PARTE ACTORA: DOUGLAS RAFAEL RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-16.045.187, con domicilio en el sector Lirios del Valle, calle 2 de febrero, casa número 04, Valle de la Pascua, estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derechos, ciudadanos MARÍA CAROLINA LEAL PERDOMO, SÁUL LEDEZMA y ALECIO JOSÉ VALERI MARTÍNEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-13.153.684, V.-2.398.927 y V.-9.947.992, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.405, 7.562 y 101.365, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 02 del expediente, con domicilio procesal en la calle Los Ilustres , número 24 Oeste, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfono 0235-341.81.82.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), inscrita el 15 de diciembre de 2006 por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 63, Tomo 138-A-Cto., de los libros llevados por esa oficina pública, Registro de Información Fiscal número 29353704-5, en la persona del ciudadano LIU SANQIANG, mayor de edad, de nacionalidad China, pasaporte número P00920028.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: el profesional del derecho, ciudadano LUIS ENRIQUE QUINTERO LÓPEZ, titular de la cédula de Identidad número V.-8.793.830 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.304, en su carácter de apoderado judicial, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 18 de enero de 2012 por ante la Notaría Pública del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico bajo el número 30, Tomo 05, de los libros llevados por esa notaría agregado a los autos en copia simple previa vista de su original el cual fue devuelto, con domicilio procesal en la carretera nacional salida a El Socorro, antes del Peaje, a mano derecha, sector La Rodriguera, Valle de la Pascua, estado Guárico.

Texto De La Sentencia: (sin el escudo u otro tipo de imagen)

En el día de hoy miércoles once (11) de julio de dos mil doce (2.012), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto. Se deja constancia que se encuentra presente por la PARTE DEMANDADA, el profesional del derecho, ciudadano LUIS ENRIQUE QUINTERO LÓPEZ, titular de la cédula de Identidad número V.-8.793.830 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.304, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), (CREC), inscrita el 15 de diciembre de 2006 por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 63, Tomo 138-A-Cto., de los libros llevados por esa oficina pública, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 18 de enero de 2012 por ante la Notaría Pública del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico bajo el número 30, Tomo 05, de los libros llevados por esa notaría agregado a los autos en copia simple previa vista de su original el cual fue devuelto, con domicilio procesal en la carretera nacional salida a El Socorro, antes del Peaje, a mano derecha, sector La Rodriguera, Valle de la Pascua, estado Guárico. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia Preliminar del trabajador, no obstante, luego de que el ciudadano Juez declaró abierto el acto e inicio el mismo, al revisar las actas que conforman el expediente y de identificadas las partes, se observa que el ciudadano DOUGLAS RAFAEL RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-16.045.187, ha decidido voluntariamente no seguir, por falta de interés procesal o por cualquier otro motivo, con el presente proceso, lo que no perjudica ni limita sus derechos laborales de los que son titular, aunado a la circunstancia que no hay un pronunciamiento jurisdiccional definitivamente firme que por efecto de la cosa juzgada impida ni limite ejercer nuevamente su derecho de acción, toda vez que lo que se extingue es el proceso más no se resuelve el fondo de sus pretensiones laborales y en tal sentido el asistente no objeta lo previsto en la Ley para estos casos, y de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Se ordenó la devolución en este momento de los escritos de pruebas. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE la presente decisión. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ


CRISTIAN OMAR FELIZ

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA


EL SECRETARIO


JUAN MANUEL MARCANO