REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones - Sección de Adolescentes
San Juan de los Morros, 03 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2011-000397
ASUNTO : JP01-R-2011-000185
Nº: 02
IMPUTADOS: A A F B y Y J TT (IDENTIDADES OMITIDAS)
VICTIMA: ERIKA CHIQUINQUIRÁ ELEIDENY SUAREZ, FRANCISCO
GARCÍA DELGADO y JUANA DEL CARMEN SUÁREZ
DEFENSOR: ABG. AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ
FISCALÍA: DECIMA TERCERA (13º) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO (1°) DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO,
SAN JUAN DE LOS MORROS
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO
PONENTE: HENRY SILVINO GARCÍA CONTRERAS
Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. AZUCENA ÁLVAREZ LÓPEZ, en su condición de Defensora Pública Penal Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en representación de A A F B y Y J TT (IDENTIDADES OMITIDAS), contra el auto dictado en audiencia de presentación de fecha 23-08-2011, y publicado en fecha 26-08-2011, por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial penal de San Juan de los Morros, estado Guárico, en la cual entre otros aspectos, se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a los referidos adolescentes, conforme a los artículos 250, 251.3 y 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente al segundo párrafo del artículo 557, en relación 559 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10 de noviembre de 2011, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-R-2011-000185 correspondiendo la ponencia, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo:
I
DEL RECURSO
En fecha 02 de septiembre de 2011, fue interpuesto recurso de apelación por la Abg. AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ, en la cual alegó esencialmente lo siguiente:
“DE LA INTERPOSICION DE LA APELACION DEL AUTO RECURRIBLE
El recurso de apelación de autos, interpuesto por la defensa en el lapso legal, se corresponde a lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las disposiciones del artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberse acordado Medidas Cautelares Privativas Preventivas de Libertad.
Ahora bien, en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 23-08-2011, el Juez (T) en Funciones de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, decretó Medidas Cautelares Privativas Preventivas Privativa de Libertad a los adolescentes A A F B y Y J TT (IDENTIDADES OMITIDAS),… sin motivar las Medidas Cautelares Privativas Preventivas de Libertad impuestas a los adolescentes a petición fiscal, al tratarse De una afectación del derecho a la libertad ambulatoria de los mismos. (Subrayado y Negrillas nuestro).
Del auto apelado se evidencia que los elementos de convicción que funda la decisión recurrida, se limitan al dicho de la víctima, sin que hayan sido incautados o colectados en poder de mis defendidos ninguno de los objetos señalados por la misma, es decir, armas o cosas muebles relacionadas a las actas. (Subrayado y Negrillas nuestro).
DE LA AFIRMACION DE LA LIBERTAD
En ese mismo sentido, la Juez A quo declara la aprehensión como flagrante, por encontrarse satisfechos los extremos de ley exigidos por los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contravención de lo dispuesto por el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que los adolescentes permanecieron en la sede de la Comandancia de la Zona Policial, más tiempo del que la Ley especial prevé para su presentación ante el Tribunal competente, tras haberse violentado lo previsto en el artículo 557 de la ley especial, que establece: “El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control…..”
Ahora bien, la medida cautelar privativa de libertad acordada a los adolescentes de autos, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescentes, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes.
… la juez debió acordar e imponer una medida menos gravosa a los adolescentes A A F B y Y J TT (IDENTIDADES OMITIDAS), atendiendo a la insuficiencia de elementos de convicción, pues el procedimiento se respalda en la declaración de la Víctima y funcionarios policiales, sin individualizar la conducta presuntamente desplegada por los adolescentes.
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes declare Admisible y Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sean revocadas las Medidas Cautelares Privativas de Libertad impuestas a los adolescentes A A F B y Y J TT (IDENTIDADES OMITIDAS), plenamente identificados en autos y sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad como medidas menos gravosas”.(Subrayado y Negrillas de la Sala).
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Por su parte, el Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, en su condición de defensora pública de los adolescentes A A F B y Y J TT (IDENTIDADES OMITIDAS).
