REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, tres (03) de febrero de dos mil doce (2.012)
201º y 152º

ASUNTO: JP31-L-2011-000024

Parte actora: Zulema Altuve Gonzalez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.785.798.
Apoderado judicial de la demandante: Juan Manuel Campos Gutierrez, Alejandro Yabrudy y Maria Alejandra Yabrudy abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los N°126.193, 29849 y 123.997 respectivamente

Parte Demandada: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVA SOCIALISTA (INCES) Instituto Autónomo regulado por Ley publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 29.155, del 08 de enero de 1.970, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Popular.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: ALEJANDRO RODRIGUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 9.892.438, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.990.
MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.-

Se inicia el presente juicio con motivo del cobro de diferencia de prestaciones sociales, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVA SOCIALISTA (INCES).
En fecha 15 de febrero del año 2011 fue recibida la demanda por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo quien luego de la revisión admitió la demanda ordenándose la notificación de la parte demandada, y de la Procuraduría General de la República.- Una vez transcurrido el lapso de ley y cumplidas como fueron dichas formalidades, en fecha 27 de junio de 2011 correspondió conocer del presente asunto al mismo Tribunal, quien una vez constituido el Tribunal, dejó constancia solo de la comparecencia de la parte actora más no de la demandada, agregándose a los autos escrito de promoción de pruebas por la parte actora, constante de cuatro folios útiles.- Transcurrido el lapso para la contestación de la demanda, la demandada consignó escrito contentivo de ella, constante de seis folios útiles y 8 anexos, cursante a los folios 66 al 177. Cumplido el lapso de ley se ordenó la remisión de la causa a fase de juicio, según consta en auto de fecha 07/06/11 (folio 178).- En la oportunidad que fija la ley se admitieron los medios de prueba promovidos por la parte actora y se fijó la audiencia de juicio para el dia 29 de septiembre de 2011. Debido a la ausencia de Juez en el Tribunal y la pérdida de estada derecho de las partes, por auto de fecha 17/11/11 se ordenó notificar a las partes para la reanudación y una vez cumplida dicha formalidad se fijó la audiencia de juicio para el dia 11 de enero de 2012, fecha y hora en la que luego de anunciada la misma se dejó constancia de la asistencia de ambas partes, a través de sus apoderados judiciales.- Cumpliendo con la oralidad de este proceso, expusieron ambas partes sus argumentos que al terminar el Tribunal consideró oportuno traer a la audiencia a la parte actora para dar mayor precisión sobre los conceptos reclamados toda vez que el asunto a discutir trata de diferencia de prestaciones sociales, siendo que la accionante es experta en la materia sobre cálculo de prestaciones sociales, por ser éste su oficio, para indicar al Tribunal sobre la operación matemática plasmada en la demanda, en el reclamo de sus diferencias prestacionales, prolongando la audiencia para el dia 20 de enero del mismo año, fecha en la que presentes las partes y personalmente la parte accionante ciudadana Zulema Altuve, la misma detalló exactamente el motivo de su reclamo el cual concentró en los siguientes puntos: Diferencia de salario respecto del cargo desempeñado desde el 18 de agosto de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, diferencia de la incidencia del Bono vacacional del año 2007, diferencia en bonificacion fin de año 2007, vacaciones y bono vacacional durante todo el tiempo de servicio, en base a la ley Orgánica del Trabajo y a los 80 dias de bono vacacional que paga el INCE a sus empleados, diferencia de 5 dias de Antiguedad año 2007.- En su derecho de palabra, la demandada a través de su apoderado judicial manifestó que el Instituto pagó el Bono vacacional año 2008 al 2010, que el 2010 no le fue pagado porque estuvo de reposo médico, tal como consta en el anexo H folio 173, que el INCE a partir del año 2009 pagó a sus trabajadores por Bono Vacacional 80 días a todos los trabajadores sin distinción, advirtiendo que antes de ese año (2009) se regía por el número de dias que establece la Ley Orgánica del trabajo, que para el caso de existir alguna diferencia con respecto al último cargo, ésta debería ser planteada por ante el Tribunal Contencioso por cuanto la demandante era de un funcionario de libre nombramiento y remoción.- Después de terminadas las exposiciones, el Tribunal discurre que para el asunto a decidir se amerita realizar cálculos matemáticos, siendo el lapso de 60 minutos tiempo insuficiente para ello, conviniendo en hacer uso del tiempo que establece el segundo parágrafo del articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la resolución de casos complejos, al respecto señala norma:
“… En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, el juez de juicio podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de evacuadas la pruebas. En todo caso, deberá, por auto expreso, determinar la fecha para la cual se difirió el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria de las partes a este acto.”

