REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
El Sombrero, 27 de febrero de 2012


Exp. Nº S/N

Decisión Interlocutoria Nº 01-12

Motivo: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Sentencia: INTERLOCUTORIA – INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: SELENE DEL CARMEN MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.662.241, domiciliada en esta ciudad de El Sombrero, Municipio Julián Mellado del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DAVID JESÚS GUERRA SAMANIEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nºs E-81.537.884, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 158.592, y del mismo.
PARTE DEMANDADA: CARLOS AUGUSTO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.274.201 y del mismo domicilio
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
II
ANTECEDENTES
Recibida como ha sido el anterior escrito de demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, constante de cuatro (04) folios útiles y recaudos anexos constante de veinte (20) folios útiles, en fecha 19-01-2012, interpuesta por el Abogado en ejercicio DAVID JESÚS GUERRA SAMANIEGO (sic), quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana SELENE DEL CARMEN MARTINEZ (sic), según consta en instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales de los Municipios Urdaneta y Camatagua del Estado Aragua, en fecha 14 de diciembre de 2011, anotado bajo el Nº 25, Folios 73 al 75, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro, procede este Tribunal a determinar la admisibilidad o no de la misma. A tal efecto, se considera pertinente efectuar algunas consideraciones referentes al caso aquí plantado en lo atinente a la competencia, y pasa hacerlo en los siguientes términos:
III
MOTIVA
Alega la demandante en su escrito liberal que en fecha 01 de noviembre de 2011, los ciudadanos CARLOS AUGUSTO MARIN (sic) y SELENE DEL CARMEN MARTINEZ (sic), introdujeron escrito de solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por ante el Tribunal de Mediación; Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En fecha 03 de noviembre de 2011, el referido Tribunal emite pronunciamiento mediante el cual decreta la separación de cuerpos y de bienes. En cuanto a las instituciones familiares, en especial la relativa a la Obligación de Manutención, la demandante sigue alegando que, el demandado se comprometió a aporta la cantidad de Un Mil Quinientos Cuarenta Bolívares (Bs. 1.540,00) mensuales, pero hasta la presente fecha el demandado no ha dado cumplimiento a la Obligación, es decir, que ha dejado de pagar durante tres (03) cuotas consecutivas, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2011 y enero de 2012.
Ahora bien, en relación al caso de marras, éste Tribunal observa que se trata de una demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el cual se contrae en el fondo de la controversia, una Separación de Cuerpos y de Bienes que ha sido debidamente tramitada por ante el Tribunal de Mediación; Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y por consiguiente un acuerdo entre las partes (los actores) con relación a la Obligación de Manutención, entre otras Instituciones Familiares.
En tal virtud, para quien decide debe considerar lo que señala el criterio de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 29 de abril de 2008, con ponencia del Dr. Luis Franceschi Gutiérrez, Expediente Avoc. Nº AA60-S-2007-002358, donde quedó establecido lo siguiente: En apoyo al criterio jurisprudencial trascrito up supra, es oportuno recordar que en la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sección tercera, relativa al cumplimiento de la obligación de manutención, el Legislador precisó lo siguiente:
“Resultó también novedoso concederle fuerza ejecutiva al convenimiento homologado por el juez para leerlo efectivo en caso de incumplimiento, sin tener que acudir al procedimiento judicial”.
De lo anterior arguye, que la solicitante debió tramitar la ejecución del fallo en el Tribunal de la causa, en vez de demandar por el cumplimiento de la obligación de manutención, es necesario precisar, y en consecuencia, con el criterio de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, transcrito parcialmente en el cuerpo del presente fallo, que en los casos de divorcio contencioso o separación de cuerpo y de bienes, donde se tramiten cuadernos separados relativos a las Instituciones familiares, que se encuentre sentenciado y definitivamente firme, las partes podrá solicitar la ejecución de cualquiera de los pronunciamiento dictado por el Tribunal de la causa, en el mismo expediente, caso en el cual, bastará con interponer el escrito de solicitud ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).
Señalado lo anterior, y retomando el análisis, concluye esta Sentenciadora, que dada la naturalaza de la pretensión, el Tribunal no debe admitir la demanda de la actora SELENE DEL CARMEN MARTINEZ, por cuanto la acción de cumplimiento de obligación de manutención, aun cuando el asunto principal se encuentra con el decreto de separación, en relación a la disolución del vínculo, todavía debe estar en el archivo del Tribunal para pedir la conversión de divorcio si fuera el caso.
Es oportuno señalar, que este Juzgado quiere dejar sentado, que en caso similares al presente, el justiciable que interponga el cumplimiento de las Instituciones familiares tiene titulo ejecutivo cuya tramitación debe ser preferente, y está asignada por la rapidez que el tema debatido (Obligación de Manutención) exige, deberá proceder tal como se ha indicado en el presente fallo, interponiendo la solicitud ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), bajo el mismo el numero de asunto que conoció el Tribunal; luego, según sea el caso el juez deberá tramitar la remisión del asunto desde el Archivo Judicial o desde el archivo del propio Tribunal, y procederá a reaperturar el asunto sistemáticamente colocará la misma nomenclatura e iniciará la sustanciación procesal relativa a la ejecución, en la causa que ha sido reaperturada y luego procederá a tramitar la solicitud de ejecución, garantizando al ajusticiable el cumplimiento de los principios de economía y celeridad procesal. Y así se determina.
Asimismo y tomando en cuanta las anteriores consideraciones, la presente demanda debe tramitarse por ante la Jurisdicción que conoció y emitió pronunciamiento a la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes interpuesta por los actores, es decir, el Tribunal de la causa, en aras de la protección del derecho de acceso a la Justicia, previsto en artículo 26 Constitucional y el derecho a la defensa y al debido proceso y a la garantía del Juez natural, de las partes en el proceso previstas en el artículo 49 ejusdem, razón por la cual considera quien aquí decide, que lo ajustado en derecho, es declarar INADMISIBLE la demanda. Y así se declara.-
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por el Abogado en ejercicio DAVID JESÚS GUERRA SAMANIEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.537.884, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 158.592, domiciliado en esta ciudad de El Sombrero, Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SELENE DEL CARMEN MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.662.241 y del mismo domicilio, contra el ciudadano CARLOS AUGUSTO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.274.201 y del mismo domicilio.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Julián Mellado de La Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en El Sombrero, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil once (2.012).
La Juez Prov.

Dra. Carmen Alicia Rodríguez

El Secretario,

Abg. Jairo Efraín Nares Ortega
En la misma fecha, siendo las 03:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia conforme fue ordenado.--------------------------------------------------------------
El Strio.