REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, quince de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO : JP31-L-2011-000042


Parte Actora: Manrique Jose Nieves Martinez, Rosalia del valle Guerra y Yanitza Landaeta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.669.115, 13.752.049 y 10.668.019 respectivamente, con domicilio en la localidad de Sosa del Municipio Julian mellado del estado Guárico.

Apoderado judicial de la parte actora: abogada MARITZA JOSEFINA PÉREZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.293.566, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 101.206.

Parte Demandada: MUNICIPIO AUTONOMO JULIAN MELLADO DEL ESTADO GUÁRICO.

Representante judicial de la demandada: Abogada Carmen Luisa Delliponti Cordero, en su carácter de Sindico Procurador Municipal.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Comienza el presente proceso por demanda interpuesta por los ciudadanos Manrique Jose Nieves Martinez, Rosalia del valle Guerra y Yanitza Landaeta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.669.115, 13.752.049 y 10.668.019 respectivamente, con domicilio en la localidad de Sosa del Municipio Julian mellado del estado Guárico en contra del municipio Julián Mellado del estado Guárico, siendo recibidas las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó su remisión a este Juzgado en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, no obstante haber transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a dicho acto, para que la misma presentara escrito de contestación a la demanda, conforme a las prerrogativas y privilegios procesales del ente público, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 12 y 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Transcurrido el lapso para la contestación de la demanda, sin que esta se haya producido, el Tribunal remitió las presentes actuaciones para llevarse a cabo la etapa de juicio, y cumplidas como fueron las formalidades legales conforme a lo previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se celebró la audiencia de juicio, en forma oral y pública, en fecha 08 de febrero de 2012, oportunidad en la que se dictó el dispositivo de la sentencia, la cual se reproduce en su integridad con base a las siguientes consideraciones:
El presente juicio se inició en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales que según expresión de los demandantes tanto en el escrito de demanda como en audiencia se extrajo lo que sigue:
“ ... MANRlQUE JOSE NIEVES MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 10.669.115, inicio su relación laboral desde el 04 de octubre de 2005, trabajando una jornada de 12 horas continuas, desde las 6:00 am hasta las 6:00 pm. Cabe destacar que en fecha 25 de Abril de 2007, fui desmejorado en mi trabajo pasándome al horario de medio tiempo de 7:00 ama11:00am.como vigilante en la Parroquiade Sosa la cual depende de la Alcaldía del Municipio Julián Mellado en el resguardo de lo autobuses, tractores, camiones recolectores de la basura y los vehículos de uso oficial, hasta el 15 de Marzo del 2010, fecha en que fui despedido sin justa causa, estableciéndose así un tiempo de servicio efectivo de cuatro (04) años (05) meses y once (11) días, exactamente devengando salario mínimo, percibidos de forma semanal. Así mismo en fecha 09 de abril de 2010, mi representado realizo una solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ante el Ministerio del Trabajo, en donde se declaro con lugar la providencia la cual esta bajo el exp. N° 060-2010-01-00172.
De igual manera ROSALlA DEL VALLE GUERRA, titular de la cedula de identidad ... N° V- 13.752.049 , inició una relación laboral continua como Obrera, específicamente en el oficio limpieza, colección de basura y barrido de las calles de la localidad de el Sombrero, desde el 20 de Octubre de 2004, hasta el 04 de Febrero del 2010, fecha en que fui despedida sin justa causa, estableciéndose así un tiempo de servicio efectivo de cinco (05) años, tres (03) meses y catorce (14) dias, exactamente devengando salario mínimo, percibidos de forma semanal. Así mismo en fecha 26 de Marzo de 2010, mi representada realizo una solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. la cual se declaro con lugar, ante la Inspectoria del Trabajo, bajo el expediente N° 060-2010-01-00132.(…) De la misma manera YANITZA LANDAETA, titular de la cedula de identidad N° V¬10.668.019, inicio una relación laboral continua como Obrera, específicamente en el oficio de mantenimiento de las oficinas de la Parroquia de Sosa, la cual depende de la Alcaldía del Municipio Julián Mellado, iniciando su relación laboral desde el 01 de Enero de 2001 hasta el 08 de Marzo del 2010, fecha en que fui despedida sin justa causa, estableciéndose así un tiempo de servicio efectivo de nueve (09) años, 2) meses y siete (07) días, exactamente devengando salario mínimo, percibidos de forma semanal. Asimismo en fecha 09 de abril de 2010, mi representada realizó una solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la cual se declaró con Jugar, ante la Inspectoría del Trabajo, bajo el expediente N° 060-2010-01-00172…” ¬

Ante tales hechos los demandantes exigen el pago de la Prestación de Antigüedad, Vacaciones vencidas, Bono vacacional, bonificación de fin de año, diferencia salarial (retroactivo del salario de mayo a diciembre de 2008), bono de alimentación e indemnización por despido injustificado, más los intereses moratorios e indexacción monetaria, en la forma siguiente el ciudadano Manrique Nieve reclama la cantidad de 23.945,41 Bs, la ciudadana Rosalia Guerra reclama la cantidad de 25.827,55 Bs. F y l a ciudadana Llanitas Landaeta reclama la cantidad de 36.650,09 Bs. F. mas los intereses moratorios y la corrección monetaria.
