REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, tres (03) de febrero de dos mil doce (2.012)
201º y 152º

ASUNTO: JP31-L-2011-000050

Parte Actora: ARGENIS RAMON FLORES FRANCO, venezolano mayor de edad,
.residenciado en la calle Libertad, casa N° 03, de la población de San José de Tiznados, Municipio Ortiz del Estado Guárico, titular de la cédula
de identidad N° 13.732.875.
Apoderado Judicial de la parte Actora: Abogado ORLANDO FARIAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 54.280, titular de la cédula de identidad N° 3.342.245.
Parte demandada: SOCODEC VENEZUELA C.A, Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha Ocho (08) de diciembre del año Dos Mil Dos (2002) bajo en N° 34, tomo 19-A.
Apoderado judicial de la demandada: AQUILES EDUARDO MALUENGA, abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 78.904.
Motivo: Cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional.

En fecha 15 de abril de 2011 fue admitida demanda interpuesta por el ciudadano: ARGENIS RAMON FLORES FRANCO titular de la cédula de identidad N° 13.732.875en contra de la empresa SOCODEC DE VENEZUELA C.A. por cobro de indemnizaciones derivados de enfermedad ocupacional ocurrido durante la prestación de servicio en favor de la demandada. - Una vez admitida la demanda se ordenó notificar a la demanda.- Luego de sus notificaciones se dejó transcurrir el término para la audiencia preliminar la cual tuvo lugar el dia 21 de junio de 2011 en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte actora y de la demandada, dejándose constancia en el acta levantada, que la parte actora ratificó el escrito de promoción de pruebas cursante a los autos, y la demandada, promovió escrito de pruebas constante de tres folios y 8 anexos prolongándose la audiencia preliminar para el dia 21 de julio del mismo año, fecha en que fue prolongada para el 3 de agosto de 2011, cuando decidieron poner fin a la conciliación y remitir la causa a fase de juicio, previa presentación y consignación de escrito de contestación a la demanda por parte de la demandada. En fecha 23 de noviembre de 2011, fue recibido el asunto para su revisión y en fecha 01 de diciembre se fijó la audiencia para el dia 26 de enero de 2012.- Llegado el dia y hora de la audiencia, se constituyó el Tribunal, con la presencia de la parte actora acompañado de su abogado y del apoderado judicial de la demandada, desarrollándose la audiencia de juicio, con la intervención de ambas partes, la evacuación de las pruebas, y una vez culminada la etapa probatoria este Tribunal informó la parte dispositiva del fallo, que en esta oportunidad se publica en forma extensiva bajo las siguientes consideraciones:
Invoca la parte actora en su demanda textualmente lo siguiente:
“…Comencé a trabajar en fecha Once de Septiembre del año Dos Mil (11/09/2008), en la empresa SOCODEC VENEZUELA C.A, actualmente LAVALlN, ubicada en la Carretera Nacional Dos Caminos-Tinaco, desvío a Guaitoito, Parroquia San Francisco de Tiznados, Municipio Ortiz del Estado Guárico, Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha Ocho (08) de diciembre del año Dos Mil Dos (2002) bajo en N° 34, tomo 19-A e igualmente inscrita en el Registro de Mercantil 4° de la Circunscripción Judicial del Distrito
Capital bajo el N°78, tomo 14-A del año Dos Mil Seis (2006.) la cual se encuentra
construyendo en su sede en las oficinas administrativas FONDAFA,
Complejo Agroindustrial "Ernesto Che Guevara" en la población de
Guaitoito Carretera Nacional Dos Caminos-Tinaco, desvío a Guaitoito,
Parroquia San Francisco de Tiznados, Municipio Ortiz del Estado Guárico.
