REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES PENAL
San Juan de los Morros, 24 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-D-2011-000448
ASUNTO: JP01-R-2011-000220
DECISIÓN Nº: 03

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LOPNNA
DEFENSA: ABG. FLOR ÁNGEL BARRIOS HERRERA
FISCAL: ABG. NAGELLYS INFANTE
VÍCTIMA: FRANCISCO JAVIER RIVERO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN EJECUCIÓN DE UN ROBO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
MOTIVO: DESESTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
PONENTE: ABOGADO: GREGORIA MEDINA BERMUDEZ
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Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, pronunciarse en relación al DESISTIMIENTO planteado por la ciudadana FLOR ÁNGEL BARRIOS HERRERA, en su condición de Defensora Pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; imputado en la causa signada con el Nº JP01-D-2011-000488 (nomenclatura del Aquo), debidamente autorizada por el imputado de autos, tal como se puede evidenciar al folio 128 del asunto.
En fecha 02 de Febrero de 2012, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº JP01-R-2011-220, designándose ponente a la Jueza Abogado GREGORIA MEDINA BERMÚDEZ, quien suscribe el presente fallo con tal carácter,
En fecha 02 de Febrero de 2012, se admitió por este Organismo colegiado el presente recurso de apelación de auto.
Al folio 101 al 103, consta auto fundado de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en la causa seguida en contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en la cual entre otras cosas, realiza el siguiente pronunciamiento:
“…PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, con respecto al Procedimiento Ordinario y la Flagrancia, todo de conformidad con el artículo 373 y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial, en la causa seguida al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. SEGUNDO: se califican los hechos ocurridos como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de Francisco José Rivero, el Delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: Mary Paola Medina Espinoza y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 277 del Código Penal y sancionado por la ley especial. TERCERO: se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y se acuerda MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 559, remitiendo al adolescente a la Casa de Formación Integral “Profesor José Damián Ramírez Labrador”, de esta ciudad donde permanecerá recluido, hasta la respectiva Audiencia…”
En fecha 24 de noviembre de 2011, la Profesional del Derecho FLOR ÁNGEL BARRIOS HERRERA, en su condición de Defensora Pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, imputado en la causa signada con el Nº JP01-D-2011-488 (nomenclatura del Aquo), procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en fecha 18-11-2011 y publicada en fecha 22-11-11, en los siguientes términos:
DE LA INTERPOSICIÓN DE LA APELACIÓN DEL AUTO RECURRIBLE
El recurso de apelación de autos, interpuesto por la defensa en el lapso legal, se corresponde a lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las disposiciones del artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (sic) por haberse acordado Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad.
Ahora bien, en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 18-11-2011, la Juez en funciones de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, decretó Medida Cautelar Preventiva de Preventiva (sic) de Libertad en contra el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, plenamente identificado en autos, conforme a lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (sic) por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405, Robo Agravado previsto en el artículo 458, y ocultamiento de Arma de Fuego previsto en el artículo 277, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Francisco Rivero; Mary Paola Medina y el Estado Venezolano respectivamente, sin fundamentar la decisión o auto fundado, tal como lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y menos aún fundamentó la negativa de Medida menos gravosa efectuada por la defensa y evidentemente negada, lo que acarrea de nulidad dicha decisión.
DE LA INSUFICIENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
