REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintisiete (27) de febrero de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: JP31-L-2011-000110
En fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), los abogados MILES SILVA CASTILLO, y MARWILL MARIN MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.232.327 y 11.120.434, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 61.202 y Nº 101.062, con el carácter de apoderados judiciales de la parte Demandada en el presente asunto CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA) CREC, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por los ciudadanos JOHAN SALON, ALBERTO FRANCO, JAIRO COLOMBO, EDUARDO RIVAS, NESTOR APARICIO, FRANKLIN LOPEZ , JHONNY ORLANDO VILLAMEDIANA ALVAREZ, JOSE RAUL LEOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.306.643, 15.481.822, 12.246.663, 14.539.222, 10.267.380, 7.212.573, 17.271.321, 14.642.789 respectivamente, domiciliados en San José de Tiznado, Municipio Ortiz del estado Guárico; la parte Demandada antes identificada a través de Diligencia cursante a los folios trescientos nueve (309) al trescientos trece (313), solicitó lo siguiente: “…Solicito previa la habilitación de todo el tiempo que sea necesario y jurando la urgencia del caso LA ACUMULACIÓN de los expedientes identificados con los N° JP31-L-2011-000119, N° JP31-L-2011-000114 y N° JP31-L-2011-000145 al asunto Nº JP31-L-2011-000110, nomenclatura de este tribunal a objeto de tramitar las mencionadas causas en un solo procedimiento para evitar multiplicidad de juicios y sentencias contradictorias todo en conformidad con lo que dispone el Artículo 49 de la LOPT, en concordancia con los artículos 52, 77 y 146 del CPC, por mandamiento expreso del artículo 11 de la LOPT…”
La acumulación es una figura que no aparece consagrada en nuestra normativa laboral, en tal sentido se aplica el articulo 80 del Código de procedimiento Civil de Venezuela por analogía siempre y cuando no se contraríen principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por imperio del articulo 11 ejusdem, igualmente se desprende de los autos que las causas solicitadas en acumulación se encuentran en fase de sustanciación, pues en cada una de las causas cuya acumulación se solicita, coincide la última actuación procesal (contestación de la demanda), lo que amerita que el acto siguiente sean común en tiempo y lugar (remisión a juicio), además que es legalmente posible en el proceso laboral la pluralidad, bien sea de sujetos pasivos o activos en un proceso, y en el caso que nos ocupa, una vez verificada la acumulación, son doce (12) el número de actores, supuesto que está en sintonía con lo previsto en el artículo 49 de la LOPT, así como lo señalado por la Sala de casación Social del TSJ sobre esta materia.
La Celeridad y la economía procesal son elementos fundamentales y esta es una forma de garantizar la Tutela judicial efectiva en todo proceso, así las cosas resulta procedente por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, Decretar la Acumulación de las causas solicitadas, como en efecto se declara y así se resuelve.
DISPOSITIVO
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la ley, acuerda acumular en la presente causa los asuntos o expedientes N° JP31-L-2011-000119, N° JP31-L-2011-000114 y N° JP31-L-2011-000145, provenientes, el primero (N° JP31-L-2011-000119) de este mismo juzgado, y el segundo y tercero (JP31-L-2011-000114 y N° JP31-L-2011-000145) del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, solicitados por los Abogados MILES SILVA CASTILLO, y MARWILL MARIN MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 61.202 y Nº 101.062, con el carácter de apoderados judiciales de la parte Demandada en el presente asunto CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA) CREC, en consecuencia se tiene como demandantes en el presente asunto a los ciudadanos JOHAN SALON, ALBERTO FRANCO, JAIRO COLOMBO, EDUARDO RIVAS, NESTOR APARICIO, FRANKLIN LOPEZ , JHONNY ORLANDO VILLAMEDIANA ALVAREZ, JOSE RAUL LEOTA, CARLOS ENRIQUE BOLÍVAR ROJAS, RONALD LOVERA, RICHARD GARCÍA APONTE Y VICTOR DONNADIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.306.643, 15.481.822, 12.246.663, 14.539.222, 10.267.380, 7.212.573, 17.271.321, 14.642.789, 15.101.507, 15.711.687, 13.571.289 y 19.088.339 respectivamente.
Se dicto la presente decisión y se ordena dejar copia certificada. Dada, firmada y sellada, publicada en la sede del tribunal a las 09:30 horas de la mañana del día de hoy 27 de febrero de 2012,
EL JUEZ,
ABG. PEDRO MORENO NAVAS EL SECRETARIO
ABG. FILIBERTO CONTRERAS
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado y se dejó la copia autorizada,
El Secretario,
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