Fui contratado para desempeñar el cargo de Ayudante en el "Proyecto
Construcción del Sistema de Riego del Río Tiznado, Estado Guárico", y
mis labores consistían en prestar apoyo en la construcción del Galpón
Agrotienda y una vivienda en la nueva comunidad del sector del Carita; en
tales actividades devengaba un salario integral diario de SESENTA y
CINCO BOLlVARES CON VEINTUN CENTIMOS (Bs. 65,21). Este salario
se origina en el salario del ultimo mes del (13/11/2008 al 14/12/2008). Mas
alicuotas del Bono Vacacional y de las utilidades, tal como también lo
establecio INPSASEL en el Informe Pericial, marcado con la letra "B" Mi trabajo consistía en mezclar cemento y arena con pala, traslado manual
de la mezcla en tabas de veinte (20) a veinticinco (25) kilogramos (kg) en
una distancia de treinta (30) metros aproximadamente y dejarlos en los
andamios y algunas veces subirlos a ocho (08) metros de alturas, armar y
desarmar andamios para lo cual debía levantar pesos de ocho (08) a diez
(10) kilogramos (kg.
En el ejercicio de mi labor diario hacía considerable esfuerzo físico: ejercer
movimientos de flexión, extensión y rotación de tronco y miembros
superiores e inferiores, esfuerzo postural, bipedestación prolongada los
cuales son elementos condicionantes que me ocasionaron el agravamiento
de una HERNIA UMBILlCAL, presentando dolor intenso a finales de
noviembre del años Dos Mil Ocho (2008), siendo evaluado por el médico
cirujano de la empresa en fecha catorce de diciembre del año Dos Mil
Ocho el cual me diagnostico HERNIA UMBILlCAL REINSTALADA ,
Posteriormente en fecha seis de julio del años Dos Mil Diez (06/07/2010), debido al agravamiento de la dolencia fui intervenido quirúrgicamente en el
CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL (COI) de la población de Ortiz
del Municipio Ortiz del Estado Guárico sin que la empresa haya colaborado
al respecto, salvo con el pago de la ambulancia que me llevo de regreso a mi hogar en la población de San José de Tiznado, Municipio Ortiz del Estado Guárico.

En conclusión, la relación de trabajo tuvo una duración desde el 11/09/2008 al 14/12/2008, tres (03) meses y tres (03) días.- Que la
empresa SOCODEC VENEZUELA C.A, me despidió estando de reposo
por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
CONSECUENCIAS DE LA LESION
Comencé a trabajar en la empresa SOCODEC VENEZUELA C.A, a la edad de treinta dos (32) años; En fecha Catorce de Diciembre del año Dos MilOcha (14/12/2008) fui evaluado por la médico cirujano, la cual está adscrita a la empresa SOCODEC VENEZUELA C.A, .
En fecha seis de julio del años Dos Mil Diez (06/07/2010) fui intervenido
quirúrgicamente con buena evolución postoperatoria y reposo físico por tres (03) meses y la sugerencia de no someterme a esfuerzos físicos ..
En fecha veinticinco de octubre del año Dos Mil Diez (25/10/2010), me
realizan último examen físico por médico tratante, el cual reporta evolución favorable asintomática con buena cicatrización. .
En fecha Nueve de febrero del año Dos Mil Nueve (09/02/2009) debido a
mi constantes dolencias acudí a la consulta de medicina ocupacional de la
Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (IDISERAT-GUARICO-
APURE) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral
(INPSASEL) la cual certificó, según oficio N° 0173-10 de fecha veintiséis de
noviembre del año Dos Mil Diez (26/11/2010) por intermedio del médico del
DISERAT doctor Luis Jiménez G. que se trata de HERNIA UMBLlCAL
REINSTALADA, considerada como enfermedad agravada por el trabajo
que me produce DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE para el trabajo
habitual, tal certificación firmada por el Ingeniero MERVIS JAVIER VEGAS MARTINEZ, Director del DISERAyNPSASEL, Guárico – Apure.