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 26 de agosto de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, tal como consta a los folios 64 al 75, se publicó el texto fundado de la decisión dictada en audiencia que en su resolutiva indica:
“…PRIMERO: Se califican los hechos como robo agravado a mano armada, mediante amenaza de muerte y con ataque a la libertad individual y lesiones personales intencionales graves, descritos en los artículos 458, en relación con el 455 ambos del Código Penal y en el artículo 415 ejusdem, respectivamente y la presunta participación de los adolescentes A A F B y Y J TT (IDENTIDADES OMITIDAS), adecuadamente identificados, como autores en la ejecución de dichos hechos reprochables. Igualmente se califica el delito de violencia sexual, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y la participación del adolescente Y J T T (ODENTIDAD OMITIDA), ya identificado, como autor en la ejecución de ese hecho criminal. SEGUNDO: Se impone a los adolescentes A A F B y Y J TT (IDENTIDADES OMITIDAS), ya identificados plenamente en el presente auto, la medida cautelar de prisión preventiva, conforme a los artículos 250, 251.3 y 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal y el segundo párrafo del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 559 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 628 ibidem, quedando recluidos en la Casa de Formación Integral “Profesor José Damián Ramírez Labrador” en San Juan de los Morros estado Guárico; con el objeto de asegurar las resultas del proceso que se ordena debe continuar por las reglas del procedimiento ordinario”…
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Compete a esta Corte de Apelaciones del Sistema penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, estado Guárico, emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abogada AZUCENA YURIZHAM ALVAREZ LÓPEZ, en su carácter de Defensora Pública de los adolescentes A A F B y Y J TT (IDENTIDADES OMITIDAS), contra el auto dictado en audiencia de presentación de fecha 23-08-2011, y publicado el 26-08-2011, por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial penal de San Juan de los Morros, estado Guárico, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, ROBO AGRAVADO y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley de Protección a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, 458 y 415 del Código Penal, y sancionados por la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, relativo en lo que respecta a la medida impuesta al encausado, refutados bajo los siguientes alegatos esenciales:
Que el a quo no motivo “(…) las Medidas Cautelares Privativas Preventiva de Libertad impuestas a los adolescentes a petición fiscal (...)”. Que declaró la aprehensión como flagrante aún cuando “(…) los adolescentes permanecieron en la sede de la Comandancia de la Zona Policial, más tiempo del que la Ley prevé para su presentación ante el Tribunal competente (…)” (Subrayado y Negrillas de la Sala)
En ese sentido, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha de examinar y confrontar lo delatado por la defensa, lo observado de las actas, con lo depuesto por la recurrida.
Señala la Defensa técnica, en esencia, que el Tribunal de la recurrida, debió imponer una medida menos gravosa a los adolescentes, atendiendo a la insuficiencia de elementos de convicción.
Así pues, verifica esta Alzada de la decisión recurrida que el A quo, al fundamentar el decreto de medida de privación preventiva de libertad, lo hizo fundamentándose en los artículos 557 y 559 literales de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 250 y 251.3 y 252.2, del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que apreció en su decisión, que existían fundados elementos de convicción para estimar que los imputado han sido autores o partícipes de los hechos, cuando indico como tales los siguientes:
“ Se impuso a los imputados acerca del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… y preguntados acerca de si van a rendir declaración contestaron que NO, excepto el adolescente A A F B (IDENTIDADOMITIDA) quien expuso…”a la casa de la muchacha llegamos tres sujetos como a las 9 pasamos por primera vez, el Mariara, el y el niño, el niño me dijo que entrara a la casa le preguntara a la señora si se llamaba Juana que hay (sic) se encontraba una planta (sic) que la señora como que vendía droga, que la matara que le quitara la planta y se la entregara, el niño me dio el arma de fuego, entramos el Mariara y el… se quedo afuera, llegamos a la casa… nos metimos adentro Mariara y yo (sic) estaba la muchacha aquí presente según la amarre mucho y la solté, el Mariara la metió al cuarto y la encerró… al rato salió el amiho (sic) mio vi a la muchacha temblando y cuando veia (sic) al amigo mio se ponia (sic) nerviosa…, salimos vimos al niño, agarre la bicicleta y me fui en la bicicleta, es todo”… (Subrayado y Negrillas nuestro)
