REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, trece (13) de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: JP31-L-2011-000017
Visto el escrito de transacción celebrado entre las partes, cursante a los folios 219 y 220, del presente expediente, de fecha nueve (09) de febrero del año 2012, presentada por una parte, por el ciudadano FREDDY ENCARNACIÓN SALVATIERRA MELLADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.076.186 y debidamente asistido del Abogado GONZALO ESCOBAR CEBALLOS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.802 parte actora, y por otra, el abogado GUSTAVO GUDIÑO MONTILLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 69.322, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada SUBTER, C.A., pasa este Tribunal a considerar la solicitud de homologación contenido en dicho escrito, en los siguientes términos:
“PRIMERO: "EL DEMANDANTE" pide que se le reconozca las distintas pretensiones que contempla el libelo de la demanda.
SEGUNDO: "LA DEMANDADA", niega o rechaza que le corresponda a "EL DEMANDANTE" la indemnización por supuesto accidente de trabajo causante de una incapacidad parcial permanente superior al veinticinco por ciento (25%) prevista en el numeral 4 del Articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; por lo que no le corresponde el pago de cinco (5) años de salario integral; negamos y rechazamos el monto del Salario Integral y los días de la negada indemnización por Bs. 297.274,25.
TERCERO: "LA DEMANDADA", ruega o rechaza que le corresponda a "EL DEMANDANTE" la indemnización de conformidad a lo previsto en el Artículo 1.273 del Código Civil en concordancia con lo indicado en el encabezamiento de Artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Lucro Cesante, así como la fórmula de cálculo.
CUARTO: "LA DEMANDADA", niega o rechaza que le corresponda a "El DEMANDANTE" la indemnización de conformidad a lo previsto en el Artículo 1.196 del Código Civil en concordancia con lo indicado en el encabezamiento de Artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Daño Moral, así como su estimación y monto; Negamos y Rechazamo: que La Demandada haya incurrido en hecho ilícito.
QUINTO: "LA DEMANDADA", niega o rechaza que le corresponda a "El DEMANDANTE" la sumatoria de los conceptos demandados por la suma de Bs 1.784.848,66. Toda vez que lo ocurrido no es un accidente de trabajo, aunado al hecho que "LA DEMANDADA" ha cumplido con todas las Normas de Higiene, Salud y Segurida Industrial establecidas en la normativa correspondiente, incluyendo la obligación de asegurarlo ante el Instituto Venezolano del Seguro Social, ahora bien, sin que este quiera decir que se acepta como un accidente de trabajo; pero con el ánimo de terminar este litigio pendiente; "LA DEMANDADA", de autos ofrece a "EL DEMANDANTE" la cantidad de Bs. 160.000,00; que comprende las indemnizaciones ya negadas o rechazadas; a todo evento también como Bonificación única y especial que no reviste carácter salarial que cubriría cualquier eventual diferencia de prestaciones sociales e indemnización de cualquier naturaleza, u otros conceptos laborales.
Después del intercambio de argumentos ambas partes se transan, como prueba de haber quedado conformes, con lo anteriormente ofrecido por "LA DEMANDADA", aceptando "EL DEMANDANTE" que lo ocurrido no fue una accidente laboral.
SEXTO: "EL DEMANDANTE" declara expresamente aceptar el monto ofrecido por "LA DEMANDADA", Y que recibe en este acto, a su entera y cabal satisfacción, la cantidad de Bs.160.000,OO así como la forma y modalidad de pago. Es por ello que, recibe en éste acto el cheque N° 18245038 por un monto de: Bs.160.000,00 contra el Banco Banesco; a nombre de FREDDY ENCARNACION SAL V ATIERRA MELLADO, el cual se acompaña en copia simple a esta transacción; no quedando nada que reclamar "EL EMANDANTE" por éste ni ningún otro concepto con motivo de haber finalizado el presente litigio, y "LA DEMANDADA", nada que deber, ni sus consorciados, socios, accionistas, dependientes, directores, gerentes, personas naturales o jurídicas dependientes o no, de manera directa o indirecta, ni contratistas ni contratantes.
SEPTIMO: Es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, a los fines de exponer, y solicitar respetuosamente) la habilitación del tiempo que estime necesario a fin de que se sirva recibir y anexar al expediente respectivo, el presente ACUERDO TRANSACCIONAL", para que se proceda a su homologación definitiva del Acta, para que la misma adquiera fuerza de cosa juzgada y así produzca los efectos legales pertinentes, todo esto de conformidad con el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo.


Visto, lo que antecede se precisa traer a colación lo dispuesto en sentencia de fecha 23 de febrero de 2010, proveniente de la Sala de Casación Social, que al efecto señala:

“...El artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y la exposición circunstanciada de los hechos que la motiven, así como del derecho en ella comprendidos.

Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos que ya ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la autocomposición procesal se justifica a sí misma. La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido.

Así pues, considerando el acuerdo celebrado por las partes en el presente asunto, y atendiendo al hecho de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 258, la promoción del arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, y visto los extremos en que fue suscrito el acuerdo, donde la parte actora, ciudadano FREDDY ENCARNACIÓN SALVATIERRA MELLADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.076.186 debidamente asistido del Abogado GONZALO ESCOBAR CEBALLOS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.802, convienen en recibir de SUBTER, C.A., la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bsf. 160.000,00), este Tribunal, en función de los principios que orientan el proceso laboral en especial a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: HOMOLOGA la TRANSACCION suscrita por las partes, todo ello de conformidad al articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ,



ABG. ZURIMA BOLIVAR CASTRO EL SECRETARIO,


ABG. FILIBERTO CONTRERAS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:20 a.m., y se dejó la copia autorizada.

Secretario,