REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, catorce (14) de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: JP31-N-2012-000004
Revisada la presente demanda por parte de la demandante, previo pronunciamiento sobre la competencia para conocer de la causa, este Tribunal debe constatar que la demanda de nulidad cumpla con los extremos exigidos en los articulos 33 y 35 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa; en atención a lo cual este Tribunal observa que la presenta acción se interpuso la abogada AMRI JIMENEZ, venezolana, mayor dad edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.919.867, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.994, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio “CONSORCIO MAQUIVIAL OTASSCA., en contra del Acto Administrativo Nº 91-2011 de fecha 01 de junio de 2011, emanada de la Inspectoría del trabajo de San Juan de los Morros, estado Guárico; para lo cual acompaña: Original del acto administrativo objeto del recurso, asimismo consta a los autos de la Providencia Administrativa que acompaña que la misma fue dictada en fecha 01 de junio de 2.011, y notificada de la presente decisión administrativa a la parte demandante (CONSORCIO MAQUIVIAL OTASSCA) en fecha 17 de junio de 2011, según consta de la propia demanda (al folio 2), lo que indica que desde la anterior fecha hasta la fecha de presentación del recurso de nulidad ante este Tribunal (23 de enero de 2012), se ha superado el lapso de caducidad de 180 dias continuos que concede el legislador en el articulo 32 de esta ley; siendo relevante indicar de la caducidad de la acción lo siguiente:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: 1.- Caducidad de la acción. (….).”
Respecto a la Caducidad, es necesario traer a colación lo señalado en el artículo 32 eiusdem, el cual determina las bases sobre las cuales se debe declarar la Caducidad de las Acciones de Nulidad, y cuyo extracto establece:
“Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes: 1.- En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición…”.
En el caso bajo estudio, se observa que la Providencia Administrativa No. 91-2.011, fue dictada en 01 de junio de 2.011, por la Inspectora del Trabajo de San Juan de los Morros estado Guárico y notificada a la parte demandante el 17 de junio de 2011 siendo éste el momento a partir del cual nace el lapso para interponer el recurso correspondiente contra dicho acto o Providencia Administrativa, siempre dentro del término fatal de ciento ochenta (180) días continuos, tal como lo prevé el artículo 32 in comento.- Realizado el cómputo, el día 180 se cumplió el día 13 de diciembre de 2011 y habiéndose interpuesta la demanda el día 23 de enero de 2012, ha operado en el presente caso la Caducidad de la Acción, como consecuencia del vencimiento del termino perentorio, en tal sentido y por disposición de la referida norma referida a la inadmisibilidad de la acción, por razones de orden público procesal, debe declararse como así se declara la caducidad de la acción en el presente caso.- Y así se resuelve.
DISPOSITIVO
Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente acción de NULIDAD intentada por la abogada AMRI JIMENEZ, venezolana, mayor dad edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.919.867, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.994, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio “CONSORCIO MAQUIVIAL OTASSCA., contra la Providencia Administrativa No. 91-2.011, dictada por la Inspectora del Trabajo de San Juan de los Morros estado Guárico en fecha 01de junio de 2.011.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Una vez transcurrido el lapso de ley sin que se haya ejercido recurso alguno, archívese el presente expediente
Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
La Juez,
ABG. ZURIMA BOLIVAR CASTRO
El Secretario
ABG. JOSE HERNANDEZ
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