(…)reporte de fecha 21/08/2.011 a los folios 18 y 19, en el que el sargento mayor de segunda FERNANDO JOSE ORTEGA, adscrito a la Guardia Nacional expone las circunstancias de cómo fueron capturados los adolescentes, narrando que cerca de las once y media horas de la mañana del 21/08/2.011 y encontrándose en el comando del destacamento 65 de la Guardia Nacional, se presentó la ciudadana ERIKA CHIQUINQUIRA LEIDENZ SUAREZ, quien le informó que tres sujetos “… entraron a la casa propiedad de su mamá las amarraron, golpearon y abusaron sexualmente de ellas …”; que al apersonarse conjuntamente con los efectivos militares GLEIVER JESUS SERRANO BARAZARTE, EUDYS PEREZ VARGAS y DEIMI CASTILLO GONZALEZ en la calle principal del barrio Elena de Chávez “… observamos a tres (03) ciudadanos con las características similares a la descrita por la ciudadana antes mencionada, procediendo a darle la voz de alto … haciendo caso omiso y dándose a la fuga … logrando observar que estos sujetos corrieron hacia la orilla del embalse la Represa de Calabozo, cayendo aparatosamente por el barranco … y logramos la captura de los tres (03) ciudadanos, procediendo a identificarlos … A A F B y Y J TT (IDENTIDADES OMITIDAS)…”. Estos datos fueron ratificados, según actas que rielan a los folios 27, 28 y 29, por los militares GLEIVER JESUS SERRANO BARAZARTE, EUDYS PEREZ VARGAS y DEIMI CASTILLO GONZALEZ, adscritos al destacamento número 65 de la Guardia Nacional, respectivamente, agregando que A A F B (IDENTIDAD OMITIDA) es conocido por el apodo de “Maracucho”, que a YORBN JOSE TERAN TEJERAS se le conoce por el apodo de “Mariara” y JOSE GABRIEL CAMACHO es apodado “Boleta”. (Subrayado y negrillas nuestro)
* La información suministrada a las 11:40 horas de la mañana del 21/08/2.011, por la ciudadana ERIKA CHIQUINQUIRA LEIDENZ SUAREZ, en el comando del destacamento número 65 de la Guardia Nacional, consta en acta al folio 17, según la cual expuso que “…Yo fui para el C.I.C.P.C de Calabozo (sic) y denuncie que en horas de la noche del día de ayer unos sujetos entraron a mi casa y abusaron sexualmente de mi mamá y mi persona, por lo tanto me acerco hasta este comando para hacer del conocimiento … estos sujetos nos apuntaron con armas de fuego y nos amarraron después uno de ellos me agarró y me metió para mi cuarto este me quitó la ropa y comenzó a abusar de mi, los otros dos agarraron a mi mamá la golpearon y luego la sacaron de la casa … después que … se fueron yo me salí del cuarto y encontré a mi mamá tirada en el suelo desmayada … salí a buscar ayuda y la llevé para el hospital y en este momento se encuentra en el hospital de San Juan de los Morros por presentar fractura de cráneo … igualmente se llevaron unos teléfonos y una bicicleta de mi hermano … Eso ocurrió el día de ayer 20 de Agosto como a las 10:30 horas de la noche en mi casa … Un (sic) es de color blanco, de estatura alta, de contextura delgada, con acento maracucho y es conocido … como el “Maracucho … Otro es de color moreno, de estatura baja, de contextura gruesa, tiene ojos claros, cabello crespo, tiene un tatuaje en el pecho y otro tatuaje en el antebrazo derecho y es conocido … como el “Mariara” … y el otro es de cabello crespo, bembón, y es conocido … como el “Boleta” … Diga usted, cual de los ciudadanos que describió anteriormente fue el que abusó de su persona? CONTESTO: El que es conocido … como el “Mariara” … (Subrayado y negrillas nuestro)
(…)denuncia presentada en fecha 21/08/2.011, a las 08:00 horas de la mañana, por la ciudadana ERIKA CHIQUINQUIRA LEIDENZ SUAREZ en la subdelegación Calabozo estado Guárico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que expuso que denunciaba a un “… sujeto apodado “El Maracucho”, quien vive en el barrio Tacope, quien conjuntamente con otro sujeto desconocido, portando un arma de fuego tipo revólver, de color negro, se introdujeron a la casa de mi madre y bajo amenazas de muerte nos sometieron los amordazaron (sic) y el sujeto que acompañaba al maracucho, comenzó a tocarme las partes intimas, luego me puso a que le hiciera el sexo oral y me daba cachetadas, de igual forma abusó sexualmente de mi, entonces mi madre JUANA DEL CARMEN SUAREZ VILLALOBOS intervino para que no me hiciera mas daño, entonces ellos me encerraron en una habitación y luego comenzaron a golpear a mi madre, dejándola mal herida. (Subrayado y negrillas nuestro)
(…) reporte de fecha 21/08/2.011 consignado al folio tres por el agente REINALDO RATTIA, adscrito al órgano de investigaciones penales, deja constancia de las pesquisas iniciales realizadas en el proceso, cuando expone que, cerca de las 09:00 horas de la mañana, se trasladó conjuntamente con la ciudadana ERIKA CHIQUINQUIRA LEIDENZ SUAREZ hasta el barrio Saltamontes, ubicado en la carretera nacional vía El Sombrero, entrada al cementerio nuevo, donde “…se procedió a realizar una minuciosa búsqueda por las adyacencias del sector …(Subrayado y negrillas nuestro)
(…) La inspección técnica número 1.435 realizada a las 08:30 horas de la mañana del 21/08/2.011 en el sitio del suceso (folios 4 y 5) … se halla … un segmento de cuerda de color marrón, de las comúnmente denominadas “mecatillo”, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, el cual fue colectado … de igual forma se colecto un segmento de gasa muestra del charco de una sustancia de color pardo rojizo …, en la parte lateral izquierda se ve un colchón tipo individual con… varias prendas de vestir, en completo estado de desorden … la segunda habitación … se observa un colchón… sobre la cual se ven varias prendas de vestir en completo desorden, contiguo a este lado derecho se encuentra un mueble con estructura metálica y mimbre de colores verde y rosado tipo escaparate, el cual presenta sus dos puertas abiertas … donde se visualizan prendas de vestir varias con signo de registro … (Subrayado y negrillas nuestro)