Actualmente me encuentro sin empleo y sin tener posibilidad de conseguir
uno que me permita mantener a.mi esposa y mis tres (03) hijos menores de edad .- No cuento con los recursos mínimos, para hacerle frente a esta situación, viéndome obligado a retirar a mi hiia.de apenas seis (06) años del colegio por cuanto no tengo ni siquiera como comprarle unos cuadernos y lápices, tal como se evidencia de constancia escolar.
Esta situación me produce inquietud y sobre saltos permanente debido a la
impotencia de considerarme un hombre inútil apenas a los treinta y cuatro
(34) años de edad, y no poder trabajar debido a la incapacidad física; en
verdad podría dedicarme a un oficio donde se requiera menos esfuerzo
pero hay que tomar en cuenta que mi casa la tengo en un pueblo como
San José de Tiznados, donde la mayoría de los trabajos, responden al
requerimiento de la fuerza motriz y manual y por otra parte la empresa
SOCODEC VENEZUELA C.A, que podía haberme solucionado el
problema, ubicándome en un mejor puesto de trabajo (vigilancia por
ejemplo) ha hecho caso omiso de mis ruegos y me ha dado la espalda y ni
siquiera me cancela la indemnización que INPSASEL le ordenó cancelarme . .
RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA DEMANDADA
Si la empresa SOCODEC VENEZUELA C.A, hubiera cumplido con las medidas de seguridad y prevención en el trabajo, no habría adquirido la
enfermedad antes descrita que me trajo como consecuencia la
DISCAPAClDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL..
Dicho incumplimiento de las normas de seguridad para el trabajo, fue
debidamente comprobado por la Dirección Estadal de Salud de los
Trabajadores en Informe de Investigación de origen de enfermedad. Esta discapacidad de por vida impide que pueda volver a realizar trabajos
como obrero de la construcción o como obrero que deba realizar esfuerzo físico, por cuanto se me considera persona de alto riesgo..
La empresa debe responder, pues fue negligente al no cumplir con las Normas de Seguridad y Prevención.
La presente demanda se fundamente en el artículo 89 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 560, 571, 185 Y 236 de
la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 130, ordinal 3°, 10, 76 Y 81 de la Ley
Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente al Trabajo y en los
artículos 1273 y 1193 del Código Civil.
Por las razones antes señaladas procedo a demandar …para que proceda a indemnizarme o en su defecto sea condenado a cancelar la cantidad de
NOVECIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLlVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 910.399,60) discriminada de la siguiente manera: .
Según la disposición transitoria 6ta de la Ley Orgánica de
Prevención, Condiciones ry Medio Ambiente… de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; me pague por DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE para el trabajo habitual, dos (02) años de salario integral, lo cual lo obtiene
multiplicando el último salario integral de (Bs. 65,21) diarios por
(360) días; 65,21 X 360= 23.475,60 X 2=
46.951,20.Bs. .
-Para que pague de conformidad con el artículo 130, ordinal 3 de la
LOPCYMAT, la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL
OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES Bolívares CON SESENTA CENTIMOS, dicha cantidad se obtiene multiplicando el salario integral de de SESENTA Y CINCO Bolívares CON VEINTUN CENTIMOS (Bs. 65,21) por seis (06) años: 65,21 X 2160 días= 140.853,60.
-Por cuanto me quedó como consecuencia del trabajo realizado una
secuela permanente que consiste en que quedé discapacitado de
por vida para desempeñar el trabajo de obrero que desempeñaba en
la construcción y con una dolencia o lesión permanente, así como
permanente atención y cuidado a mi región inguinal, de conformidad
con los artículos 130, último aparte (agravante), debe pagar la
empresa la cantidad de Bs. 122.594,80.
