PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.920.570.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: El profesional del derecho CARLOS ALFONZO REY CAMPOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 99.785

PARTE DEMANDADA: MICHEL GERMANO DI CARLO y ANA MERCEDES CELESTES DOMINGUEZ.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÖ).


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.


En el día de hoy, viernes Seis (06) de Julio de 2.012, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo en el presente asunto, según Acta levantada en fecha 28 de Junio de 2012, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de Ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la demandada ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de naturaleza laboral entre la actora y la demandada que se inició el 2 de septiembre de de 1.991 y finalizó el 29 de Octubre de 2007. 2.- Que el cargo que desempeño el ciudadano JOSE GREGORIO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.920.570 al servicio de la demandada desempeñando el cargo de técnico de alineación de automóviles.

Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”…


iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)

Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por la actora, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo de demanda, a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el demandante, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

Así las cosas, de acuerdo a las actas que conforman el asunto y hasta la fecha, los demandados , ciudadanos MICHEL GERMANO DI CARLO y ANA MERCEDES CELESTES DOMINGUEZ., no han dado cumplimiento al pago de Prestaciones Sociales que le corresponde al Trabajador de autos con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, hechos estos que fueron admitidos por la accionada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el proceso.

Dado que el demandado no asistió a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal decide sólo con lo aportado a los autos y por PRESTACIONES SOCIALES que la demandada adeuda a la parte actora, se hace necesario realizar los cálculos y según las operaciones aritméticas practicada tenemos:
Cargo: Técnico de alineación de Automóviles
1- PRIMERO
PRIMER CORTE DESDE EL AÑO 1991 AL 19-06 DEL AÑO 1997
ARTICULO 666 LITERAL A DE LA LOT 150 DIAS 6 BS X DIA 900 BS
ARTICULO 666 LITERAL B DE LA LOT 150 DIAS 5 BS X DIA 750 BS
TOTAL DEL PRIMER CORTE 1650

TOTAL: 1.650 BS
SEGUNDO CORTE CORTE DESDE EL 19-06 DEL AÑO 1997 HASTA EL AÑO 2007
EVOLUCION DEL SALARIO NORMAL
Periodos Salario Normal DIARIO Alícuota Bono Vacacional ART.223 Alícuota Utilidades art174 Alícuota Horas Extras Alícuota Días Domingos y Feriados Salario Integral
1997-1998 Bs 6,50 Bs 0,12 Bs 0,27 Bs 6,89
1998-1999 Bs 7,00 Bs 0,15 Bs 0,29 Bs 7,44
1999-2000 Bs 9,41 Bs 0,23 Bs 0,39 Bs 10,03
2000-2001 Bs 13,84 Bs 0,38 Bs 0,58 Bs 14,80
2001-2002 Bs 15,88 Bs 0,48 Bs 0,66 Bs 17,02
2002-2003 Bs 24,33 Bs 0,81 Bs 1,01 Bs 26,15
2003-2004 Bs 48,93 Bs 1,76 Bs 2,04 Bs 52,73
2004-2005 Bs 44,15 Bs 1,71 Bs 1,84 Bs 47,70
2005-2006 Bs 40,00 Bs 1,67 Bs 1,67 Bs 43,34
2006-2007 Bs 99,56 Bs 4,42 Bs 4,15 Bs 108,13

1.- SEGUNDO: ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica.
Periodos Días a Pagar Salario Total
1997-1998 60 Bs 6,89 Bs 413,45
1998-1999 62 Bs 7,44 Bs 461,38
1999-2000 64 Bs 10,03 Bs 642,05
2000-2001 66 Bs 14,80 Bs 976,58
2001-2002 68 Bs 17,02 Bs 1.157,47
2002-2003 70 Bs 26,15 Bs 1.830,76
2003-2004 72 Bs 52,73 Bs 3.796,47
2004-2005 74 Bs 47,70 Bs 3.529,77
2005-2006 76 Bs 43,34 Bs 3.293,59
2006-2007 98 Bs 108,13 Bs 10.596,58
SUB-TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs 26.698,11


TOTAL: 26.698,11

2.- SEGUNDO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL de conformidad con los artículos 219, 223, 225 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Periodos DIAS SALARIO SUB-TOTAL
1997-1998 22 Bs 108,13 Bs 2.378,86
1998-1999 24 Bs 108,13 Bs 2.595,12
1999-2000 26 Bs 108,13 Bs 2.811,38
2000-2001 28 Bs 108,13 Bs 3.027,64
2001-2002 30 Bs 108,13 Bs 3.243,90
2002-2003 32 Bs 108,13 Bs 3.460,16
2003-2004 34 Bs 108,13 Bs 3.676,42
2004-2005 36 Bs 108,13 Bs 3.892,68
2005-2006 38 Bs 108,13 Bs 4.108,94
2006-2007 53 Bs 108,13 Bs 5.730,89
323
TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs 34.925,99

TOTAL: 34.925,99

3.- TERCERO: UTILIDADES De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
AÑOS CANT DIAS TOTAL DIAS SALARIO SUB-TOTAL
10 15 150 Bs. 108,13 16.219,50

TOTAL: 16.219,50

4.- CUARTO: INDENNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO. De conformidad 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Periodos Días a Pagar Salario Total
Numeral 2) 150 Bs. 108,13 Bs. 16.219,50
Literal d 90 Bs. 108,13 Bs. 9.731,70
SUB-TOTAL POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs 25.951,20


TOTAL: 25.951,20

Conceptos éstos, que si lo sumamos resulta la cantidad de CIENTO CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON OCHENTA CENTIMOS, (Bs.105.444, 80), cifra que deberá pagar la accionada al Trabajador nombrado y ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 9.920.570 representado judicialmente por el profesional del derecho, ciudadano CARLOS ALFONZO REY CAMPOS venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad número V.- 8.421.337 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.785, representación que se evidencia de documento poder incorporado en el presente expediente, con domicilio procesal en Tùcupido , Estado Guárico, en contra de los ciudadanos MICHELE GERMANO DI CARLO y ANA MERCEDES CELESTES DOMINGUEZ, de nacionalidad extranjera el primero, titular de la cedula de Identidad E- 401.913 y la segunda Venezolana, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad Nro V- 5.332.079 por ser responsables solidariamente con la empresa“ SERVICAUCHOS TAMANACO, C.A” y condena a pagar a la parte demandada la cantidad de CIENTO CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON OCHENTA CENTIMOS, (Bs.105.444,80).

Asimismo, al no haber quedado demostrado el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad a la parte actora, se acuerda su pago así como los intereses de mora y la indexación judicial, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada a través de un único experto designado por el Tribunal conforme a lo señalado en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad generados se calcularán sobre la base del salario diario integral en cada periodo que se generó la antigüedad, mes por mes. El experto se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: Los intereses de mora sobre las Prestaciones sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, computados a partir de la terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con su obligación de pago. En cuanto a los intereses moratorios, para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y se computará a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.

TERCERO: En cuanto a la corrección monetaria, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador se traduzca en ventaja del moroso, y en daño al sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Por consiguiente con fundamento a lo anteriormente expuesto se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, el experto aplicará para ello el índice inflacionario y publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela entre el día de la admisión de la demanda hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.

Se advierte a la parte demandada que de no pagar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Una vez publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno, se procederá con la designación del experto contable.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los Seis (6) días del mes de Julio de dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,

LUISALBA YURIBETH LOPEZ
LA SECRETARIA,

INDIRA MORA PEÑA

La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,


INDIRA MORA PEÑA