*Al folio 10 se encuentra el acta en la que se recoge la información suministrada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO GARCIA DELGADO a las 9:40 horas de la mañana del 21/08/2.011, en la que le expuso a los investigadores que “… el día de ayer sábado 20/08/11 aproximadamente a las 10:00 horas de la noche me encontraba acostado con mi esposa y de repente entraron dos sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte me apuntaron y me tiraron al piso, en eso uno de ellos me amarró con una camisa y me dijo si te mueves te mato, uno de ellos agarró a mi esposa y al golpeó por la cabeza, a mi hija de nombre ELEIDENZ SUAREZ ERICA CHIQUINQUIRA la metieron en un cuarto y abusaron sexualmente de ella…” (Subrayado y negrillas nuestro)
En el informe sobre el resultado de la experticia forense realizada en el cuerpo de la ciudadana ERIKA CHIQUINQUIRA LEIDENZ SUAREZ, al folio doce, el perito adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas describió lo que encontró así: “…Contusión equimóticas circulares en ambas muñecas … genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a su edad.., desgarros incompletos recientes a la 1, 4 según esfera del reloj …CONCLUSIONES: a) Traumatismo genital reciente …”(Subrayado y negrillas nuestro)
(…) reporte de fecha 22/08/2.011 el agente adscrito al órgano de policía de investigaciones penales EMYERBER GOITIA deja constancia que, ese día, acudió al hospital Dr. Israel Ranuarez Balza en San Juan de los Morros estado Guárico, donde se entrevistó con la enfermera de guardia MARTHA PALACIOS, quien le informo sobre el ingreso a ese hospital, a las 12:58 horas de la mañana del mismo día, de la ciudadana JUANA DEL CARMEN SUAREZ VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad número V-9.753.142, diagnosticándosele un traumatismo craneoencefálico abierto complicado, con fractura temporal derecha mas neuroencéfalo. (Subrayado y negrillas nuestro)
(…) informe número 9700-149-1148-11 de fecha 23/08/2.011, el experto forense adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas expone el resultado del peritaje practicado a la ciudadana JUANA DEL CARMEN SUAREZ VILLALOBOS…, lo evidenciado es secuela agresión física, objeto contuso y arma blanca (sic), ameritó conducta hospitalaria de urgencia por estar su vida en riesgo…” (Subrayado y negrillas nuestro)
Los elementos de convicción descritos contienen suficiente evidencia que corrobora la confesión expuesta por el imputado ante este tribunal, con todo lo cual aparece una presunción fundada de la participación del adolescente A A F B (IDENTIDAD OMITIDA) como autor en la perpetración de los delitos de robo agravado a mano armada, mediante amenaza de muerte y con ataque a la libertad individual y lesiones personales intencionales graves... Del mismo modo, existe suficiente fundamento para presumir la participación del adolescente Y J TT (IDENTIDAD OMITIDA) como autor ejecutando los delitos de robo agravado a mano armada mediante amenaza de muerte y con ataque a la libertad individual y lesiones personales intencionales graves... Asimismo, los elementos de convicción cursantes a los folios 01, 10, 12 y 17 deben ser concatenados con el informe número 9700-150-589 de la experticia forense realizada al imputado, cursante al folio 37, en el que el experto expone haber comprobado la existencia de varios tatuajes decorativos en el hemotórax anterior derecho y el antebrazo derecho del examinado, con todo lo cual aparece una presunción fundada de la participación del adolescente Y J TT (IDENTIDAD OMITIDA) como autor perpetrador del delito de violencia sexual.” (Negrillas nuestras)
Al respecto resulta oportuno, indicar que esta Sala, solucionará lo delatado atendiendo a las normas adjetivas procesales penales, que deben observarse para decretar una medida privativa de libertad o medida cautelar menos gravosa,
atendiendo a la disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que refiere la aplicación supletoria de la legislación procesal penal (Código Orgánico Procesal Penal), en concordancia con la ley especial, esto es los artículos 559 de la ley especial y articulo 250 que a su letra indica:
“ARTICULO 250 PROCEDENCIA: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva del imputado siempre que se acredite la existencia de:
“1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. …” (Negrillas de la Sala)
En ese sentido, considera esta Alzada, que el juzgador satisfizo los extremos del artículo in comento, al fundar el auto de privación de libertad, pues se denota, que existen plurales y concordantes elementos de convicción, los cuales fueron valorados acertadamente por el mismo, que vinculan prima facie a los adolescentes con los delitos endilgados por la representación fiscal.