En efecto se difirió el anuncio de la parte dispositiva para el dia 26 de enero a las 2:30 p.m, y una vez constituido el Tribunal a la hora y dia fijado con la presencia de la parte actora a través de su apoderado judicial y de la demandada, representada por su apoderado judicial, se informó de la resolución del caso en su parte dispositiva, que en esta oportunidad, dentro del lapso que establece la norma, se reproduce en su integridad bajo las siguientes consideraciones:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se conoce de una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana Zulema Altuve Gonzalez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8,785.798 en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVA SOCIALISTA (INCES).
La parte actora en su escrito de demanda y reproducido en audiencia alega lo siguiente:
“…En fecha 28 de Agosto de 2.006, comencé a prestar servicios personales de manera subordinada e ininterrumpida al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), en condición de contratada, instrumento este que nunca tuve en mis manos pero mediante memorando dirigido por la Gerencia Regional Guárico a la Gerencia de Recursos Humanos fechado del 08 de enero de 2.007, se deja constancia de este hecho y de otros particulares que más adelante explicaré. Este primer contrato tuvo vigencia de acuerdo al referido memorando hasta el 30 de diciembre de 2.006 (Se anexa marcado con la letra "A""'/memorando que data del 08 de enero de 2.007).
En fecha 23 de marzo de 2.007, se firma un segundo contrato de trabajo, con vigencia desde enero de 2.007 hasta el 31 de diciembre de 2.007, en el cual se especifica una jornada de 8 horas diarias de acuerdo al horario establecido por la institución, siendo este de 7.30 a.m. a 12.00 m y de 1.00 p.m a 4.00 p.m. Es importante resaltar que el contrato era para desempeñar funciones del cargo ASESOR DOCENTE, con un salario de bs. 1.680.00 pagaderos de manera quincenal a razón de bs. 840.00 (se anexa marcado con la letra "B" contrato de trabajo para personal administrativo de fecha 23 de marzo de 2.007) adicionalmente percibía el beneficio de alimentación equivalente a un 40% de la unidad tributaria vigente y por día laborado.
En fecha 16 de agosto de 2.007, recibo un memorando de la Gerencia Regional Guárico donde me solicitan encargarme de la División de Administración por cuanto la ciudadana Ofelia Delfini, jefe de esa División, solicitó separación del cargo mediante comunicación de fecha 16 de agosto de 2.007, ello con la finalidad de agilizar y no atrasar el proceso administrativo interno de esa gerencia. (Se anexa marcado con la letra "C") estamos en presencia de una orden más que una solicitud y a mi juicio, en cumplimiento estricto de la cláusula PRIMERA del segundo contrato firmado, que establece: " ••• EI contratado prestará sus servicios en GERENCIA REGIONAL INCE GUARICO, desempeñando funciones inherentes a su cargo y puede ser trasladado con su mismo cargo y sueldo, a cualquier dependencia del INCE ... "
Vencido el lapso para el segundo contrato de trabajo, continué prestando los servicios, lo que convierte la relación en un contrato a tiempo indeterminado, y así, la Gerencia de Recursos Humanos en memorandum nro: 294.000-0929 de fecha 30 de octubre de 2.007, me informa del marco legal a que estaba sometida en condición de empleado fijo bajo el manto de la Ley Orgánica del Trabajo, con énfasis de que no soy funcionaria publica, por cuanto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 39 del precitado texto legal " .... en ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la administración pública ... " (Se anexa marcado con la letra "D".) En fecha 14 de enero de 2.008, sigo prestando los servicios como jefe encargado de la división de administración del INCE, con un mejor salario que para la fecha 23 de julio de 2.008 era de Bs. 2.972.00 y para septiembre de 2.009, el salario aumenta a bs. 4.981,26 en la misma condición de empleada fija sin posibilidad de ingreso por concurso a la Administración Pública. En fecha 24 de noviembre de 2.009 adquiero una enfermedad ocupacional cuyo origen se circunscribe a mi actividad dentro del INCE, en funciones que si bien, no fueron las establecidas dentro del contrato de trabajo (ASESOR DOCENTE) son compatibles con las funciones que ejercía, hasta el día 03 de octubre de 2.010 cuando me reincorporo al trabajo y el día siguiente 04 de octubre de 2.010, revocan la encargaduría.
Siendo así, debía continuar las labores como asesor docente para la que fui contratada, adquiriendo el estatus de fija, más no funcionaria pública por haberlo establecido el propio INCE en memorando de fecha 30 de octubre de 2.007, cuyo documento está ya anexo, sin embargo, fui despedida por la Administración del Ince, en un evidente acto de desaqravio social y humano, por cuanto lo hacen en momentos en que estoy enferma producto del mismo trabajo desarrollado en el INCE ( anexo marcado con la letra "E" liquidación final de prestaciones sociales por todo el tiempo de la relación de trabajo ).
2.- DEL. DERECHO Y PETITORIO.
Ahora bien, agotadas han sido todas las diligencias, para que la parte patronal haga cumplimiento voluntario de sus obligaciones laborales, es que ocurro ante su competente autoridad a DEMANDAR por DIFERENCIAS SALARIALES, DIFERENCIAS DE PRESTACIONES
SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado por este Tribunal a la cantidad de BOLIVARES TREINTA y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 36.983,67) discriminados tales conceptos de la siguiente manera:




RELACION DE SUELDO POR PAGAR COMO JEFE DE DIVISION DE ADMINISTRACION
SUELDO JEFE SUELDO DIFERENCIA SUELDO ABONO ABONO PRESTACIONES DIFERENCIA
DIARIO DIAS
FECHAS ADMINISTRACION CANCELADO POR PAGAR JEFE PREST. MENSUAL CANCELADAS POR PAGAR
ADMON
DEL 16/08
AL 1.653,15 840 813,15 110,21 5 551,05 280,00 271,05
31/08/2007
Sep-07 3.329,10 1680 1.649,10 110,97 5 554,85 280,00 274,85
Oct-07 3.332,10 1680 1.652,10 111,07 5 555,35 280,00 275,35
Nov-07 3.332,10 1680 1.652,10 111,07 5 555,35 280,00 275,35
Dic-07 17.521,34 6659,33 10.862,01 584,04 5 2.920,22 221,98 2.698,24
TOTALES 29.167,79 12.539,33 16.628,46 3.794,84






ONIFICACION FIN DE AÑO FRACCIONADA DEL 16/08 AL 31/ 12/2007
125 DlAS ANUAL/I2 MESES =
10,42 MENSUAL X 4,5 MESES=

46,89 DIAS A PAGAR
46,89 DIAS X 179,05 DIARIO=
8395,74Bs.

8.395,74

4.620,00

3.775,74

RELACION DE BONO VACACIONAL POR PAGAR
BONO VACACIONAL FRACCIONADO DEL MONTO CORRECTO CANCELADO
16/08 AL 31/12/2007 5.371,50 359,33
80 DIAS ANUAL /12 MESES=
6,66 DIAS MENSUAL X 4,5 MESES = 30 DIAS A PAGAR 30* 179,05= 5371,50 Bs.

