controversia y otorgar la tutela judicial efectiva. Seguidamente se procede a analizar las pruebas promovidas en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas presentadas por la parte actora
Documentales:
Primero: La demandante acompañó a la solicitud, original de la partida de nacimiento de su hija BRIHANA VICTORIA FIGUEIRA RAMOS, que demuestra la existencia de la niña y el nexo filial que tiene con su padre, ciudadano JORGE JOSE FIGUEIRA PACHECO (sic). El Tribunal la aprecia dándole el valor probatorio. Y así se determina.-
Segundo: En el lapso procesal legal, la parte demandante promovió y evacuó copias fotostáticas certificadas de: 1.- Actuaciones procesales correspondiente al Expediente 690-10. pieza I, (folios 60 al 63), ventiladas por este Juzgado, relativas a la Declaración de Únicos y Universales Herederos del de cujus JOSÉ FIGUEIRA DOS SANTOS, donde se refleja que el demandado de autos es co-heredero del referido causante; 2.- Formulario para la Autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones, el cual indica los datos de identificación de los herederos beneficiario, siendo unos de los herederos el ciudadano JORGE JOSE FIGUEIRA PACHECO, parte demandada en el presente Juicio; 3.- Acta de Defunción del de cujus JOSÉ FIGUEIRA DOS SANTOS, padre y causante del demandado JORGE JOSE FIGUEIRA PACHECO
Al respecto, el Tribunal observa que el demandado de autos efectivamente es coheredero de la Sucesión JOSÉ FIGUEIRA DOS SANTOS. Sin embargo, no se demuestra la transmisión de los activos del de cujus hacia los herederos, y en especial al coheredero JORGE JOSE FIGUEIRA PACHECO, por lo tanto dichas evidencias no constituyen suficiente elemento de convicción para determinar la capacidad económica del demandado para obligarse con respecto a la manutención de su hija. De modo que no se le da el valor probatorio. Y así se determina.-

Pruebas promovidas por la parte accionada
La parte accionada no promovió ni evacuó ningún elemento de convicción que desvirtuara las pretensiones de la actora. Y así se determina.-
De la fundamentación jurídica
De la Obligación de Manutención
La Obligación de Manutención es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente indica:

“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando (...) no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto (…)”.

Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aun cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 ejusdem, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos. Y es que no puede ser de otra manera, pues la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que: “(…) La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación de Manutención”.
Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convención, dispone expresamente en su artículo 27 que:

“1.-Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2.-A los padres les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño (...). 4.-Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la Obligación de Manutención por parte de los padres (...)”.

Así las cosas, la Obligación de Manutención, respecto de los padres cuya filiación está legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el Juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto, por lo que, queda así mismo probada la Obligación de Manutención toda vez que ésta es consecuencia directa de la filiación, respecto de cuyo quantum y cumplimiento aquellos fijaron las pautas que regirán los mismos.-
Sentado ello, es de advertir que la Obligación de Manutención es de carácter personal, como se desprende, sin duda alguna, del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en relación con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con mayor contundencia y claridad, con rango constitucional, del artículo 76, aparte único, constitucional, al disponer que: “(...) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos (...)”.
Para decidir, el Tribunal observa
Ahora bien, examinado y tomando en consideración el alegato de la demandante de autos, esta sentenciadora observa que la misma estima por concepto de obligación de manutención, la cantidad de un (01) salario mínimo nacional; así como también, la cantidad equivalente a dos (02) salarios mínimos nacional para gastos de ropa y calzado en el mes de diciembre de cada año. Sin embargo, resulta forzoso para este Tribunal apreciar la totalidad de dichas cantidades, en virtud de la capacidad económica del demandado.
De tal manera, que, tomando en cuenta la capacidad económica del demandado, la parte demandante demostró que el demandado funge como coheredero de la Sucesión José Figueira Dos Santos. No obstante, no se demuestra, efectivamente, la transmisión del caudal hereditario hacia los herederos, en especial al coheredero demandado. En virtud de la cual, y como se ha formulado en la valoración de los medios probatorios, la pruebas que promovió y evacuó la parte demandante, no constituyen suficiente elementos de convicción para determinar la capacidad económica para obligar al demandado de autos por concepto de manutención. Y así se decide.-
De lo anterior, esta Juzgadora observa que no existe uno de los requisitos ineludible que establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la determinación de la obligación de manutención, como lo es la capacidad económica del obligado. Sin embargo, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral del niño, niña y adolescente, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, además teniendo en cuanta el interés superior de los mismos establecido en el artículo 8 eiusdem, en virtud de ser unos de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces, para asegurarse de su desarrollo integral, y así como también asegurarse de garantizar sus necesidades elementales; todo ello, en concordancia a lo que establece el artículo 450, literal “a” ejusdem, en cuanto a la ampliación de los poderes en la conducción del proceso; esta Sentenciadora en uso de sus facultades, fija la obligación de manutención a favor de la niña BRIHANA VICTORIA FIGUEIRA RAMOS, en razón de su edad y a sus necesidades, tomando como referencia el salario mínimo nacional, la cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.-
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestas, este Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana: ROXCY ANGELICA RAMOS SOTO, venezolana, de dieciocho años de edad, soltera, de oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-23.059.197, con domicilio en el Sector Bicentenario II, Calle El Carmen, casa s/n° de esta población de El Sombrero, Estado Guárico, contra el ciudadano JORGE JOSE FIGUEIRA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.075.854, de oficio comerciante, con residencia en la Calle El Triunfo, entre Calle Federación y El Rosario, Edificio s/nº de esta población de El Sombrero, Estado Guárico, en favor de la niña BRIHANA VICTORIA FIGUEIRA RAMOS, de diez (10) meses de edad.
SEGUNDO: se fija como Obligación de Manutención la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del salario mínimo nacional; así como también, la cantidad de un (01) salario mínimo nacional para gastos de ropa y calzado en el mes de diciembre de cada año; los cuales el demandado deberá suministrar mensualmente a sus hijos a partir de la presente fecha.
Las anteriores fijaciones quedarán sujetas a la variación que experimente el salario mínimo nacional al cual deben ajustarse en forma automática.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en El Sombrero, a los veintisiete días del mes de febrero de dos mil doce. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez Prov.

Dra. Carmen Alicia Rodríguez.
El Secretario

Abg. Jairo Efraín Nares Ortega
En esta misma fecha, siendo las 03:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo, conforme fue ordenado.---------
El Strio.