REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, trece (13) de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: JP31-O-2012-000002

Parte Accionante: CARLOS LUIS MATHEUS DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.297.582.

Abogado Asistente de la accionante: SOLANGEL MENDOZA, abogada Procuradora del trabajo inscrit en el INPREABOGADO bajo el N° 36.289.

Parte Accionada: Fundación Centro Clínico Municipal Rómulo Gallegos.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.

Se inició la presente acción de amparo constitucional mediante escrito presentado por el ciudadano CARLOS LUIS MATHEUS DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.297.582, asistido por la Abogada SOLANGEL MENDOZA BALZA inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 36.289 en su carácter de Procuradora del Trabajo en San Juan de los Morros, Estado Guárico, en contra de la Fundación Centro Clínico Municipal Rómulo Gallegos adscrito al Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, constante de veinte (20) folios útiles y tres anexos marcados con las letras “A, B y C respectivamente, con ocasión al incumplimiento de la decisión de Reenganche a su favor, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros estado Guárico mediante Acta levantada en fecha 19 de Mayo de 2.011.-

Consta en el acta levantada de fecha 19 de Mayo de 2.011, la negativa del ciudadano Director de la alcaldía quien se negó a reenganchar al trabajador (folio 70) procediéndose a la apertura de un procedimiento sancionatorio, tal consta en auto de fecha 20 de Mayo de 2011, (folio 71) en el cual se ordena LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DE MULTA, suscrito por la Inspectora del Trabajo y, se constata Memorando Interno de fecha 20/05/2011, a través del cual la Inspectora del Trabajo remite a la jefe de la Sala de Sanciones el auto de Apertura de Procedimiento de Multa correspondiente al expediente N° 060-2011-01-00020. A dicho Procedimiento Sancionatorio le fue asignada la nomenclatura N° 060-2011-06-00039, que se acompañó en copia certificada (folios 73 al 76), constante de cuatro (04) folios útiles ; siendo que en fecha 18 de Julio de 2011, se emite la Providencia Administrativa N° 35-2011, declarando CON LUGAR el procedimiento de Multa, incoado en contra de la FUNDACIÓN CENTRO CLÍNICO MUNICIPAL RÓMULO GALLEGOS adscrito al MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO e impone sanción de multa a la accionada por los incumplimientos plenamente demostrados.

Todos estos hechos llevan a la accionante a ejercer acción de Amparo constitucional por la violación de los articulos 23 Y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la constitución nacional.; así mismo consignó los medios de prueba acompañados al escrito libelar consistente en: Copias de las actas procesales del procedimiento administrativo de reenganche, acta de ejecución forzosa de la decisión, así como copias certificadas del expediente sancionatorio de multa.
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Considerando lo anterior este tribunal para pronunciarse sobre la naturaleza de la acción de Amparo y su alcance; al respecto la acción de amparo tiende a proteger de forma inmediata los derechos constitucionales violentados que afecten la esfera individual y subjetiva del particular, de tal forma que cuando el acto es consentido por el particular no permite el legislador el uso de la vía procesal extraordinaria como la acción de amparo para ventilar el asunto sino que lo priva de ella a través de la institución de la caducidad, entendida ésta como la extinción del derecho por la inactividad en su ejercicio durante un lapso que determina la Ley, lo cual va en beneficio de la seguridad jurídica.
De la revisión y valoración de los recaudos acompañados relativos al procedimiento administrativo se extrae lo siguiente:
La norma prevista en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, destaca el carácter extraordinario de este especialísimo mecanismo judicial, y consagra un requisito tanto de admisibilidad como de procedencia de la acción de amparo constitucional, el cual es de orden público, en los siguientes términos:
Articulo 6: “No se admitirá la acción de amparo:
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que viole el derecho a la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.(…)”.
A este respecto, se deduce de la norma transcrita el lapso de caducidad para interponer el recurso de Amparo Constitucional al señalar expresamente que la misma tiene un tiempo prudencial de seis meses desde que se comete la violación o la amenaza al derecho que le asiste al accionante. Es decir que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses del instante en que se halle en conocimiento de la misma.
Ahora bien, sin menoscabo del cumplimiento de las reglas relativas a las causales de inadmisibilidad establecidas en el referido artículo 6, para el caso como el de autos, donde se activa la acción de amparo por la violación al derecho al trabajo debido al incumplimiento de la Providencia administrativa que declara el reenganche, la jurisprudencia ha exigido el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1)Que no hayan sido suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad. 2) Que exista una abstención de la administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo, 3) Que existan violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo y 4) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición Constitucional y en quinto lugar, bajo criterio vinculante, la Sala Constitucional ha señalado para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que la ejecución de las decisiones administrativas deban ser exigidas por vía administrativa, y que en el caso de resultar infructuosa dicha gestión, (agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo,) podría recurrirse a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios y en el caso excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional del beneficiario de la resolución, recurrir a la acción de amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, en caso de desacato, apenas cuentan con instrumentos indirectos de presión como las multas, las cuales se presentan insuficiente para influir en la conducta del obligado.
De todo lo anterior se puede colegir que el Juzgador debe atender, (dependiendo del supuesto fáctico) a las causas de inadmisibilidad establecidas en el articulo 6 ejusdem, que pueden observarse para el momento de la admisión o en forma sobrevenida; y siendo la caducidad una institución de orden público, importa para la resolución del presente asunto el hecho del último impulso efectuado por la parte a exigencia de la doctrina judicial para que prospere el amparo, como es el inicio del procedimiento sancionatorio de multa el cual consta a los autos al folio 71 así como también se puede extraer la fecha de la decisión la cual fue dictada el 18-07-2.011 (folio 73) lo que indica que una vez dictada dicha medida por el Ministerio del Trabajo tenia la beneficiaria del reenganche, dado lo perentorio y urgente del proceso constitucional, el prudente término de 6 meses, contados partir de esa fecha, de conformidad con el articulo 6 de la ley especial, para accionar en amparo de lo contrario debe entenderse como un consentimiento de la parte que no justificaría en modo alguno, el uso de esta via para ventilar la controversia.- De modo que, verificada como ha sido que se trata del ejercicio de una acción de amparo que tiene como objeto la reincorporación a su sitio de trabajo y que desde la fecha de la Providencia administrativa sancionatoria de multa a la interposición de la presente acción en fecha 01 de febrero de 2012, han transcurrido 06 meses y 14 dias, es decir ha sobrepasado el lapso que señala la ley para utilizar la vía extraordinaria, sin que conste a los autos los supuestos concurrentes de excepción de la caducidad como es que la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de la accionante y que la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, debe decaer la presente acción por efecto de la caducidad en atención a lo establecido en el articulo 6 ejusdem y así se decide.
DISPOSITIVO
Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en sede constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente acción de amparo intentada por el ciudadano CARLOS LUIS MATHEUS DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.297.582 en contra FUNDACIÓN CENTRO CLÍNICO MUNICIPAL RÓMULO GALLEGOS adscrito al MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Una vez transcurrido el lapso de ley sin que se haya ejercido recurso alguno, archívese el presente expediente
Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en sede constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los trece (13) días del mes de febrero de 2012.
La Juez,

ABG. ZURIMA BOLIVAR CASTRO El Secretario,

ABG. FILIBERTO CONTRERAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior decisión.

Secretario,