DIFERENCIA
5.012,17

VACACIONES NO DISFRUTADAS PERIODO DEL 28/08/2006 AL 28/08/2007

SUELDO MENSUAL 1680,00 /30 DIAS= Bs.56,00 DIARIO X 21 DIAS
NO DISFRUTADAS = Bs.1.176,00

VACACIONES NO DISFRUTADAS DEL PERIODO 28/08/2008 AL 28/08/2009
SUELDO MENSUAL 4862,69/30 DIAS= Bs.162,09 DIARIO X 23 DIAS
NO DISFRUTADAS = Bs. 3728,07 MENOS CANCELADO Bs.2146,53= Bs.l.581,54

VACACIONES NO DISFRUTADAS DEL PERIODO 28/08/2007AL 28/08/2008
SUELDO MENSUAL 4862,69/30 DIAS= Bs. I 62,09 DIARIO X 22 DIAS
NO DISFRUTADAS = Bs. 3.565,98 MENOS PAGADO 3541,77= Bs.24,77
VACACIONES NO DISFRUTADAS DEL PERIODO
28/08/2009 AL 28/08/2010
SUELDO MENSUAL 4829,69/30 DIAS= Bs. 1 60,99 DIARIO X 24 DlAS
NO DISFRUTADAS = Bs. 3.863,76
BONO VACACIONAL PERIODO 2010
80 DlAS ANUAL /12 MESES=
6,66 DIAS MENSUAL X 9 MESES
MESES = 60 DI AS A PAGAR
60 x 160,99= 9.659,40

Es importante indicar que la antigüedad reclamada corresponde calcularla en base al salario que debía devengar como jefe de administración para el lapso 16 de agosto de 2.007 a diciembre de 2.007 y no como se hizo en base al cargo de asesor docente; es por ello que se genera una diferencia salarial que incide desde luego en el calculo de la antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo. Como quiera que la antigüedad fue pagada en base a un salario que no es el percibido, se reclama la diferencia surgida de restarle a la antigüedad en base a salario de Jefe de Administración, la antigüedad estimada por el salario de docente quedando la suma de Bs. 3.794,84.
Estimo la presente demanda en BOLIVARES TREINTA y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 36.983,67) .
Se reclama la Indexación, calculada de acuerdo a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, de los conceptos señalados en el petitorio de esta demanda, mediante experticia complementaria del fallo.
Los Intereses sobre prestaciones sociales y de mora, mediante una experticia complementaria del fallo.
Las costas y costos del presente procedimiento, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal Laboral.”