Se que la estimación del Daño Moral es incuantificable, por cuanto
es una cuestión de carácter subjetivo, sin embargo quiero hacer notar en el ánimo del Juzgador que la lesión que sufro me va a impedir, de por vida, ejercer la labor que ordinariamente desarrollaba, súmese a eso mi edad, la edad de mis pequeños hijos
siete, seis y cuatro (7, 6 Y 4) años -respectivamente y la impotencia
de ver transcurrir los días sin poder llevar el•sustento a mi hogar; tal
situación me ha generada un cuadro nervioso y depresivo, ya que
no veo a corto ni mediano plazo la solución económica, por parte de
la indolencia e indiferencia de la empresa que produjo con su
negligencia mi lesión. Es por ello que de conformidad con lo
establecido en el artículo 1196 del Código Civil, solicito que pague por concepto de daño moral la cantidad de QUNIENTOS MIL Bolívares CON CERO CENTIMOS Bs. 00.000,00.
Que pague la cantidad de Bs. 100.000,00 prudencialmente estimados por
conceptos de gastos de medicinas”
La demandada en su escrito de contestación adujo lo siguiente:
Niego rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que mi representada deba de cancelarle al ciudadano ARGENIS RAMON FLORES FRANCO, la cantidad de 910.399,60 Bolívares por concepto de la presente demanda, debido a que mi representada cumplió con el trabajador en primer lugar con la seguridad social, en segundo lugar le asistió en su enfermedad, le cancelo sus derechos en la institución correspondiente, que es la encargada de dilucidar este tipo de casos.
Niego rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que mi representada deba de cancelarle al ciudadano ARGENIS RAMON FLORES FRANCO, la cantidad de 46.951,20 Bolívares por concepto de discapacidad total permanente conforme al articulo 571 de la LOT, debido a que mi representada cumplió con el trabajador en primer lugar con la seguridad social, en segundo lugar le asistió en su enfermedad, le cancelo sus derechos en la institución correspondiente, que es la encargada de dilucidar este tipo de casos.
Niego rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que mi representada deba de cancelarle, la cantidad de 140.853,60 Bolívares por concepto de indemnización contemplada en el articulo 131 de la LOPCYMAT, debido a que mi representada cumplió con el trabajador en primer lugar con la seguridad social, en segundo lugar le asistió en su enfermedad, le cancelo sus derechos en la institución correspondiente, que es la encargada de dilucidar este tipo de casos.
Niego rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho
que mi representada deba de cancelarle al ciudadano ARGENIS RAMON FLORES FRANCO, la cantidad de 122.594,80 Bolívares por concepto de las secuelas que le dejo la enfermedad de acuerdo con el articulo 130 ultimo aparte de la LOPCYMAT, debido a que mi representada cumplió con el trabajador en primer lugar con la seguridad social, en segundo lugar le asistió en su enfermedad, le cancelo sus derechos en la institución correspondiente, que es la encargada de dilucidar este tipo de casos.

Niego rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho
que mi representada deba de cancelarle, la cantidad de 500.000,00 Bolívares por concepto de DAÑO MORAL.
Niego rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho
que mi representada deba de cancelarle al ciudadano ARGENIS RAMON FLORES FRANCO, la cantidad de 100.000,00 Bolívares por concepto de gastos de medicina, debido a que mi representada cumplió con el trabajador en primer lugar con la seguridad social, en segundo lugar le asistió en su enfermedad, le cancelo sus derechos en la institución correspondiente, que es la encargada de dilucidar este tipo de casos…”

Siendo la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por la enfermedad ocupacional motivo de la controversia, pasa este Tribunal a esbozar el criterio sustentado por el máximo Tribunal sobre la carga de la prueba: Al respecto la Sala de Casación Social señalo:
“…cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones prevista en las leyes especiales en materia del derecho del Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo -arts. 560 y siguientes- y la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo -art. 33-) el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000… Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común”
Resulta oportuno indicar que las disposiciones previstas en la ley Orgánica del Trabajo, referidas a las indemnizaciones por accidentes de trabajo están en el Titulo VIII “de los infortunios del Trabajo”, signadas por un régimen de responsabilidad objetiva del empleador, contempladas en el articulo 560 ejusdem, según la cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes del trabajo o con ocasión de el, con independencia de la culpa del patrono, vale decir que para que prospere una reclamación de este tipo, bastará que se produzca y pruebe el accidente de trabajo y el grado de incapacidad, es la llamada teoría objetiva, propio del derecho social, que considera al hombre como parte de una sociedad, en ese sentido dispone el articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“ En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente, la victima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, según el reglamento.- Esta indemnización no excederá del salario de un año, ni de la cantidad equivalente a 15 salarios minimos, sea cual fuere la cuantía del salario.”