De los medios de prueba promovidos solo constan los promovidos por la parte actora, valorados de la siguiente forma:
Documental promovida en el capitulo I, con respecto al ciudadano MANRIQUE NIEVES: contentivo de la Constancia de Trabajo, marcada con la letra “A”; mediante la cual se lee: que el ciudadano Manrique Nieves titular de la cédula de identidad N° 10.669.115 prestó servicios en este organismo en calidad de obrero.- Sueldo semanal: 113, 40
Fecha de ingreso. 06-10-2005
Fecha de egreso 15-03-2010
Este se encuentra suscrito por el jefe de recursos humanos de la Alcaldía del Municipio Julian Mellado.
Documental de carácter privado contentivo de Oficio de fecha 15 de marzo del 2010 suscrito por el jefe de recursos humanos mediante el cual deciden prescindir de sus servicios.
Documento contentivo de solicitud de reenganche interpuesta por ante la Inspectoria del trabajo de san Juan de los Morros estado Guárico, recibida por esta el 04 de marzo de 2010, marcada con la letra “C”;
-Solictud de ejecución forzosa de la decisión del reenganche acordado por Inspectoria del Trabajo en el acta administrativa N° 101-2010, la cual fue recibida según sello húmedo, en fecha 26 de abril 2010.
En relación a la demandante Rosalia del Valle Guerra consta a los autos promovido y admitido por este Tribunal: Solicitud de reenganche y pago de salarios caidos en contra de la demandad presentado por ante la Inspectoria del Trabajo en fecha 10 de febrero de 2010.
Solicitud de ejecución forzosa de la decisión de reenganche, según acta administrativa N° 078-2010 presentado por ante la Inspectoria del Trabajo.
En relación a la accionante YANITZA LANDAETA SOLORZANO, consta Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, marcados con la letra “G” presentado a la Inspectoria del trabajo en fecha 04-03-2010 y Solicitud de ejecución forzosa de la decisión de reenganche, según acta administrativa N° 101-2010 presentado por ante la Inspectoria del Trabajo el 26 de abril de 2010.
Las anteriores documentales no fueron desconocidas por su contraparte por lo tanto merecen pleno valor probatorio entre las partes, aún más la representación judicial de la demandada ante la pregunta sobre la existencia de providencia administrativa que declara con lugar el reenganche a favor de la ciudadana Rosalia Guerra la misma respondió afirmativamente, lo que confirma la validez del acto y así es valorado conjuntamente con el valor que se desprende de cada uno de los recaudos demostrativas de la relación de trabajo, del despido y de la decisión administrativa de reenganche y pago de salarios caidos, de cada uno de los demandantes, por lo tanto se aprecian con pleno probatorio entre las partes y así se establece.
Sobre el testimonio promovido de los ciudadanos MARLENE BUSTAMANTE, LENNY SOLORZANO, NELLY GOMEZ, MIGUEL RAMOS, EULOGIO RIVERO, MARCIAL JOSE AYALA DANNY, MARTIN EMILIANO MALUENGA y YONIS ELPIDIO GALLARDO, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad N° 9.889.554, 14.394.784, 8.779.958, 13.238.642, 8.781.981, 9.999.421, 8.629.260 y 11.054.320, respectivamente, no hubo materia que apreciar toda vez que los promovidos no asistieron a la audiencia de juicio.-
Cabe destacar, con relevancia para este proceso que la parte demandante en la audiencia de juicio reconoció que la demandante el pago correspondiente a algunas vacaciones que están siendo reclamadas, tal es el caso de la ciudadana Rosalia Guerra que según consta en recibo que fue presentado en audiencia de juicio, con la avenencia de la demandante, se observa el disfrute de las vacaciones según la invención colectiva que los ampara, a partir del 03 de noviembre de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2009, con fecha de reintegro el dia 01-12-2009 el cual se encuentra suscrito por al demandante, lo que indica que ésta hizo uso de su disfrute de sus vacaciones correspondiente al año 2009 y así se establece.
