PARTE ACTORA: CARMEN GERTRUDIZ ARAY HERNANDEZ y JOSE ALEXANDER ARAY LISCANO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números V.-8.570.645 y 19.374.726 respectivamente en su condición de únicos y universales herederos del trabajador LIZCANO JOSE ELESANDE (Fallecido).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: el profesional del derecho, ciudadano RICHARD TORREALBA CASTILLO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.277.
PARTE DEMANDADA: ESTACION DE SERVICIO EL PARADERO y posteriormente cambia de razón social a ESTACIÒN DE SERVIVIO ALAMEDA.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÖ).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
En el día de hoy, Martes Diez (10) de Julio de 2.012, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo en el presente asunto, según Acta levantada en fecha 2 de Julio de 2012, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de Ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la demandada ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de naturaleza laboral entre la actora y la demandada que se inició el 19 de febrero de 1.976 y finalizó el 6 de Noviembre de 2010 donde el trabajador fallece extinguiéndose la relación laboral. 2.- Que el cargo que desempeño el ciudadano JOSE ELESANDE LIZCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.572.474 al servicio de la demandada fue de Bombero.
Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”…
iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)
Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por la actora, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo de demanda, a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el demandante, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Así las cosas, de acuerdo a las actas que conforman el asunto y hasta la fecha, la demandada ESTACION DE SERVICIO EL PARADERO y posteriormente cambia de razón social a ESTACIÒN DE SERVICIO ALAMEDA , no ha dado cumplimiento al pago de Prestaciones Sociales que le correspondía al Trabajador (fallecido) hoy reclamante sus herederos con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, hechos estos que fueron admitidos por la accionada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el proceso.
Dado que el demandado no asistió a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal decide sólo con lo aportado a los autos y por PRESTACIONES SOCIALES que la demandada adeuda a la parte actora, se hace necesario realizar los cálculos y según las operaciones aritméticas practicada tenemos:
Periodo: 33 años 8 meses y 17 días
EVOLUCIÓN NORMAL DEL SALARIO
PRIMER CORTE DESDE EL AÑO 1991 AL 19-06 DEL AÑO 1997
ARTICULO 666 LITERAL A DE LA LOT 630 2,5, BS X DIA 1575
TOTAL DEL PRIMER CORTE 1575
SEGUNDO CORTE CORTE DESDE EL 19-06 DEL AÑO 1997 HASTA EL AÑO 2007
1.- PRIMERO: ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica.
Periodos Dias a Pagar Salario Total
1997-1998 60 Bs 3,51 Bs 210,60
1998-1999 62 Bs 4,68 Bs 290,16
1999-2000 64 Bs 5,15 Bs 329,60
2000-2001 66 Bs 5,66 Bs 373,56
2001-2002 68 Bs 6,79 Bs 461,72
2002-2003 70 Bs 8,83 Bs 618,10
2003-2004 72 Bs 11,48 Bs 826,56
2004-2005 74 Bs 14,46 Bs 1.070,04
2005-2006 76 Bs 19,96 Bs 1.516,96
2006-2007 78 Bs 23,96 Bs 1.868,88
2007-2008 80 Bs 31,15 Bs 2.492,00
2008-2009 82 Bs 37,70 Bs 3.091,40
2009-2010 84 Bs 47,70 Bs 4.006,80
fracción 2010 20 Bs 74,97 Bs 1.499,40
SUB-TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs 18.655,78
TOTAL: 18.655,78
2.- SEGUNDO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL de conformidad con los artículos 219, 223, 225 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Periodos DIAS SALARIO SUB-TOTAL
1997-2010 1650 Bs. 64,95 Bs. 107.167,50
FRACC. 2010 33 Bs. 64,95 Bs. 2.143,35
TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs 109.310,85
TOTAL: 109.310,85
3.- TERCERO: UTILIDADES De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
AÑOS CANT DIAS SALARIO SUB-TOTAL
1997 60 Bs 3,51 Bs 210,60
1998 60 Bs 4,68 Bs 280,80
1999 60 Bs 5,15 Bs 309,00
2000 60 Bs 5,66 Bs 339,60
2001 60 Bs 6,79 Bs 407,40
2002 60 Bs 8,83 Bs 529,80
2003 60 Bs 11,48 Bs 688,80
2004 60 Bs 14,46 Bs 867,60
2005 60 Bs 19,96 Bs 1.197,60
2006 60 Bs 23,96 Bs 1.437,60
2007 60 Bs 31,15 Bs 1.869,00
2008 60 Bs 37,70 Bs 2.262,00
2009 60 Bs 47,70 Bs 2.862,00
2010 50 Bs 74,97 Bs 3.748,50
Bs 17.010,30
TOTAL: 17.010,30 Bs.
4.- CUARTO: DOMINGOS LABORADOS Y NO CANCELADOS.
DIAS DOMINGOS LABORADOS
Periodos DIAS SALARIO SUB-TOTAL
2006-2010 252 Bs. 101,93 Bs. 25.686,36
TOTAL Bs. 25.686,36
TOTAL: 25.686,36
5.- QUINTO: En relación a lo reclamado por concepto de días de descanso obligatorio.
Días de descanso obligatorio
Periodos DIAS SALARIO SUB-TOTAL
2006-2010 252 Bs. 64,95 Bs. 16.367,40
TOTAL Bs. 16.367,40
Conceptos éstos, que si lo sumamos resulta la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS, (Bs.188.680,69), cifra que deberá pagar la accionada al Trabajador nombrado y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos CARMEN GERTRUDIZ ARAY HERNANDEZ y JOSE ALEXANDER ARAY LISCANO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números V.-8.570.645 y 19.374.726 respectivamente en su condición de únicos y universales herederos del trabajador fallecido LIZCANO JOSE ELESANDE representado judicialmente por el profesional del derecho ciudadanos RICHARD TORREALBA CATILLO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.277 con domicilio procesal en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, en contra de ESTACION DE SERVICIO EL PARADERO y posteriormente cambia de razón social a ESTACIÒN DE SERVICIO ALAMEDA, ubicada en la carretera Nacional Chaguaramas Sector la Manga al lado de bar Restauran Alameda, Municipio Chaguaramas del Estado Guárico y condena a pagar a la parte demandada la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS, (Bs.188.680,69).
Asimismo, al no haber quedado demostrado el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad a la parte actora, se acuerda su pago así como los intereses de mora y la indexación judicial, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada a través de un único experto designado por el Tribunal conforme a lo señalado en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad generados se calcularán sobre la base del salario diario integral en cada periodo que se generó la antigüedad, mes por mes. El experto se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: Los intereses de mora sobre las Prestaciones sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, computados a partir de la terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con su obligación de pago. En cuanto a los intereses moratorios, para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y se computará a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.
TERCERO: En cuanto a la corrección monetaria, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador se traduzca en ventaja del moroso, y en daño al sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Por consiguiente con fundamento a lo anteriormente expuesto se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, el experto aplicará para ello el índice inflacionario y publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela entre el día de la admisión de la demanda hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.
Se advierte a la parte demandada que de no pagar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultar totalmente vencida.
Una vez publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno, se procederá con la designación del experto contable.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los Diez (10) días del mes de Julio de dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
LUISALBA YURIBETH LOPEZ
LA SECRETARIA,
MICBE SANTAELLA
La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 03:30 de la tarde.
LA SECRETARIA,
MICBE SANTAELLA
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