Es decir, bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente de trabajo y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, la cual será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.- Sin embargo; esta indemnización establecida en la Ley Orgánica del Trabajo por la responsabilidad objetiva, por disposición del articulo 585 de la misma Ley tiene carácter supletorio, es decir:
“ En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio, se aplicaran las disposiciones de la Ley especial de la materia.- Las disposiciones de este Titulo tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la ley pertinente.”
En este sentido y de acuerdo a la negativa opuesta sobre las indemnizaciones reclamadas y visto que la demandado no negó la existencia de la prestación del servicio ni la enfermedad ocupacional, basta conocer si de la actividad probatoria desplegada por parte de quien tenia la carga de hacerlo logró demostrar su derecho al pago de cada uno de los reclamos, conforme a la ley Orgánica del Trabajo y a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; a tal efecto conviene analizar el material probatorio incorporado por las partes empezando por el demandante:

Documentales:
1.- Marcada con la “H”, correspondiente a cuatro (04) recibos de pago a favor del demandante, con fecha del 10-12-2008, del 19-12-2008, lo cual demuestra el no solamente el salario devengado sino su inscripción en el Instituto Venezolano de los seguros Sociales, por lo tanto merece pleno valor probatorio
2.- Marcada con la letra “I”, correspondiente a dos (02) certificados de incapacidad (REPOSO) emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), demostrativo de tal hecho, por lo tanto merece valor probatorio.
3.- Marcada con la letra “J”, correspondiente a un Informe de Investigación de Origen de Enfermedad emanado INPSASEL, que entre otras cosas se destaca lo siguiente: “ Fecha de ingreso: 11-09-2008, fecha de egreso: 14-12-2008, inscripción por ante el I.V.S.S. el 19-09-2008, Retiro del Trabajador: planilla 14-03 de fecha 12 de enero de 2009, exámenes médicos pre empleo como apto y post empleo con hernia umbilical recomendándole cirugía, en cuanto a los equipos de seguridad el trabajador manifestó habérsele entregado casco, botas, consignándose documento de entrega de uniformes., a tales efectos así es valorado.
Marcada con la letra “A” y “B”, (folio 61) correspondiente Originales de certificados de Discapacidad Total Permanente para el Trabajo habitual y Informe Pericial, emanados de INPSASEL, del mismo se lee:
“ Certifico que se trata de Hernia Umbilical Reinstalada, considerada como enfermedad agravada por el Trabajo que produce en el Trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual según el articulo 81 de la LOPCYMAT y limitado para realizar actividades que impliquen alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición.”
Marcada con la letra “K”, correspondiente a dos (02) Actas levantadas entre el trabajador y la demandada, ante la Inspectoría del Trabajo de san Juan de los Morros, demostrativa del reclamo derivado de la hernia umbilical.
Marcada con la letra “L”, correspondiente a comunicación dirigida a la Inspectoría del Trabajo de san Juan de los Morros, sobre la transferencia de los trabajadores de la empresa SOCODEC de Venezuela C.A. a la empresa LAVALIN INERNACIONAL, la cual merece pleno valor probatorio.
Marcadas con la letra “LL”, correspondiente a tres (03) Partidas de Nacimientos, las cuales demuestran que la menores: Jose Ricardo Solyelis yaneth y Solgelyus Ariana son hijos del demandante de autos.
Marcadas con las letras “M”, correspondiente a Referencia de ambulatorio, la cual es ilegible por lo tanto no se aprecia.