La demandada en su escrito de contestación, asumió su defensa en los siguientes términos:
“Como punto previo invocó la incompetencia del tribunal para conocer la presente Acción Judicial, en virtud del régimen especial al que perteneció "LA DEMANDANTE", ya que la misma reconoce que se desempeñó en la Institución durante dos etapas, La Primera: A partir desde el 28-08-2006 al 30-12-2006, y del 10-01-2007 hasta el 31-12-2.007; y La Segunda: A partir del 14 de Enero del año 2.008 hasta el 04 de Octubre del año 2010, ambos lapsos bajo dos ámbitos de Ley de aplicación y Validez, totalmente distintos:
El primero, marcado bajo el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y que comprende los lapsos comprendidos desde el 28-08-2006 al 30-12-2006, y del 10-01-2007 hasta el 31-12-2.007; y el segundo, marcado bajo el ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y que comprende desde el 14 de Enero del año 2.008 hasta el 04 de Octubre del año 2.010.
Leyes que en su ámbito de aplicación y legalidad son excluyente entre si, tal como lo establece el Articulo 08 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el régimen especial al cual estuvo sujeto "LA DEMANDANTE", en la etapa o lapso de tiempo; desde el 14 de Enero del año 2.008 hasta el 04 de Octubre del año 2.010, es conocido como el Cargo de ADMINISTRADORA (ENCARGADA), cargo este que está contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Publica,… así, se entiende que dicho cargo de ADMINISTRADORA (ENCARGADA), esta contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Publica en los Artículos 19 Y 20 y por ende de confianza del actor. En este contexto, resulta oportuno revisar el contenido del acto administrativo mediante el cual se designa "LA DEMANDANTE", en el tiempo que presto servicio en el lapso comprendido desde el 14 de Enero del año 2.008 hasta el 04 de Octubre del año 2.010, el cual señala textualmente lo siguiente:
' .. El Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 4 de la Ley del Instituto en concordancia con el articulo 5, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; y en atención al contenido al Memorando N° 500.000,211-007 de fecha 15-01-2008, Autoriza la encargaduria de la ciudadana: ZULEMA ALTUVE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-8.785.798, para desempeñar funciones como jefe de la División de Administración de la Gerencia Regional Ince Guarico a partir del 04-01-2.008 y por el tiempo que dure la situación de reposo de la ciudadana OFELlA DEL FIN HERNANDEZ ... "
Del Contenido, del precitado documento Administrativo, se deduce claramente y en forma inequívoca, que la prestación de servicio en el lapso comprendido desde el 14 de Enero del año 2.008 hasta el 04 de Octubre del año 2.010, es de tipo o de Orden FUNCIONARIAL, por lo tanto no puede confundirse, ni acumularse a ese tiempo de servicio, con el tiempo de servicio que presto en la institución en calidad de CONTRATADA por el lapso de tiempo comprendido desde el 28-08-2006 al 30-12-2006, y del 10-01-2007 hasta el 31-12-2.007, ya que como se dijo anteriormente, tales situaciones de laboralidad o Prestación de servicio, son distintas y excluyentes una de otra entre si; debe interponerse la demandada por ante los TRIBUNALES SUPERIORES CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVO, por ser estos Tribunales los competentes. y no los TRIBUNALES DE JURISDICCIÓN LABORAL, por tal razón solicito su declaratoria de incompetencia.
Tal Criterio esta debidamente sustentado por Nuestra Corte Primera de lo
ontencioso Administrativo, en decisión de fecha 14 de Noviembre del año 2007, expediente N° AP42-N-2007-000391, que resume asì:
••• Asi, encontramos que la Ley del Estatuto de la Función Publica, desarrolla el citado mandato constitucional, instituyéndolo inherente a la función Publica. Dicho Estatuto contiene mecanismos destinados a garantizar el correcto funcionamiento de la Administración: los concursos, las evaluaciones y las medidas disciplinarias; estatuyendo además de manera especifica en sus artículos 19 al 21 los cargos que, por la naturaleza de sus funciones
deben ser considerados de libre nombramiento y remoción (Alto Nivel y Confianza); así encontramos que el articulo 19 eiusdem es del tenor siguiente: Articulo 19. …Ello así, se tiene que la Administración procedió a fundamentar la remoción del querellante en lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, alegando la naturaleza de confianza del actor, cuando dicha categoría de funcionarios- confianza- se encuentra descrita específicamente en el articulo 21 de la referida Ley .EI -Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 4 de la Ley del Instituto en concordancia con el articulo …y de conformidad con el contenido de los articulo 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica APRUEBA LA REMOCION y RETIRO del ciudadano Francisco Montoya, del cargo de Jefe de División de Recursos Humanos, el cual es de libre nombramiento y Remocion, conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, en su articulo 19, ultimo aparte, al expresar que Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley. Articulo 20, al señalar que los funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de confianza y el articulo 21 que considera cargos de confianza aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de los directores generales y sus equivalentes en este caso de la Gerencia Regional INCE de la cual recibe directamente las instrucciones referidas al cumplimiento de las actividades referente al administración de los Recursos Financieros .De los elementos antes señalados, se colige que el querellante ejercía un cargo de confianza en el ente querellado, ello en razón de las funciones ejercidas por este, caracterizadas por su confidencialidad y responsabilidad, como son, entre otras: asigna funciones, con la administración de los Recursos económicos asignados a esta Gerencia Regional .. "
Tal Condición de Confianza y de Dirección es plenamente comprobable de los siguientes Documentales que anexo en la contestación:
l,•Marcado con la letra "B'~ Copia certificada del la Orden Administrativa N° 2176-08-55, de fecha 30-01-2.008 El Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (lNCE), en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 4 de la Ley del Instituto en concordancia con el articulo 5, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; y en atención al contenido al Memorando N° 500.000,211-007 de fecha 15-01-2008, Autoriza la Encargaduria de la ciudadana: ZULEMA ALTUVE GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad N°. V-8. 785. 798, para desempeñar funciones como Jefa de la División de Administración de la Gerencia Regional Ince Guarico a partir del 14-01-2.008 y por el tiempo que dure la situación de reposo de la ciudadana OFELlA DELFIN HERNANDEZ..." /
2.-Marcado con la letra "c"r Copia certificada del memorando N° 294.000-2388, de fecha 23 de Noviembre del año 2.009.
Que en Diciembre del año 2.007, le fue cancelado a la demandante el lapso comprendido desde el 28-08-2006 al 30-12-2006, y del 10-01-2007 hasta el 31-12-2.007, tal como se aprecia de la Copia certificada marcada con la letra 'H, contentiva del comprobante de liquidación de ciudadana: ZULEMA ALTUVE GONZALEZ, comprendido desde el 28-08-2006 al 30-12-2006, y del 10-01-2007 hasta 12-2.007, del cual se aprecia claramente que mi representada en cumplimiento de su obligación procedió realizar las operaciones tendientes a su liquidación de sus montos correspondientes al pago de sus prestaciones sociales, de conformidad a los parámetros y normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, las cuales fueron aceptadas por "LA DEMANDANTE", en ese momento, sin expresar en forma voluntaria ningún tipo de reclamación legal por disconformidad, en el cobro de ese pago por concepto de prestaciones sociales.

En tal Sentido, Niego; rechazo y Contradigo los montos especificados por la Demandante en su escrito Libelar, en virtud de que como ya explicado anteriormente, los mismo no se ajustan a la realidad de los hechos.”

De los alegatos de las partes, y de la ausencia de medios de prueba presentados por la demandada en su oportunidad procesal (audiencia preliminar) no obstante los privilegios de los que goza, fácilmente se puede apreciar que la acción descansa en determinar la procedencia o no de una diferencia en el monto de las prestaciones sociales pagadas, toda vez que la relación de trabajo y el pago de las prestaciones sociales quedó expresamente aceptado por la demandada, circunstancia que debe ser analizada en el orden estrictamente objetivo, matemático o de cálculo, resolviendo como punto previo el alegato de la incompetencia de este Tribunal para conocer este asunto.- En efecto siendo la competencia una institución de orden público relativa al debido proceso, en el presente caso se observa de los hechos narrados por la parte actora y de su confirmación por la demandada, que la demandante se desempeñó bajo la figura de contratada desde el 28 de Agosto de 2.006, tal como se observa de los contratos de trabajo celebrados con el INCE, el primero de ellos con vigencia de acuerdo memorando del 08/12/06 hasta el 30 de diciembre de 2.006.- Un segundo contrato con vigencia desde el 10 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2.007, para desempeñar funciones del cargo ASESOR DOCENTE.- Que en fecha 16 de agosto de 2.007, fue recibido memorando de la Gerencia Regional Guárico donde le solicitan encargarse de la División de Administración para suplir a la ciudadana Ofelia Delfini, tal como consta en documento que cursa a los autos, marcado con la letra “C”, folio 13.
Que luego de encargarse de esa función, la misma se mantuvo hasta el 24 de enero de 2009, fecha en la que tuvo que salir de reposo médico, hasta el 03 de octubre en que se reintegra a su función, siendo que en fecha 04 de octubre, (al dia siguiente) revocan la encargaduría.- Que el ingreso por via de contratos determinó el régimen por el cual se rige la demandante, es decir en el campo de los contratados regidos por la Ley Orgánica del trabajo, entretanto el ejercicio de un cargo, que si bien es cierto es de libre nombramiento y remoción, el mismo se ejerció de manera temporal para suplir por razones de reposo a su titular, tal como lo señala el mismo acto de nombramiento cuando establece:
. “El Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 4 de la Ley del Instituto en concordancia con el articulo 5, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; y en atención al contenido al Memorando N° 500.000,211-007 de fecha 15-01-2008, Autoriza la encargaduria de la ciudadana: ZULEMA ALTUVE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-8.785.798, para desempeñar funciones como jefe de la División de Administración de la Gerencia Regional Ince Guarico a partir del 04-01-2.008 y por el tiempo que dure la situación de reposo de la ciudadana OFELlA DEL FIN HERNANDEZ ... " (subrayado del tribunal)

