REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: JH32-X-2012-00001

Admitido el presente recurso de nulidad, interpuesto por interpuesto por el abogado, Frank Trujillo Calo venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.744.627, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 110.908, actuando con el carácter de apoderado judicial de sociedad mercantil Molinos Nacionales C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la primera circunscripción bajo el N° 30, tomo 16-A de fecha 25 de mayo de 1.956, posteriormente con cambio de domicilio actual por ante el registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo el 7 de septiembre de 1.979 bajo el N° 12, Tomo 188-A; en contra de la Providencia Administrativa Nº 27-2011 de fecha 14 de febrero de 2011, bajo las motivaciones efectuadas en auto de fecha 08 de agosto de 2011entre los cuales se acordó el pronunciamiento por auto separado sobre la medida cautelar solicitada, este Tribunal reproduce expresamente los fundamentos de hecho expuestos para solicitar dicha medida, los cuales fueron:
“… Que el procedimiento administrativo devino por solicitud de reenganche y pago de salarios caidos interpuesto por el ciudadano Juan Gabriel Rodríguez en contra de Distribuidora Monaca C:A., que el procedimiento se desarrolló sin la presencia de la demandad ya que Molinos Nacionales C.A. no tenia cualidad para actuar en dicho procedimiento, que operó la falta de cualidad pasiva…que el demandante no es trabajador de Molinos nacionales C.A….que se desconoce la identificación de la persona notificada,…que existe defectos en la notificación… que la demandad es una empresa que fabrica alimentos de primera necesidad…harina de maiz marca Juana harina de trigo, avena… es extremadamente cuidadosa..puesto que alguna falla puede generar enfermedades en la población…ejecutar la providencia que ordena ingresar al reclamante quien es un apersona totalemnet ajena a los procesos productivos sin ningun tipo de entrenamiento…implicaria que esta persona estaria en contacto con productos alimenticios…no necesariamente podría esta persona causar algún problema intencionalmente, pero aún una labor realizada con inexperiencia, desgano o falta de atención podría generar fallas importantes de seguridad.- Adicionalmente, una situación asi generaría que se suspendan las actividades de producción hasta tanto sea solventada, lo cual supone en riesgo el salario de todos los trabajadores durante tal periodo…”

En primer término vale señalar que el poder cautelar de los jueces viene de la voluntad del Legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional, con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia. En segundo término es preciso mencionar el dispositivo legal que enmarca la materia, tal como es el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:

” A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso….”

Asi mismo, el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

” Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Atendiendo al marco legal antes mencionado, resulta importante señalar que para ello se requiere de ciertos requisitos de procedencia, como son: el fumus bonis juris, o apariencia del buen derecho que debe derivar de los hechos expuestos en la demanda y de las pruebas o recaudos promovidos; el periculum in mora que procede por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho, conduce a la convicción de que debe preservarse ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación; el periculum in damni, el cual corresponde con que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva y la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.
De lo anterior se destaca, que así como se encuentra el Juez ampliamente facultado para acordar medidas cautelares nominadas en innominadas, una vez apreciadas que se encuentran suficientemente abordadas las condiciones o requisitos de ley, caso de la presunción del buen derecho, el peligro inminente o gravamen irreparable para el demandante, que derive del acto cuestionado, también lo está para ponderar las condiciones que no justifiquen la suspensión de algún acto de autoridad, por considerar que no se encuentran suficientemente demostradas las condiciones o requisitos de ley, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico mantiene amplia gama de recursos y herramientas jurídicas que para el caso como el de autos mantienen su vigencia, como es el presente recurso de nulidad interpuesto; por lo tanto a juicio de quien decide, de la apreciación de los hechos antes resaltados, como es el alegato del defecto en la notificación durante el procedimiento administrativo, en virtud de que la notificación se dirigió a una persona juridica llamada Distribuidora Monaca C.A. la cual es una persona juridica distinta a Molinos Nacionales C.A., agregándose el riesgo, concretado en el hecho de reenganchar a una persona que probablemente causaria un daño por su desgano e inexperiencia en el trabajo, pudiendo verse afectados por la paralización en la fabrica de los productos, tales circunstancias no se encuentran acreditadas con los recaudos acompañados, motivo por el cual, al ser concurrentes los requisitos de procedencia y faltar al menos la presunción del buen derecho, carece de las condiciones objetivas para suspender el efecto del acto administrativo que se recurre. Y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley declara:
PRIMERO: Se niega la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 27-2011, de fecha 14-02-2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros Estado Guarico mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche interpuesta por el ciudadano Juan Gabriel Rodríguez Morin, titular de la cedula de identidad Nº 19.964.325.
SEGUNDO: Publicada como ha sido la presente decisión fuera del lapso acordado en al auto de admisión, de cinco dias despacho, se acuerda la notificación a la parte demandante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico., a los veinticuatro (24) dias del mes de febrero del año 2012.

LA JUEZ,

ABG. ZURIMA BOLIVAR CASTRO
EL SECRETARIO

ABG. JOSE RAFAEL HERNANDEZ