Marcadas con las letras “N” Liquidación de prestaciones sociales, las cuales demuestra la relación de trabajo como ayudante de albañilería, fecha de egreso 11 de diciembre de 2008, tiempo de servicio de 3 meses y 1 día y la propuesta del pago de sus prestaciones por Bs. 3.754,80 y así es valorada.
Marcadas con las letras “Ñ”, constancia de egreso del trabajador, señala como el 10-12-2008.
Marcada con la letra “O”, correspondiente a comunicaciones tanto del consejo de protección como del Vice Ministerio de articulación social de fechas 3 de agosto y 3 de septiembre de 2010 donde se manifiesta la situación fisica y laboral del demandante.

La demandada promovió lo siguiente:
Documentales
Marcadas con las letras “A” y “B”, correspondiente a Informe de Evaluación Médica Ocupacional, de pre empleo y post empleo, suscrito por el trabajador y el médico tratante, las cuales demuestran que el trabajador fue sometido a estos exámenes, en el pre-empleo se lee que el trabajador está sano y en el pos empleo se lee que amerita cirugía general para tratar hernia umbilical para ser intervenido en el CDI de Ortiz, al respecto merece pleno valor probatorio.
Marcadas con la letra “C”, correspondiente a Contrato de Trabajo, la cual demuestra la relación de trabajo como apoyo en la construcción del galpón Agrotienda y una vivienda en la nueva comunidad del sector del Carito, la información sobre los riesgos dentro de la empresa, todo lo cual merece pleno valor probatorio.
Marcada con la letra “D”, correspondiente a Notificación de Riesgo dirigida al trabajador, y suscrita por este la cual no fue impugnada por lo tanto merece pleno valor probatorio entre las partes y así es valorada.
Marcada con la letra “E”, correspondiente a Denominación de cargo emitido por el contrato colectivo de la construcción como: Ayudante y notificación de Condiciones de trabajo y prevención de riesgos, la cual se valora.
Marcada con la letra “F”, correspondiente a Informe Médico del C.D.I. José Gregorio Hernández de Ortiz, de fecha 8 de julio de 2010 mediante el cual se expone que el trabajador fue operado hace 2 años, con antecedentes de hernia Umbilical reproducida, se le colocó un malla, que la fecha de la operación fue el 06 de julio de 2010, con recomendación de no someterse a esfuerzos fisicos por un periodo de al menos 6 meses.- Todo lo cual no fue desvirtuado por lo tanto es apreciado.
Marcada con la letra “G”, correspondiente a documento suscrito por el Trabajador mediante el cual se lee que recibió por parte de su patrono, en fecha 29-07-2010 indemnización por hernia umbilical, lo cual no fue impugnado por la parte adquiriendo pleno valor probatorio y así se valora.
Documento marcado con la letra “H” demostrativo de la entrega al trabajador por parte de la empresa de una Malla quirúrgica marca ETHICON y el servicio de ambulancia desde el sitio d operación hasta el lugar de su residencia, el cual no fue atacada su autenticidad adquiriendo pleno valor probatorio.
Documento suscrito por el patrono que acredita la disposición de la empresa a pagar al trabajador al cantidad de 3.986,10 Bs. F. por concepto del reposo médico, se valora como manifestación de voluntad.
Documentos suscritos por el patrono que acredita la disposición de la empresa a pagar al trabajador al cantidad de 177,16 Bs. F., de 664,35 Bs. F , 310,03 Bs. F. por concepto de 4, 15 y 7 dias de reposo médico, se valora como manifestación de voluntad.