En este sentido, a juicio de este Tribunal el hecho de haber encargado a la trabajadora en forma temporal para un cargo de naturaleza funcionarial no desnaturaliza la condición inicial de contratada, más aún cuando la cláusula PRIMERA del segundo contrato firmado, establece:
" …EI contratado prestará sus servicios en GERENCIA REGIONAL INCE GUARICO, desempeñando funciones inherentes a su cargo y puede ser trasladado con su mismo cargo y sueldo, a cualquier dependencia del INCE ... "

De manera que, al cesar la condición de reposo del titular del cargo debe permanecer incólume el vinculo entre la trabajadora y el INCE bajo las mismas condiciones para las cuales fue contratada, de forma que cualquier reclamo, diferencia o derecho debe ventilarse por su condición de contratada, bajo la égida de los Tribunales del Trabajo y no los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo tanto este Tribunal afirma su competencia para conocer del asunto y así se decide.
Entrando sobre el fondo, vale resaltar en el orden procedimental de la presente causa y con efectos jurídicos, que la demandada a pesar de gozar de ciertos privilegios procesales como es la entenderse contradicha la demanda aún cuando no comparezca a la audiencia preliminar, tal privilegio no alcanza hasta cubrir deficiencias probatorias, toda vez que la demandante con sus medios de pruebas sustentó sus argumentos y la demandada no negó la relación de trabajo ni el pago de las prestaciones sociales, lo que hace que este Juzgado analice los limites de la controversia, siguiendo para ello el criterio mantenido por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la reinversión de la carga probatoria, en criterio asentado en sentencias N° 41 y 47 de fecha 15 de marzo del 2.000, ampliado en sentencia 445 de fecha 7 de noviembre del 2.000 y confirmado posteriormente en sentencias N° 35 del 5 de febrero del 2.002, N° 444 del 10 de julio del 2.003, N° 235 del 16 de marzo del 2.004, entre otras para lo cual en esa oportunidad reiteran que la contestación de demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el respectivo rechazo sobre los hechos negados.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.- De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por lo tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral, presunción juris tantum establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Una vez expuesto las bases fundamentales en materia de carga probatoria, el tribunal entra entonces a conocer el fondo del asunto, centrándose en la procedencia o no de la diferencia en el pago de las prestaciones sociales toda vez que la causa de la acción se deriva de la relación de trabajo que mantuvo a la accionante con la demandada desde el 28-08-2006 hasta el 04-10-2010 lo cual no fue negado por la accionada, argumentando su defensa en que la demandada no tiene deudas con la accionante, situación que revierte la carga de la prueba en cabeza de la demandada por ser ésta quien debe tener en su poder los elementos probatorios sobre el pago de las prestaciones sociales, como obligación de todo patrono.
Al respecto, se observa que el patrono no promovió medios de prueba en su oportunidad, sirviéndose este Tribunal de los medios de prueba incorporados por la demandante de tipo documental, como a continuación se detallan:
Marcada “A”, la cual riela al folio 07, correspondiente a un Memorando dirigido a la Gerencia General de Recursos Humanos, sobre el pago de las deudas laborales comprendidas entre el 28 de agosto de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, la cual es demostrativa de su relación laboral.
Marcada “B”, la cual riela al folio 08, correspondiente a un Contrato de Trabajo suscrito con la accionante y la demandada desde el 10-01-2007 hasta el 31-12-2007.
Marcada “C”, la cual riela al folio 13, correspondiente a un Memorando dirigido a la ciudadana Lic. Zulema Altuve, de fecha 16 de agosto de 2007 recibido en esa misma fecha mediante la cual, y por motivos de salud de la titular del cargo, se solicita se encargue de la División de administración, a los fines de agilizar y no retrazar el proceso administrativo interno de esa gerencia. Al respecto su contenido y autoría no fue cuestionado por su contraparte, lo que le acredita pleno valor probatorio entre las partes.
Marcada “D”, la cual riela al folio 14, correspondiente a un Memorando dirigido a la Gerencia Regional INCE, emanado de la Gerencia general mediante la cual se informa sobre la situación laboral de los contratados, indicándose que los mismos seguirán rigiéndose por la Ley Orgánica del trabajo, que en todo caso quienes tengan más de dos contratos pasaran a la condición de fijos en la Institución.- Al respecto se valora como manifestación de voluntad por parte del INCES con respecto a la situación laboral de los contratados.
Marcadas “E”, la cuales rielan a los folios 16 correspondiente a Liquidación de Prestaciones Sociales a favor de la accionante, de la cual se desprenden, además de los datos personales de la accionante, se describen los siguientes pagos:
Primer contrato 28-08-2006 al 30-12-2006
1ra. Antigüedad 4 meses y dos dias
Segundo contrato 10-01-2007 al 31-12-2007
2da Antiguedad: 11 meses y 21 dias
Prestación de Antigueda BS………………………..3.404.445,00
Incidencia de la prestación de antigüedad…………829.888,89
Sub total prestación de antigüedad….4.234.333,89