De la revisión y análisis de las actas que conforman el inicio de la investigación penal, la defensa alegó que no estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar la participación del adolescente en los hechos antes señalados, en razón de que si bien es cierto existen en las actas procesales las entrevistas a ciertas personas, no es menos cierto que ninguno de estos señaló directamente al adolescente como el autor de los delitos señalados.
Cabe destacar que el Ministerio Público, solicita al juez de control actuaciones donde fundamente su solicitud de privativa de libertad, sin que existan elementos serios, como la experticia técnica de la presencia de Iones Oxidantes, de nitritos y nitratos en su ropa y en su piel.
De igual manera la defensa se opuso a la admisión de la imputación del delito de ocultamiento de arma de fuego, en virtud de que las catas (sic) procesales señalan que mi representado fue aprehendido dentro de un vehículo, y que la presunta arma la encuentran en el piso del referido vehículo, vehículo éste que no pertenece a mi defendido, lo que a toda luces es inconcebible que se este ocultando algo, de lo cual desconoce su existencia.
Es oportuno señalar y resaltar que los hechos objeto del proceso, la inspección de personas y aprehensión del adolescente se da en ausencia total de testigos imparciales que den fuerza de credibilidad al procedimiento policial practicado, en razón de que es criterio jurisprudencial la necesidad de la presencia imparciales que avalen el procedimiento policial y así evitar el excedo policial.
DE LA AFIRMACIÓN DE LIBERTAD
De al revisión de las actuaciones se esgrime que la medida cautelar privativa de libertad acordada al adolescente de autos, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescentes, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes. Pensarlo de otra manera sería vulnerar la idea de Justicia, el respeto de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Se imponerse una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se logro la búsqueda y efectiva formación integral del adolescente y la obtención de su adecuada convivencia familiar y social, que no se obtiene con una medida que supone la restricción de la libertad al adolescente, pues recurrir a la privación de libertad como el único mecanismo represivo para solucionar conflictos sociales con incidencia penal, solo refleja la ineficacia de nuestro sistema de justicia especial para lograr la finalidad socioeducativa y obtener la reinserción social, como fin inmediato y superior de nuestra legislación penal especial.
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes declare ADMISIBLE Y CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia se anule la decisión dictada por el Tribunal a quo, sea revocada la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta al adolescente IDENTIDA OMITIDA CONFORME A LA LEY, plenamente identificado en autos y le sea acordada una medida menos gravosa.
En fecha 30 de enero de 2012, el Profesional del Derecho FLOR ÁNGEL BARRIOS HERRERA, en su condición de Defensora Pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, presentó escrito en el cual manifestaba el desistimiento del recurso de Apelación, en los siguientes términos:
“…En entrevista sostenida con el defendido IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY éste manifestó su voluntad de Desistir del Recurso de Apelación interpuesto en fecho 24 de Noviembre del año 2011, contra decisión que acordó Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad en su contra, en asunto Nº JP01-D-2011-488 del Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Estado (sic) Guárico.
En este sentido la ciudadana Abg. FLOR ÁNGEL BARRIOS HERRERA, consignó acta, en la cual el imputado de autos manifiesta confirmando dicha voluntad, de desistir del efecto recursivo.
En este sentido, solicito ciudadanos jueces, declare con lugar la voluntad del adolescente conforme a lo pautado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y se homologue la misma”
En fecha 13 de febrero de 2012, esta Sala Única de la Corte de apelaciones de la Sección penal del Adolescente del circuito Judicial Peal del estado Guárico, dictó auto mediante el cual se acordó ordenar el traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, desde la Casa de Formación Integral “Prof. José Damián Ramírez Labrador” a los fines que manifieste su conformidad con el contenido del escrito de desistimiento presentado por su defensa. Librándose boleta de traslado Nº 003.
En fecha 16 de Febrero de 2012, compareció por ante esta Corte de Apelaciones el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, imputado de autos, manifestando lo siguiente:

“Ratifico en todas sus partes el escrito presentado en fecha 30 de Enero de 2012, mediante el cual DESISTO al recurso de apelación ejercido en fecha 24 de Noviembre de dos mil once (2011), contra la decisión dictada en fecha 18-11-2011 y publicada en fecha 22-11-2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, por mi Defensora Abg. Flor Ángel Barrios, Defensora Pública Penal Tercera, adscrita al Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del estado Guárico.”
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Corte Superior, una vez analizado el desistimiento del recurso de apelación de auto, presentado por la profesional del derecho FLOR ÁNGEL BARRIOS HERRERA, en su condición de Defensora Pública tercera, adscrita a la Defensa Pública Penal, Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, y el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, estima pertinente esta alzada traer a colación el contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, norma legal que en la legislación procesal penal, regula el desistimiento en materia recursiva, aplicado en esta Jurisdicción Especializada, por remisión del artículo 537 y 613 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado o imputada”. (Subrayado d e la Sala)

En este mismo orden, la doctrina venezolana, al referirse a esta figura procesal, señala que:
“…la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rangel-Romberg. Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Teoría General del Proceso”. Caracas. Editorial Arte. (1994). p: 351).
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1260 de fecha 07-10-09, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales en relación al desistimiento ha señalado:

“…El desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa ya de la acción que ha intentad, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”

De la norma transcrita, cabe observar que nuestra legislación, otorga a las partes intervinientes en el proceso penal, la potestad de desistir de manera expresa del recurso que han interpuesto, estableciéndose para ello cuando proviene de la Vindicta Pública, que se hará mediante escrito fundado, mientras que, cuando se trate de la Defensa Pública o Privada, se efectuará con la expresa autorización del imputado.
En el caso en concreto, consta en actas que en fecha 30 de enero del año 2012, la Profesional del Derecho FLOR ÁNGEL BARRIOS HERRERA, autorizada por el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY en su condición de Defensora Pública tercera, adscrita a la Defensa Pública Penal, Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, interpuso escrito, mediante el cual desistió del medio recursivo, interpuesto en fecha 24 de Noviembre del año 2011, y anexo acta suscrita por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en la cual manifiesta autorización a la Defensora para desistir del Recurso interpuesto, (folios 126 ,127 y 128 de la incidencia de apelación).
De la misma forma, al folio 133 del asunto, consta que el imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, confirma el desistimiento de manera expresa del Recurso de Apelación, realizado por su Defensora Pública, en fecha 30 de enero del año 2012, previo traslado por esta corte de apelaciones desde su sitio de reclusión; dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto así, este Órgano Colegiado estima que, en virtud de la manifestación expresa por parte de la Defensa Pública de desistir del Recurso de Apelación de Auto signado bajo el Nro. JP01-R-2011-0220, (nomenclatura de esta Alzada), ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en fecha 18-11-2011 y publicada en fecha 22-11-11, mediante la cual la Jueza de la Instancia, declaró Con Lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, de imponer medida judicial Privativa de libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de FRANCISCO JOSÉ RIVERO, el Delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARY PAOLA MEDINA ESPINOZA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 277 del Código Penal y sancionado por la ley especial; y la autorización emitida por el imputado de autos en la cual expresa la voluntad de no proseguir con la acción incoada, tal circunstancia jurídica conlleva a esta Sala de Apelaciones, a considerar inoficioso resolver el recurso de apelación de autos, ejercido por la defensora pública, ya identificada.
En efecto, se colige que, una vez desistido como ha sido por la Defensora Pública y el Imputado de auto, el recurso de apelación de auto interpuesto el día 24 de Noviembre del año 2011, se determina en consecuencia, dado que se cumplen con los extremos exigidos en la norma adjetiva penal, para la procedencia del desistimiento de dicho recurso, en tal sentido esta Corte Superior, estima procedente en derecho HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, realizado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, de manera expresa y su Defensora, y así se decide.
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO realizado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, del recurso de apelación de auto, interpuesto por su defensora, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en fecha 18-11-2011 y publicada en fecha 22-11-11, mediante la cual la Jueza de la Instancia, declaró CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de FRANCISCO JOSÉ RIVERO, y el Delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARY PAOLA MEDINA ESPINOZA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 277 del Código Penal y sancionado por la ley especial. Todo ello, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTE DE LA SALA



ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ

LOS JUECES,



ABG. GREGORIA MEDINA BERMUDEZ ABG. ÁLVARO COZZO TOCINO
(PONENTE)

EL SECRETARIO,


ABG. HENDRYS FERNANDEZ PANTOJA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


ABG. HENDRYS FERNANDEZ PANTOJA


LNLH/GMB/ACT/HFP/jghs.-