De igual forma fue consignado por la demandada, recibos de pagos correspondientes a la trabajadora Yanitza Landaeta mediante el cual se observa el pago y el disfrute de las vacaciones correspondiente al periodo 2006-2007 (folio 57) tomando como fecha de inicio del disfrute el 15-02-2007 y fecha de termino el 16-03-2007 y su reintegro el 19-03-2007, así como el disfrute del periodo vacacional correspondiente al periodo 2008-2009, tomando como fecha de inicio del disfrute el 28-09-09 y su culminación el 02-11-2009, debiendo reincorporarse el 02-11-2009, según los días que ordena pagar la Convención Colectiva que la ampara.
Para el presente punto cabe mencionar lo establecida en el parágrafo único del articulo 6 de la ley orgánica procesal del trabajo, a saber:
“Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos cuando éstas hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas…” no obstante lo anterior, y por interpretación en contrario, el Juez está facultado para desechar reclamos, a pesar de que la demandada no los haya negado expresamente en la contestación de la demanda siempre que la demandada haya demostrado con elementos nuevos al proceso de carácter probatorio (presentados en la audiencia de juicio), y que hayan aceptados expresamente por la contraparte como lo fue en el presente caso, donde los demandantes aceptaron la validez de estos documentos demostrativos del pago y disfrute de las vacaciones antes descritas, por lo tanto el tribunal asienta demostrado su pago y así es valorado.
Solicita la demandada al tribunal, que considere el hecho de que el demandante Manrique Nieves en su demanda alegó que fue modificada su condición laboral ya que a pesar de que se inició con un horario de 6:00a.m a 6:00 p.m. éste fue modificado a partir del 25 de abril de 2007 a medio tiempo, es decir de 7:00 a.m. a 11:00 a.m. circunstancia que influye en el pago de sus prestaciones sociales, en cuyo caso solicitó que debe ser ajustado su reclamo en base al medio tiempo laborado y no a tiempo completo.
Plateada así la controversia, este Tribunal considerando que con los elementos de prueba presentados por los demandantes ya valorados precedentemente y con la declaración de la demandad en la audiencia, sobre el pago de las vacaciones en favor de las trabajadoras Yanitza Landaeta y Rosalia Guerra queda por determinar lo siguiente: Si le corresponde a los demandantes el pago de: la prestación de antiguedad, vacaciones, bono vacacional, aguinaldo, indemnización por despido injustificado, bono de alimentación, diferencia salarial desde mayo a diciembre del 2008 y si procede el alegato de la demandada sobre el ajuste en el reclamo del demandante Nieves Manrique por haberse modificado sus condiciones de trabajo de tiempo completo a medio turno; siendo relevante considerar al respecto lo atinente a la teoria de la carga de la prueba, que para el presente caso se trasladó a la demandada, toda vez que se aceptó la relación de trabajo, la cual genera derechos de orden laboral establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo menester revisar si la demandada acreditó el pago de cada una de las instituciones reclamadas, observándose que solo consta el pago y disfrute de las vacaciones de la trabajadora Rosalia Guerra, a partir del 03 de noviembre de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2009, con fecha de reintegro el dia 01-12-2009, lo que indica que ésta disfrutó de sus vacaciones correspondiente al año 2009, por lo tanto el reclamo correspondiente a este periodo resulta improcedente.- Entretanto, permanece la obligación no pagada derivada de su prestación de servicio desde el 20-10-2004 hasta el 04-02-2010 correspondiente a la Prestación de Antigüedad, de acuerdo al salario devengado y descrito en la demanda de la forma siguiente: la cantidad de 275 dias de salario equivalente a 5.765,16 Bs. F y sus intereses acumulados por un total de seis mil quinientos bolivares (6.500,00) Bs. F.- Reclamó igualmente el pago de las corresponde a los periodos 2005, 2008 y 2009, y habiéndose acreditado el pago del periodo 2009 debe pagar solo el periodo correspondiente a los años 2005 y 2008 en la cantidad de 31 dias multiplicado por el último salario (32,25) resulta la cantidad de novecientos noventa y nueve con setenta y cinco bolívares (999,75) Bs. F., así como las ultimas vacaciones en forma fraccionada por los dos últimos meses de trabajo, según la convención colectiva que equivale a 5,49 dias para un total de 177,05 Bs. F., así mismo debe pagar la cantidad de 90 dias por concepto de bonificación de fin de año, equivalente a la cantidad de 2.637,00 Bs. F..- Reclama la demandante el bono de alimentación por el periodo de 6 meses que la demandada no desvirtuó, por lo tanto tiene derecho a cobrarlo en la cantidad de 657,00 Bs. F..- reclama una diferencia en el salario durante el periodo de mayo a diciembre de 2008 por un monto de 738,84 Bs, F los cuales debe pagar la demandada.- Considerando que la demandante alegó haber sido despedida injustificadamente y que consta los autos que efectivamente la autoridad administrativa acordó su reenganche el cual no fue cumplido, debe entenderse tal conducta en beneficio de la demandante como un despido injusto el cual da derecho al cobro del monto indemnizatorio que establece el articulo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, que de acuerdo al tiempo de servicio corresponde lo siguiente: 150 dias de salario equivalente a 4.837,5 Bs. F. más 60 dias de salario equivalente a 1.935,00, adicionalmente debe agregársele los intereses moratorios del monto total adeudado contados a partir del dia siguiente a la terminación de la relación de trabajo (05 de febrero de 2010) hasta el efectivo pago los cuales se calcularan por experticia complementaria del fallo ordenado por el tribunal de ejecución correspondiente. Y así se establece.