Vacaciones fraccionadas año 2007: 3 meses= BS.210.000,00
Bono vacacional fraccionado año 2007 11 meses Bs. 359.333,33
Bono Fin de año año 2007 11 meses Bs…………….4.620.000,00
Intereses no colocados..Bs. 283.600,35
Total asignaciones…………………………………Bs. 9.707.267,58

-Al folio 17 consta recibo demostrativo de pago de prestaciones sociales, denominado complemento liquidación final de prestaciones sociales, Observándose del cuadro descriptivo lo siguiente:

Primer contrato 28-08-2006 al 30-12-2006 (4 meses y 2 dias)
Segundo contrato 10-01-2007 al 31-12-2007 ( 11 meses y 21 dias)
Total antigüedad como contratado 1 año 3 meses y 23 dias
Antigüedad del 14-01-2010 al 04-10-2010: 2 años 8 meses y 20 dias
Lapso de reposo del 24-11-2009 al 03-10-2010: 10 meses y 11 dias
Fecha de egreso: 04 de octubre de 2010
Ultimo salario al 04-10-2010 Bs…..4.829,69


Prestación de Antigüedad Bs..………………..44.132,62
Incidencia de a prestación de antigüedad de la fracción de bono de fin de año………………………………… Bs. 2.716,70
6 dias adicionales art. 108 Bs……….1.776,32
Ajuste de prestación de antigüedad art. 108 parágrafo primero Bs. 804,95
Sub- Total de prestación de antigüedad ……Bs……49.430,58

Otros conceptos:
Vacaciones vencidas no disfrutadas año 2008 22 dias BS……….3.541,17
Vacaciones fraccionadas desde el 14 de enero hasta 14 de noviembre de 2009: 10 meses:………………….Bs…………2.146,53
Bono fin de año fraccionado 9 meses .Bs. ……16.300,20
Total otros conceptos…………Bs. 21.988,51
Total asignaciones Bs. ……….71.419.09

De la liquidaciones anteriores llama la atención varios hechos; en primer lugar que a la trabajadora se le liquidan sus prestaciones sociales en forma separada atendiendo a la vigencia de cada contrato, situación que es totalmente ilegal ya que la prestación de antigüedad se entrega al trabajador una vez culminada la relación de trabajo, con excepción de la posibilidad que tiene de solicitar una adelanto de la prestación de antigüedad, siempre que cumpla con los extremos que señala la ley, (art. 108 de la ley Orgánica del Trabajo) no siendo este el caso, ya que su condición de contratada a tiempo determinado se cambió a tiempo indeterminado durante el ejercicio de la función temporal como jefe de administración, continuando éste tal como lo señala la Ley como un contrato a tiempo indeterminado, lo que significa que su prestación de antigüedad debe entenderse a los efectos de su calculo de manera continua desde el 28 de agosto de 2006 hasta el 04 de octubre de 2010, sin fraccionamiento alguno.- En segundo lugar la misma suerte debe correr el cálculo de sus vacaciones y bono vacacional, el cual debe calcularse una vez que le nace el derecho al trabajador, es decir al cumplirse el año de la prestación de servicio que para el presente caso, el primer periodo vacacional nació el dia 28 de agosto de 2007, el segundo el 28 de agosto del 2008, el tercero el 28 de agosto del 2009, el cuarto el 28 de agosto del 2010 y la fracción del quinto se cortó por su renuncia el 04 de octubre del 2010 lo que significa que el pago fraccionado de sus vacaciones realizado los dias 31 de diciembre de cada año se hicieron no conforme con la norma.- Llama igualmente la atención que para el pago de la bonificación de año del 2007 y de al prestación de antigüedad, año 2007 no se tomó en cuenta la diferencia salarial, a la cual tenia derecho durante el tiempo que desempeñó un cargo distinto para el cual fue contratada inicialmente, esto es como encargada de la jefatura de División de administración durante el siguiente periodo: del 16 de agosto de 2007 hasta el 31-12-2007, fecha durante el cual se le negó a recibir el salario correspondiente al cargo, que según información suministrada por la demandante, no desvirtuado por la demandada como era su carga, fue de 1.653,15 hasta el 31-08-2007, la cantidad de Bs. 3.329,10 hasta septiembre de 2007, desde octubre de 20007 a diciembre de 2007 su salario mensual debió ser 3.332,10 Bs. F, recibiendo solamente el salario como asesor docente, por tal motivo y en base al derecho a la igualdad laboral, igual trabajo igual salario sin discriminación alguna, debe ajustarse sus cálculos correspondiente a la prestación de Antiguedad considerando esta diferencia salarial, así como su incidencia en la Bonificación de año correspondiente a esa fracción del año 2007.- En cuanto a la incidencia en el Bono Vacacional del periodo 2007, como quiera que el derecho a las vacaciones y bono vacacional nace el 28 de agosto del 2007, para ésta fecha aún no ocupaba el cargo que le generaba la diferencia salarial, por lo tanto dicha incidencia resulta improcedente.- En cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas y bono vacacional durante todo el periodo laboral, la demandada no desvirtuó el hecho alegado sobre el no disfrute de ellas, por lo tanto resulta procedente su reclamo, no obstante de la apreciación de las planillas de liquidación, se observa que la demandante recibió pago de vacaciones durante alguno de estos periodos, monto que será deducido del monto total que resulte procedente según el cálculo efectuado.- En base a lo anterior este Tribunal se permite hacer un cuadro de cálculo de la prestación de Antiguedad, Bono vacacional, bonificacion de fin de año, mediante el cual se determinará la diferencia salarial que no recibió durante el periodo del 16 de agosto de 2007 al 31 de diciembre de 2007, deduciéndole al monto lo acreditado como recibido según consta en forma detallada de las planillas o recibos antes descritos, para determinar la procedencia o no de su reclamo.- En este sentido, se detalla lo siguiente:





trabajadora: Zulema Altuve

periodos salario mensual salario diario Alic. Bon Fin Alic.Bono vAc. salario integral Antigüedad total
Ago-06
Sep-06 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 0 Bs 0,00
Oct-06 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 0 Bs 0,00
Nov-06 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 0 Bs 0,00
Dic-06 Bs 1.946,67 Bs 64,89 Bs 5,41 Bs 1,26 Bs 71,56 5 Bs 357,79
Ene-07 Bs 1.680,00 Bs 56,00 Bs 4,67 Bs 1,09 Bs 61,76 5 Bs 308,78
Feb-07 Bs 1.680,00 Bs 56,00 Bs 4,67 Bs 1,09 Bs 61,76 5 Bs 308,78
Mar-07 Bs 1.680,00 Bs 56,00 Bs 4,67 Bs 1,09 Bs 61,76 5 Bs 308,78
Abr-07 Bs 1.680,00 Bs 56,00 Bs 4,67 Bs 1,09 Bs 61,76 5 Bs 308,78
May-07 Bs 1.680,00 Bs 56,00 Bs 4,67 Bs 1,09 Bs 61,76 5 Bs 308,78
Jun-07 Bs 1.680,00 Bs 56,00 Bs 4,67 Bs 1,09 Bs 61,76 5 Bs 308,78
Jul-07 Bs 1.680,00 Bs 56,00 Bs 4,67 Bs 1,09 Bs 61,76 5 Bs 308,78
Ago-07 Bs 3.306,30 Bs 110,21 Bs 9,18 Bs 24,49 Bs 143,89 5 Bs 719,43
Sep-07 Bs 3.329,10 Bs 110,97 Bs 9,25 Bs 24,66 Bs 144,88 5 Bs 724,39
Oct-07 Bs 3.332,10 Bs 111,07 Bs 9,26 Bs 24,68 Bs 145,01 5 Bs 725,04
Nov-07 Bs 3.332,10 Bs 111,07 Bs 9,26 Bs 24,68 Bs 145,01 5 Bs 725,04
Dic-07 Bs 3.332,10 Bs 111,07 Bs 9,26 Bs 24,68 Bs 145,01 5 Bs 725,04
Ene-08 Bs 3.332,10 Bs 111,07 Bs 46,28 Bs 24,68 Bs 182,03 5 Bs 910,16
Feb-08 Bs 3.380,05 Bs 112,67 Bs 46,95 Bs 25,04 Bs 184,65 5 Bs 923,25
Mar-08 Bs 3.389,05 Bs 112,97 Bs 47,07 Bs 25,10 Bs 185,14 5 Bs 925,71
Abr-08 Bs 3.387,55 Bs 112,92 Bs 47,05 Bs 25,09 Bs 185,06 5 Bs 925,30
May-08 Bs 3.484,12 Bs 116,14 Bs 48,39 Bs 25,81 Bs 190,34 5 Bs 951,68
Jun-08 Bs 3.484,12 Bs 116,14 Bs 48,39 Bs 25,81 Bs 190,34 5 Bs 951,68
Jul-08 Bs 3.862,69 Bs 128,76 Bs 53,65 Bs 28,61 Bs 211,02 5 Bs 1.055,09
Ago-08 Bs 4.859,69 Bs 161,99 Bs 67,50 Bs 36,00 Bs 265,48 7 Bs 1.858,38
Sep-08 Bs 4.862,69 Bs 162,09 Bs 67,54 Bs 36,02 Bs 265,65 5 Bs 1.328,23
Oct-08 Bs 5.019,15 Bs 167,31 Bs 69,71 Bs 37,18 Bs 274,19 5 Bs 1.370,97
Nov-08 Bs 4.859,69 Bs 161,99 Bs 67,50 Bs 36,00 Bs 265,48 5 Bs 1.327,42
Dic-08 Bs 4.859,69 Bs 161,99 Bs 67,50 Bs 36,00 Bs 265,48 5 Bs 1.327,42
Ene-09 Bs 4.859,69 Bs 161,99 Bs 67,50 Bs 36,00 Bs 265,48 5 Bs 1.327,42
Feb-09 Bs 4.859,69 Bs 161,99 Bs 67,50 Bs 36,00 Bs 265,48 5 Bs 1.327,42
Mar-09 Bs 4.859,69 Bs 161,99 Bs 67,50 Bs 36,00 Bs 265,48 5 Bs 1.327,42
Abr-09 Bs 5.010,15 Bs 167,01 Bs 69,59 Bs 37,11 Bs 273,70 5 Bs 1.368,51
May-09 Bs 4.859,69 Bs 161,99 Bs 67,50 Bs 36,00 Bs 265,48 5 Bs 1.327,42
Jun-09 Bs 4.862,69 Bs 162,09 Bs 67,54 Bs 36,02 Bs 265,65 5 Bs 1.328,23
Jul-09 Bs 5.016,15 Bs 167,21 Bs 69,67 Bs 37,16 Bs 274,03 5 Bs 1.370,15
Ago-09 Bs 4.859,69 Bs 161,99 Bs 67,50 Bs 36,00 Bs 265,48 9 Bs 2.389,35
Sep-09 Bs 4.862,69 Bs 162,09 Bs 67,54 Bs 36,02 Bs 265,65 5 Bs 1.328,23
Oct-09 Bs 4.861,19 Bs 162,04 Bs 67,52 Bs 36,01 Bs 265,57 5 Bs 1.327,83
Nov-09 Bs 4.846,19 Bs 161,54 Bs 67,31 Bs 35,90 Bs 264,75 5 Bs 1.323,73
Dic-09 Bs 4.846,19 Bs 161,54 Bs 74,04 Bs 35,90 Bs 271,48 5 Bs 1.357,38
Ene-10 Bs 4.829,69 Bs 160,99 Bs 73,79 Bs 35,78 Bs 270,55 5 Bs 1.352,76
Feb-10 Bs 4.829,69 Bs 160,99 Bs 73,79 Bs 35,78 Bs 270,55 5 Bs 1.352,76
Mar-10 Bs 4.829,69 Bs 160,99 Bs 73,79 Bs 35,78 Bs 270,55 5 Bs 1.352,76
Abr-10 Bs 4.829,69 Bs 160,99 Bs 73,79 Bs 35,78 Bs 270,55 5 Bs 1.352,76
May-10 Bs 4.916,02 Bs 163,87 Bs 75,11 Bs 36,41 Bs 275,39 5 Bs 1.376,94
Jun-10 Bs 4.829,69 Bs 160,99 Bs 73,79 Bs 35,78 Bs 270,55 5 Bs 1.352,76
Jul-10 Bs 4.829,69 Bs 160,99 Bs 73,79 Bs 35,78 Bs 270,55 5 Bs 1.352,76
Ago-10 Bs 4.829,69 Bs 160,99 Bs 73,79 Bs 35,78 Bs 270,55 11 Bs 2.976,07
Sep-10 Bs 4.829,69 Bs 160,99 Bs 73,79 Bs 35,78 Bs 270,55 5 Bs 1.352,76
Bs.50.918,88

