Visto el escrito consignado en el presente asunto cursante desde los folios 27 al 30 de las actuaciones, donde el ciudadano LUIS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-13.788.131, debidamente asistido por la abogada LUISA ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.817.797, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.304.- parte oferida, y la profesional del derecho, ciudadana ALIZABETH QUINTANA, Venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 151.402, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA, empresa domiciliada en la ciudad de caracas, y debidamente inscrita el 15 de Diciembre de 2006 por ante el Registro Mercantil VI de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el número 63, Tomo 138-A-Cto de los libros respectivos, parte oferente, requieren la homologación del escrito presentado por no tener nada más que reclamarse por concepto de la relación laboral que los vinculó, y solicitan la entrega de los montos consignados en la Libreta de Ahorros cursante en la presente causa en favor del ciudadano oferido LUIS ACOSTA, plenamente identificado; este despacho observa que contando las partes con la capacidad establecida en los artículos 1.714 del Código Civil, 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía conforme al articulo 19 de la Ley Adjetiva Laboral, y por cuanto el acuerdo contenido es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por el Oferido y la Oferente lo que tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo y aunado al hecho de que el acuerdo celebrado, cumple con el requisito de ser circunstanciado, ya que especifica de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae y que se da aquí por reproducido junto al libelo de demanda admitido en su oportunidad legal, es por lo que, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 9° de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y lo dispuesto en el articulo 9 del Reglamento de la Ley del Trabajo y el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este último conforme a lo preceptuado en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado HOMOLOGA la transacción celebrada por las partes, por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.F. 62.000,00) suma ésta que resulta del monto consignado como Oferta real de Pago que asciende a CATORCE MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 14.114,99) mas la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON UN CENTIMO (47.885,01) otorgados al oferido conforme consta en el escrito transaccional en cuestión y previa deducciones recibidas oportunamente por la actora, por lo que se ordena hacer entrega mediante el Trámite correspondiente de los fondos consignados a favor de la parte oferida, mediante auto separado y una vez conste en autos el retiro de dichos fondos por parte del ciudadano LUIS ACOSTA, plenamente identificado en autos, se ordenará el cierre y archivo del expediente, en la oportunidad legal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua. En Valle de la Pascua, a los seis (06) días del mes de julio de 2012. Años: 202° de la independencia y 153° de la Federación. Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada.
EL JUEZ,


CRISTIAN OMAR FÉLIZ
EL SECRETARIO,



JUAN MANUEL MARCANO

La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 03:20pm.-


EL SECRETARIO,


JUAN MANUEL MARCANO




Asunto: JP51-S-2011-000171