Con respecto a la trabajadora Yanitza Landaeta, consta que la accionante empezó a laborar el dia 1 de enero de 2001 y concluyó el 08 de marzo de 2010, lapso éste que da derecho a percibir una serie de beneficios los cuales fueron reclamados en los siguientes términos: Prestación de Antigüedad, de acuerdo al salario devengado y descrito en la demanda de la forma siguiente: la cantidad de 607 dias de salario equivalente a 12.973,72 Bs. F y sus intereses acumulados por un total de siente mil bolivares (7.000,00) Bs. F.- Reclamó igualmente el pago de las vacaciones correspondiente a los periodos 2002- 2.003- 2.004- 2005- 2006-2.007 y 2010, de los cuales demostró la demandada haber pagado la cantidad de 256.162,50 Bs. F. y 1.066,00 correspondiente a los periodos 2006-2007 y 2008-2009, lo que significa que del monto total reclamado por este concepto de (4.128,00) debe descontársele el anterior monto, resultando a su favor la cantidad de dos mil ochocientos cinco con nueve (2.805,9 ) Bs. F.., más el bono vacacional de 72 dias equivalente a dos mil trescientos veintidós (2.322,00) Bs. F, así como las ultimas vacaciones en forma fraccionada por los dos últimos meses de trabajo, según la convención colectiva que equivale a 3,66 dias para un total de 118,03 Bs. F., así mismo debe pagar la cantidad de 1.900 Bs. F. por diferencia en bonificación de fin de año.- Reclama la demandante el bono de alimentación por el periodo de 6 meses que la demandada no desvirtuó, por lo tanto tiene derecho a cobrarlo en la cantidad de 657,00 Bs. F..- Reclama una diferencia en el salario durante el periodo de mayo a diciembre de 2008 por un monto de 738,84 Bs, F los cuales debe pagar la demandada.- Considerando que la demandante alegó haber sido despedida injustificadamente y que consta a los autos que efectivamente la autoridad administrativa acordó su reenganche el cual no fue cumplido, debe entenderse tal conducta en beneficio de la demandante como un despido injusto, el cual da derecho al cobro del monto indemnizatorio que establece el articulo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, que de acuerdo al tiempo de servicio corresponde lo siguiente: 150 dias de salario equivalente a 4.837,5 Bs. F. más 60 dias de salario equivalente a 1.935,00, Bs. F., adicionalmente debe agregársele los intereses moratorios del monto total adeudado contados a partir del dia siguiente a la terminación de la relación de trabajo (09 de marzo de 2010) hasta el efectivo pago los cuales se calcularan por experticia complementaria del fallo ordenado por el tribunal de ejecución correspondiente. Y así se establece.