Bs 49.430,58
Bs 4.234,00
Bs 53.664,58
De un total de Bs, F. 50.918,88 por Prestación de antigüedad, la demandante recibió la cantidad de 53.664,58 Bs. F. (folio 16,17) lo que indica que por este concepto no debe la demandada.

Diferencia de Salario
Período salario recibido Salario Correspondiente Diferencia
Ago-08 Bs 840,00 Bs 1.653,15 Bs 813,15
Sep-07 Bs 1.680,00 Bs 3.329,10 Bs 1.649,10
Oct-07 Bs 1.680,00 Bs 3.332,10 Bs 1.652,10
Nov-07 Bs 1.680,00 Bs 3.332,10 Bs 1.652,10
Dic-07 Bs 1.680,00 Bs 3.332,10 Bs 1.652,10
total diferencia a pagar Bs 7.418,55


Período Salario mensual Salario Diario dias de Bonificación total
enero-julio 2007 Bs 1.680,00 Bs 56,00 17,5 Bs 980,00
enero-octubre 2007 Bs 3.332,10 Bs 111,07 62,5 Bs 6.941,88
total Bs 7.921,88
recibió Bs 4.620,00
Debe pagar Bs 3.301,88

Vacaciones no disfrutadas
periodo dias Vacaciones salario total
agos 06-agos 07 15 Bs 160,99 Bs 2.414,85
agos 07-agos 08 16 Bs 160,99 Bs 2.575,83
agos 08-agos 09 17 Bs 160,99 Bs 2.736,82
agos 09-agos 10 18 Bs 160,99 Bs 2.897,81
agos 10-oct 10 1,58 Bs 160,99 Bs 254,36
Bs 10.879,68
liq. Final (-) -Bs 3.541,77 Folio 17
liq. Final (-) -Bs 2.146,53 Folio 17
Total debe pagar Bs 5.191,38


Bono vacacional
periodo dias B Vacacional salario total
agos 09-agos 10 80 Bs 160,99 Bs 12.879,17
agos 10-oct 10 13,33 Bs 160,99 Bs 2.145,99
Total debe pagar Bs 15.025,17



Precisando las instituciones reclamadas como el pago de la diferencia de salario desde el 18 de agosto del año 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, resulta procedente dicho reclamo, por lo tanto se condena a pagar la cantidad de Bs 7.418,55 tal como se observa en el cuadro anterior; se acuerda el pago de la diferencia que se produce en la Bonificación de fin de año al año 2007 por la diferencia salarial en la cantidad de Bs,.3.301,88; se acuerda el pago de las vacaciones no disfrutadas de los periodos correspondiente a los años: 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y la fracción de agosto a octubre de 2010 calculados al último salario devengado por la demandante, descontándole lo recibido según consta en planilla de liquidación lo que representa un total de Bs 5.191,38; se acuerda el pago del Bono vacacional correspondiente al último periodo, es decir del año 2010 y la fracción correspondiente, en base a los 80 dias de salario que paga la demandada por la cantidad de Bs. 15.025,17. Y así se establece.
Al monto total se le sumaran lo que resulte de intereses moratorios contados a partir del dia siguiente a la culminación de la relación de trabajo (04-10-2010) hasta su cumplimiento, lo cual será calculado por experticia complementaria del fallo; así como el cálculo que resulte de la corrección monetaria, en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185 de la ley Orgánica procesal del Trabajo, elaborado por un experto que designará el Tribunal de Ejecución correspondiente. Y así se declara.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Zulema Altuve, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.785.798 en contra del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).-
SEGUNDO: Se condena al pago de la diferencia de salario desde el 18 de agosto del año 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007 en consecuencia se genera una diferencia en la Bonificación de fin de año al año 2007, el pago de las vacaciones no disfrutadas de los periodos correspondiente a los años: 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y la fracción de agosto a octubre de 2010 calculados al último salario devengado por la demandante, descontándole lo recibido según consta en planilla de liquidación y cuadro anterior; el pago del Bono vacacional correspondiente al último periodo, es decir año 2010 y la fracción correspondiente, en base a los 80 dias de salario que paga la demandada, todo lo cual se describe en el cuadro anterior; adicionalmente se condena al pago de los intereses moratorios, contados desde el día siguiente a la fecha terminación de la relación de trabajo hasta su definitivo pago.- De igual manera, se condena al pago de lo que resulte de la corrección monetaria de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual será debidamente detallado para el momento de la publicación del presente fallo..
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas a la demandada.
Notifíquese la presente decisión a la Procuraduría General de la República. Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, y transcurrido que sea el lapso de 30 días continuos de suspensión, de conformidad con lo establecido en el articulo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados a partir de que conste en autos la notificación realizada a la Procuraduría General de la República déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que hubiera lugar.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los tres días del mes de febrero del año 2012.

La Juez

Abg. Zurima Bolívar Castro
El Secretario

Abg. José Rafael Hernández

En enta misma fecha se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada.-

El Secretario,