REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: JH32-X-2012-000002
En fecha 01 de Febrero de 2012, se recibió la presente demanda de nulidad contra Providencia administrativa Nº 011-2011-01-00001 emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros conjuntamente con medida cautelar se suspensión de los efectos, para lo cual este Tribunal acordó pronunciarse por cuaderno separado, a tal efecto pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En primer término vale señalar que el poder cautelar de los jueces viene de la voluntad del Legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional, con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia. En segundo término, es preciso mencionar el dispositivo legal que enmarca la materia, tal como es el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
” A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso….”
Así mismo, el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
” Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Atendiendo al marco legal antes mencionado, resulta importante señalar que para ello se requiere de ciertos requisitos de procedencia, como son: el fomus bonis juris, o apariencia del buen derecho que debe derivar de los hechos expuestos en la demanda y de las pruebas o recaudos promovidos; el periculum in mora que procede por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho, conduce a la convicción de que debe preservarse ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación; el periculum in damni, el cual corresponde con que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva y la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.
De manera tal que el Juzgador se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar con base a un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción que dio lugar a la demanda, vale decir para que el Juez pueda adoptar esas medidas el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez es la concurrencia de los anteriores requisitos, no obstante como fundamento del demandante para solicitar dicha medida se observa textualmente lo siguiente:
“…Dicha solicitud obedece, toda vez que están llenos los requisitos de Ley establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil como lo son “FUMUS BONI IURIS” presunción grave del derecho que se reclama, lo cual se desprende del expediente administrativo consignado y la irita decisión que trasgredí el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso administrativo, de manera incorrecta e irrita por parte del órgano administrativo del trabajo supra identificado; el “PERICULUM IN MORA”, o llamado peligro de infructuosidad del fallo, es decir el fundado temor que se cause un daño irreparable, a nuestra representada como INSTITUTO AUTONOMO del Estado, en el sentido que se pague unos supuestos salarios caídos, como otros conceptos laborales causados en el irrito iter administrativo, donde el órgano administrativo no valoró las pruebas promovidas por nuestra representada que evidencian una clara relación de trabajo a tiempo determinado…”
Precisado lo cual, es claro que pretende la parte solicitante sea acordada medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos de la providencia administrativa, en virtud de no haber valorado el órgano administrativo las pruebas que a su juicio acreditan la existencia de una relación a tiempo determinado. En tal sentido, se advierte, que la solicitud de la medida se encuentran sustentada en los mismos razonamientos que pretende el recurso de Nulidad en sí, lo que constituye el fondo del asunto, por tanto su análisis en esta fase del proceso conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, siendo ello así, y por cuanto de los autos no se desprenden elementos demostrativos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, ni se desprende de la solicitud el fumus boni iuris, además de que constituiría conforme a lo establecido precedentemente un evidente adelanto de opinión otorgar la medida en los términos planteados, esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se niega la Medida cautelar de Suspensión de Efectos. Y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley declara:
PRIMERO: Se niega la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 011-2011-01-00001, de fecha 25 de Julio de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros Estado Guarico mediante la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche interpuesta por el ciudadano Luís Enrique Román, titular de la cedula de identidad Nº 13.571.325 contra el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas.
SEGUNDO: Publicada como ha sido la presente decisión fuera del lapso acordado en al auto de admisión, de cinco días despacho, se acuerda la notificación a la parte accionante en Nulidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a los veinticuatro (24) dias del mes de febrero del año 2012.
La Juez
Zurima Bolivar Castro El secretario
Jose Rafael Hernández
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