En relación al reclamo planteado por el trabajador Manrique Jose Nieves, se desprende literalmente de su libelo que comenzó a laborar el 04 de octubre de 2005 hasta el 15 de marzo del 2010, con jornada completa de trabajo; sin embargo también manifiesta que desde el 25 de abril de 2007 fue cambiada su jornada de trabajo, la cual pasó a ser de turno completo a medio turno, a raíz del cual no consta que el trabajador haya efectuado algún reclamo ante la autoridad correspondiente, a causa de alguna desmejora en su condiciones de trabajo, operando así hasta la presente fecha la caducidad para su ejercicio, de manera que de la revisión de su pretensión se constata que los montos reclamados corresponden a una jornada completa de trabajo siendo lo correcto que el reclamo sea presentado por lo que corresponda a media jornada de trabajo, tal como lo enmarca el articulo 107 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo la cual establece:
“…La estimación del salario y demás beneficios pecuniarios que correspondan a los trabajadores sometidos a jornadas parciales, a falta de pacto expreso, se realizará tomando en cuenta su duración en contraste con la jornada observada por los restantes trabajadores de la empresa.” Por lo tanto la pretensión debe ajustarse al medio tiempo laborado, deduciéndole del monto total reclamado un 50% de la siguiente forma: Reclama
Por Prestación de Antigüedad, de acuerdo al salario devengado y descrito en la demanda, la cantidad de 7.526,65 lo que significa que la demandada debe pagar la cantidad de 3.763,3 Bs. F y sus intereses acumulados calculados del monto total en seis mil bolivares, menos el 50% resulta la cantidad de tres mil bolívares fuertes (3000,00) Bs. F.- Reclamó igualmente el pago de periodos vacacionales correspondiente a los años 2005- 2006-2.007 y 2008, por la cantidad de 1.241,01 de los cuales de los cuales no aparece acreditado el su pago, por lo tanto haciendo la deducción del 50% resulta la cantidad de 620,50 Bs. F.., más el bono vacacional fraccionado equivalente a 280,48 Bs. F., que deduciéndole el 50% resulta la cantidad de 140,24 Bs.F., así mismo reclama la cantidad de 132,97 por concepto de bonificación de fin de año que restándole el 50% resulta la cantidad de 66,48 Bs. F,.- Reclama el trabajador el bono de alimentación por el periodo de 6 meses que la demandada no desvirtuó, por lo tanto tiene derecho a cobrar el 50% de lo reclamado resultando ser la cantidad de 328,5 Bs. F..- Reclama una diferencia en el salario durante el periodo de mayo a diciembre de 2008 por un monto de 738,84 Bs, F que restándole el 50% resulta la cantidad de 494,71 Bs. F. los cuales debe pagar la demandada.- Considerando que el demandante alegó haber sido despedido injustificadamente y que consta a los autos que efectivamente la autoridad administrativa acordó su reenganche el cual no fue cumplido, debe entenderse tal conducta en beneficio del demandante como un despido injusto que da derecho al cobro del monto indemnizatorio que establece el articulo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, que de acuerdo al tiempo de servicio corresponde lo siguiente: 120 dias de salario equivalente a 4.255,2 Bs. F. más 60 dias de salario equivalente a 2.127,6 que deduciéndole el 50% resulta la cantidad de 3.191,4 Bs. F. adicionalmente debe agregársele los intereses moratorios del monto total adeudado contados a partir del dia siguiente a la terminación de la relación de trabajo (16 de marzo de 2010) hasta el efectivo pago los cuales se calcularan por experticia complementaria del fallo ordenado por el tribunal de ejecución correspondiente. Y así se establece.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo y así se establece.
Adicionalmente debe pagar la demandada lo que resulte del cálculo que por corrección monetaria se efectúe sobre el monto total acreditado para cada uno de los demandante, por experticia complementaria del fallo, para el caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185 de la ley orgánica procesal del trabajo, tal como será ordenado en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se considera suficientemente ilustrado para decidir, lo siguiente:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos Manrique Jose Nieves Martinez, Rosalia del valle Guerra y Yanitza Landaeta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.669.115, 13.752.049 y 10.668.019 respectivamente, en contra del municipio Julián Mellado del estado Guárico..
SEGUNDO: Se ordena a la demandada pagar a la demandante los conceptos derivados de la relación de trabajo, como la Prestación de Antigüedad, Vacaciones vencidas, Bono vacacional, bonificación de fin de año, diferencia salarial (retroactivo del salario de mayo a diciembre de 2008), bono de alimentación e indemnización por despido injustificado, más los intereses moratorios e indexacción monetaria, tal como se encuentra discriminado individualmente en la parte motiva de esta decisión, la cual se da aquí por reproducida.
No hay condenatoria en costas a la demandada.
Se ordena, mediante oficio la notificación de la presente decisión al Sindico Procurador del Municipio Julian Melaldo del Estado Guárico, y una vez que conste en autos su notificación, déjense transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los quince (15) dias del mes de febrero del 2012.
LA JUEZ,

ZURIMA BOLIVAR CASTRO
EL SECRETARIO

JOSE R. HERNANDEZ