En cuanto al denominado peligro de fuga u obstaculización del proceso, el Juez fundamentó su motivación apropiadamente en la gravedad del hecho, tomando en cuenta que si bien es cierto que estamos en un proceso educativo impuesto en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, no es menos cierto, que como indico “…los hechos reprochables que se atribuyen a los imputados son sumamente graves y perpetrados con saña y excesiva violencia…” y que “…dada la vulnerabilidad de las victimas quienes son dos ancianos y su hija de dieciocho años de edad, aunado a la situación de vecindad de residencias de las victimas con los imputados, estando éstos últimos en conocimiento de la ubicación de la residencia de aquellas, todo lo cual configura un peligro de obstaculización…”; en suma se desprende de la decisión recurrida, que el Tribunal de instancia, explicó las razones por las cuales, consideró apropiadamente que estaban dados los cimientos de hecho y de derecho que determinaban la medida impuesta, haciendo uso de la facultad discrecional para acordar la medida impuesta.
Por lo que a juicio de esta Corte especializada, no le asiste la razón a la recurrente frente a los argumentos esgrimidos, por cuanto el a quo, analizó los elementos de convicción traídos al proceso, cursantes en autos, justificándose la adecuación de los hechos en el tipo penal invocado por la recurrida, observándose que el fallo impugnado de manera concurrente cumple con los extremos del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es se encuentran acreditados los supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 173 ibídem, para el decreto de la Medida Privativa Judicial de Libertad, dictada solo a los fines de asegurar la presencia de los adolescente, en el proceso y así se declara.
Así, como segundo punto impugnatorio, indica la defensa que el Tribunal de Instancia declaro la aprehensión como flagrante, por encontrarse satisfechos los extremos de ley exigidos por los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en contravención de lo dispuesto por el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que los adolescentes permanecieron en la sede de la Comandancia de la Zona Policial, mas tiempo del que la ley especial prevé para su presentación ante el tribunal competente, tras haberse violentado lo previsto en el articulo 557 de la ley especial.
Al respecto, debe señalarse como punto previo que una vez realizada la lectura al acta de audiencia de presentación del adolescente, que la defensa en su exposición oral, ante el Juez de Garantías, solo indico:
“(…) pido se le apertura una investigación a los funcionarios de la Guardia Nacional, la victima dijo que siempre fueron dos personas que estuvieron en su casa, a su vez estoy desconcertada por la persona alta, blanca, de ojos claros, algo hay en todo esto porque a cambio de que este muchacho solicita a estos adolescentes que hagan esto, no se les incauto arma alguna, ni teléfono, ni la bicicleta, con relación a la complicidad en violencia sexual no la comparto, cada quien debe responder por su responsabilidad, hay que buscar al otro adolescente llamado el niño, solicito evaluación psicológica a los dos adolescentes a los que se les pide medida privativa de libertad, copias simples de las actuaciones, Es todo (…)”
De lo cual se coteja que en forma alguna realizo señalamiento en cuanto a la presunta ilegitimidad de la detención del adolescente, siendo que, le correspondía a la defensa realizar ante ese Órgano Jurisdiccional las denuncias pertinentes, por ser este el Juez de Control el primero llamado a controlar y hacer respetar las garantías procesales y así se observa.