De la pretensión de la parte actora, debidamente explicada en su demanda y de los recaudos de tipo documental previamente valorados quedó debidamente demostrado que el accionante laboró como obrero en su condición de ayudante para la empresa SOCODEC DE VENEZUELA C.A, que ingresó el 11 de septiembre de 2008, que previo a su ingreso fue evaluado clínicamente por parte de la empresa y arrojó de su evaluación que fue operado dos años antes de una hernia umbilical, pero que para su ingreso estaba apto para trabajar, que la empresa antes de su egreso diagnosticó hernia umbilical y que en fecha 06 de julio de 2010 fue operado exitosamente para lo cual se le recomendó reposo y no levantar peso por aproximadamente 6 meses.- Que según consta en Certificación emanada de la Dirección Estadal de salud de los trabajadores Guarico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 26 de noviembre de 2010 se diagnosticó Hernia Umbilical Reinstalada que produce en el Trabajador una Discapacidad Total y permanente para el Trabajo habitual y limitado para realizar actividades que impliquen alta exigencia física tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición.- Así mismo, quede demostrado tanto en los informes emanados del INPSASEL como de los documentos presentados por la demandada, no impugnados por el actor, que la empresa demandada para la fecha de ingreso informó al trabajador sobre los riesgos y las condiciones laborales, que la empresa corrió con los gastos de traslado del trabajador una vez operado por de la Hernia Umbilical en el Centro de Atención Integral (CDI), que le suministró la Malla Quirúrgica, que cumplió con la inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo tanto se encontraba asegurado, ante lo cual el demandante reclama la cantidad de 46.951,20 BS.F. por concepto de discapacidad total y permanente según lo dispone el articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto vale mencionar que el Trabajador se encuentra afiliado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo que indica que debe aplicarse la disposición contenida en el articulo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:
“ En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia. Las disposiciones de este Título tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente.”
De forma tal que la indemnización solicitada resulta improcedente Y así se decide.
En lo que respecto al reclamo de 100.000,00 Bs. F. por gastos de medicina resulta improcedente basado en los argumentos anteriores, toda vez que el accionante estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y así se establece.
En ese mismo orden, reclama la cantidad de 140.853,60 Bs. F. de conformidad con lo dispuesto en el articulo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al respecto este Tribunal debe establecer como punto previo que dicha Ley tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su articulo 1, que a tal fin dispone en su articulo 130 un grupo de sanciones patrimoniales, para los casos en que el accidente de trabajo se produzca a consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, graduables según la gravedad de la falta y de la lesión.- En este caso, el empleador responde de manera culposa, con imprudencia, negligencia, imprudencia o impericia, ameritando siempre la demostración de los hechos constitutivos de la culpa, es decir del incumplimiento de las normas sobre condiciones y medio ambiente de trabajo establecidas en la ley sustantiva.- Esta es la llamada responsabilidad subjetiva, por lo que el sistema de carga probatoria utilizado en forma general en matera laboral hasta ahora se rompe y surge la carga de la prueba en manos del trabajador o actor, que según de los medios de prueba promovidos por el demandante y de la valoración sobre éstas, se aprecia que el demandante no cumplió con su carga procesal de probar los extremos de la ley, por lo tanto al no encontrarse elementos probatorios de la culpa del empleador en la enfermedad ocupacional se declara sin lugar su reclamo de acuerdo con la ley orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente de trabajo y así se declara.
En relación al monto por concepto de daño moral solicitado y estimado por el demandante en la cantidad de 500.000,00 Bs. F., de conformidad con el articulo 1.196 del Código Civil, la doctrina jurisprudencial ha sido uniforme en señalar que para el caso de las indemnizaciones por daño moral, debe aplicarse, la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, es decir el patrono está obligado a pagar una indemnización por daño moral a cualquier trabajador victima de un accidente o enfermedad ocupacional sin que haya que investigar, en principio, si este accidente o enfermedad proviene de culpa o de caso fortuito; por cuanto estos son riesgos de la profesión, que amenaza a todos los que trabajan.- Es así como, este Tribunal siguiendo el criterio fijado por el Máximo Tribunal de la República hace su estimación tomando en cuenta los factores que regularmente deben tomarse para estos casos tales como el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la victima y la llamada escala de sufrimientos morales, según lo que consta los autos el demandante se desempeñaba como obrero, que la empresa a pesar de estar inscrito ante el I.V.S.S. sufragó gastos de traslado, suministró la “Malla” Quirúrgica necesaria para su operación, practicó la evaluación clinica necesaria antes de su ingreso y posterior a su egreso, indemnizó al trabajador luego de haber egresado por el tiempo de reposo médico, que antes de su ingreso se diagnosticó la preexistencia de una operación por hernia Umbilical, hecho éste que pudo haber tenido ingerencia en el diagnóstico dado por el DIRESAT Guarico Apure cuando se certificó: Hernia Umbilical Reinstalada, lo que sin duda alguna demuestra por parte de su patrono una aptitud diligente ante los hechos planteados, sin desconocer por supuesto el hecho cierto de que es padre de familia de tres menores hijos, que al contrario de evadir su responsabilidad argumentando estar desempleado, para desincorporar a sus hijos de la escuela, ignorando la condición gratuita de la educación venezolana, debe estar cada vez más comprometido como “buen padre de Familia” en proporcionar la formación educativa de sus hijos menores, más aún cuando del Informe del organismo administrativo se establece que la discapacidad es para su trabajo habitual y solamente limitado para realizar actividades que impliquen alta exigencia física, lo que indica que no está totalmente discapacitado lo cual fue ratificado por el propio accionante cuando al ser interrogadoo sobre su incapacidad manifestó que “no se sentia discapacitado”, que solo a veces tenia unas dolencias a nivel del ombligo, que necesitaba esa suma de dinero reclamada para irse a trabajar a su finca a criar ganado y pescado, porque no queria operarse de la hernia ya que era la segunda vez que se operaba.- De igual manera debe el Tribunal considerar por máxima de experiencia que el tipo de enfermedad denunciada, la cual es Hernia Umbilical, es tratable a través de una operación ambulatoria, que no produce la discapacidad total ni permanente de ningún trabajador cuando ésta es científicamente tratada, encontrándose para ello en el presente caso resistencia por parte del demandante en su tratamiento y considerando en beneficio del demandante, como límite minimo, el monto de 20.000,00 Bs. F. ofertado voluntariamente por la demandada en la audiencia, este Tribunal debe considerar ese tope minimo y estimar prudencialmente su indemnización por daño moral en la cantidad de veinticinco mil bolívares fuertes (25.000 Bs. F.) Y así se decide.
Por la naturaleza del concepto acordado y por la actualidad de su condena, este monto sólo generará interés de mora, a partir de cumplimiento forzoso, es decir desde el decreto de ejecución, realizado por un experto que designe el Tribunal de ejecución correspondiente, tomando como base de cálculo lo dispuesto en el articulo 108 literal c de la ley Orgánica del Trabajo.- Se ordena la corrección monetaria de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando los mismos parámetros señalados anteriormente.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano ARGENIS RAMON FLORES FRANCO, venezolano mayor de edad,
.residenciado en la calle Libertad, casa N° 03, de la población de San José de Tiznados, Municipio Ortiz del Estado Guárico, titular de la cédula
de identidad N° 13.732.875.
SEGUNDO: Se ordena a la demandada SOCODEC DE VENEZUELA C.A. a pagar al demandante la cantidad de veinticinco mil (25.000,00) bolívares fuertes por concepto de daño moral reclamado, los cuales generaran intereses de mora, a partir de incumplimiento voluntario, es decir desde el decreto de ejecución, calculado por un experto que designe el Tribunal de ejecución correspondiente, tomando como base de cálculo lo dispuesto en el articulo 108 literal c, de la ley Orgánica del Trabajo, en los mismos términos se ordena la corrección monetaria, los cuales serán calculadas por un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución correspondiente.-
TERCERO: Por no haber vencimiento total no hay condenatoria expresa en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los tres dias del mes de febrero del año 2012


La Juez,

Abg. Zurima Bolívar Castro
El Secretario

Abg. José Rafael Hernández

En la misma fecha se publicó, la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada, a las 11:00 a.m.

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El Secretario