Ahora bien en relación a la legitimidad o no de la detención de los adolescentes el fallador motivó lo siguiente:
“…Revisadas a cabalidad las actas, se tiene que el hecho imputado en este asunto ocurrió en las últimas horas de la noche del 20/08/2.011 y la victima se presenta en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el 21/08/2.011 a las ocho y media horas de la mañana iniciándose de inmediato la labor de pesquisas por parte de los investigadores. Paralelamente…, se inicia la persecución de quienes aparecen mencionados como partícipes…, los imputados fueron capturados a las doce horas y treinta minutos del mediodía del 21/08/2.011… Estas circunstancias constatan que la aprehensión de los imputados se hizo en una situación que ha sido denominada por algunos como de “cuasi-flagrancia”, ya que los A A F B y Y J TT (IDENTIDADES OMITIDAS) fueron aprehendidos a las pocas horas de haberse cometido el delito y en persecución de la autoridad.” (Subrayado de la Sala)
De acuerdo a ello, constata esta Alzada que estuvo conforme a derecho la decisión dictada por la Jueza de Instancia, máxime cuando se verifica que la Fiscalía Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, una vez que el adolescente tuvo el primer contacto con el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y fue detenido en flagrancia en fecha 21-08-2011 aproximadamente a las 12:30 horas post meridiem, según se coteja en el acta de investigación suscrita por los funcionarios aprehensores, cursantes a los folios treinta (30) y treinta y uno (31), procediendo la Fiscalía a presentarlo dentro del lapso de veinticuatro horas, ante el Juez de Control de Guardia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, conforme se verifica al folio cincuenta y cinco (55) de la incidencia, donde se constata que el adolescente fue presentado en fecha 22-08-2011 a las 07:30 de la noche, motivo por el cual se estima que en forma alguna se ha vulnero el articulo 557 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la flagrancia que justifica la detención conforme al procedimiento establecido que se comprueba se cumplió.
Como corolario de lo anterior y con absoluta claridad, se confirma que no se vulnero lo dispuesto por el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo atinente al lapso en el cual el adolescente fue puesto a la orden de la autoridad judicial así -veinticuatro horas- luego de su detención y oído por el Juez especializado dentro de lapso mas breve- siguientes a su aprehensión, por lo cual no le asiste la razón a la recurrente en este aspecto denunciado. Y así se declara.
En consecuencia, habiendo analizado el a quo, los artículos que justifican la aprehensión del adolescente, vale decir, los artículos 628, 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación con los artículos, 250 numerales 1 y 2 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la supra ley especial; esta Alzada considera como legítima, razonable y proporcional a las circunstancias fácticas del caso, sometido hoy a consideración, la convicción de la medida decretada por la jurisdicente, por la evidente vinculación del infractores primarios, con los hechos atribuidos; razón por la cual se concluye que, satisfecha la excepción de la regla del principio de libertad, no pudo existir vulneración a dicho principio. Razón por la cual, forzosamente deberá declarase, SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, en su carácter de defensora pública de los adolescentes A A F B y Y J TT (IDENTIDADES OMITIDAS), contra la decisión dictada en la inmediación de la audiencia de presentación en fecha 23-08-2011, y publicada en fecha 26-08-2011, por el Juzgado en Funciones de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes. En consecuencia se CONFIRMA el fallo impugnado, en virtud de satisfacer los criterios, de proporcionalidad y excepcionalidad ubicados en los artículos 539 y 548 de la ley especial. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad que le Confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ, en su condición de Defensora Pública Penal Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en representación de ADONIS A A F B y Y J TT (IDENTIDADES OMITIDAS), contra la decisión dictada en la inmediación de la audiencia de presentación en fecha 23-08-2011, y publicada en fecha 26-08-2011, por el Juzgado en Funciones de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes; en consecuencia CONFIRMA el fallo impugnado, en virtud de satisfacer los criterios, de proporcionalidad y excepcionalidad ubicados en los artículos 539 y 548 de la ley especial. Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase las actuaciones de inmediato al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012).
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA, (PONENTE)
ABG. HENRY SILVINO GARCÍA CONTRERAS
LOS JUECES
ABG. ÁLVARO COZZO TOCINO ABG. GREGORIA MEDINA BERMÚDEZ
EL SECRETARIO
ABG. HENDRYS FERNÁNDEZ PANTOJA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
EL SECRETARIO
ABG. HENDRYS FERNÁNDEZ PANTOJA
ASUNTO PRINCIPAL JP01-D-2011-000397
ASUNTO JP01-R-2011-000185
HSGC/ACT/GMB/lcg.-