PARTE ACTORA: BERQUIS DE LA CRUZ CARRILLO DE RODRÍGUEZ C.I. 5.333.012
APODERADO JUDICIAL: ABG. RICHARD TORREALBA INPREABOGADO No. 67.277
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUINICIPIO LAS MERCEDES DEL LANO
APODERADO JUDICIAL: PEDRO FERMÍN TORO; NICOLÁS MARTÍNEZ GARCÍA Y DENNY FRANKLIN CERRUTO MACHUCA Inscritos en el instituto de previsión Social bajo los Números 22.186 67.311 y 100.989 respectivamente.


-ANTECEDENTES DEL ASUNTO-

Se da indicio al presente procedimiento mediante demanda oral interpuesta por la ciudadana BERQUIS DE LA CRUZ CARRILLO DE RODRÍGUEZ C.I. 5.333.012 en la cual demanda a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE LAS MERCEDES DEL LLANO por las rezones que a continuación se transcriben parcialmente:

Expone que en fecha 01 de febrero de 201 ingresó a trabajar para la Alcaldía del Municipio las Mercedes del Llano con el cargo de aseadora, en un horario comprendido de siete de la mañana a doce del mediodía y desde las dos de la tarde hasta las cinco de la tarde, de lunes a viernes, devengando un salario final de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES 799,00 mensuales.

SEÑALA QUE EN FECHA 15 DE Enero de 2011 la despidieron de su sitio de trabajo cumpliendo una antigüedad de OCHO (08) AÑOS ONCE (11) MESES y CATORCE DÍAS efectivamente laborados.

Expone que ha realizado múltiples diligencias para lograr el pago de lo que le corresponde por concepto de Prestaciones Sociales por tal rezón demanda los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD; VACACIONES; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO; CESTA TICKETS; SALARIOS CAÍDOS Y UTILIDADES.

Por su parte, la representación Judicial de la parte demandada expuso en su escrito de contestación lo que a continuación se transcribe:

Expuso la accionada que la demandante fundamenta su escrito libelar en la providencia administrativa signada con el No. 122-210 de fecha 30 de Diciembre del año 2010, procedimiento este que se apertura en fecha 06 de marzo de 2009, ante la inspectoría del Trabajo con sede en valle de la Pascua, Edo. Guárico, expediente No. 071-20009-01-0015 y donde la parte accionante manifiesta que fue despedida el día 11 de febrero del año 2009 y que gozaba de la inamovilidad laboral dictado por decreto del Ejecutivo Nacional, hecho este incierto en virtud, que la mencionada parte actora prestó servicio a su representada hasta el día 11 de febrero de 2009, haciendo efectivo el cual se le canceló conceptos como antigüedad acumulada, fideicomiso, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, que de igual manera se les cobró de sus prestaciones sociales en fecha 19 de febrero del año 2009, en la cual se le canceló la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y que la cantidad restante fue recibida por la parte accionante el 19 de de febrero de 2009, mediante Cheque No. 26701902, por la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS.

Que a pesar de haber recibido el pago de todos sus beneficios laborales antes mencionados, en fecha 11 de febrero de 2009 la misma actuó de mala Fe amparándose ante la Inspectoría de la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, el cual es improcedente ya que las mismas había recibido el pago de las prestaciones y demás beneficios laborales.

Niegan que haya sido despedida en fecha 15 de Enero de 2011 por cuanto lo cierto es que la accionante fue despedida en fecha 11 de Febrero de 2009 y en esa fecha recibió el pago de sus beneficios legales.

Niegan que se le adeude las Vacaciones Legales más el bono Vacacional Correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008; ni las vacaciones y Bono vacacional fraccionado correspondiente ala último período 2009, que laboró en las instalaciones de su representada, ya que dichas vacaciones y bono vacacional les fueron canceladas ene su oportunidad legal para el disfrute de las mismas.

Niega que no se hayan cancelado las utilidades o aguinaldos correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 y las vacaciones también, ya que se les canceló en su oportunidad legal.

Niega que sea procedente la indemnización por despido injustificado por cuanto dicho concepto fue cancelado en su oportunidad.

Niega la procedencia la cancelación de los salarios caídos por cuanto los mismos fueron cancelados hasta el día 11 de febrero de 2009, fecha en la cual la parte demandante firmó y recibió su liquidación.


Niega la procedencia del pago del bono Vacacional por cuanto los mismos fueron pagados en su oportunidad.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los términos en que fue planteado tanto el escrito libelar como la contestación de la demanda; en la cual se admitió la prestación del servicio, los límites controversiales quedan delimitados en determinar el tiempo efectivamente laborado, la procedencia de los salarios caídos, Bono de alimentación así como la existencia del pago de los conceptos correspondientes.

-VALORACIÓN PROBATORIA-


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Documental que cursa en los folios 70 y 71 del expediente

Al respecto, es preciso señalar que por cuanto la misma no fue atacada por ningún medio por el adversario se aprecia; ahora bien de la misma se desprende el salario devengado en el año 2007 era de Bs. 17,077 y en el año 2008 era de Bs. 26,63.

Documental que cursa desde el folio 06 al folio 15

Al respecto es preciso señalar que la misma consta en copia simple la cual no fue impugnada por el adversario; por lo que se aprecia, ahora bien, de la misma se desprende que a decir por la trabajadora en su solicitud de calificación de despido la trabajadora señaló que comenzó a laborar en fecha 01 de Septiembre de 200 despedida en fecha 11 de febrero de 2009.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA


Documentales que corren insertas desde el folio 76 al folio 80

Al respecto se establece que las mismas cursan en original, las cuales fueron reconocidas por el adversario en consecuencia se aprecian, ahora bien de las mismas se desprende pago de anticipo de Prestaciones Sociales (antigüedad) según la siguiente relación:

1.- En fecha 23-02-2006, folio 76 la cantidad de Bs. 418.176,00.
2.- En el folio 77 la cantidad de Bs. 1.649,28.
3.- En fecha 19-07-2007 la cantidad de Bs. 1.315.308,80
4.- En fecha 13-07-2005 la cantidad de Bs. 337.920,00
5.- En el folio 80 la cantidad de Bs. 321.600,00

De igual manera se aprecia que el salario está comprendido según la siguiente manera:

Año 2000 un salario de Bs. 144.000,00 mensuales.
Año 2001 un salario de Bs. 144.000,00 mensuales.
Año 2002 un salario de Bs. 158.400,00 mensuales.
Año 2003 un salario de Bs. 190.080,00 mensuales.
Año 2004 un salario de Bs. 249.600,00 mensuales
Año 2005 un salario de Bs. 321.235,20 mensuales.
Año 2006 un salario de Bs. 405 y 465,75 mensuales.
Año 2007 un salario de Bs. 512,32 y 614,79 mensuales.


Documentales que cursan desde el folio 81 hasta el folio 85.
Al respecto se establece las mismas constan en originales las cuales fueron reconocidas en forma expresa por la demandada, ahora bien de las mismas se desprenden las solicitudes de adelanto de prestaciones Sociales realizada por la demandante a la Alcaldía demandada, por lo que se le da valor probatorio en dicho particular.


Documentales que cursan desde el folio 86 hasta el folio 99

Al respecto se establece que las mismas constan en forma original las cuales fueron reconocidas en forma expresa por la contraparte; ahora bien, de las mismas se desprende la cancelación del beneficio de las vacaciones y bono vacacional según la siguiente relación:

Año 2001 un monto de Bs. 148.800,00
Año 2002 un monto de Bs. 163.680,00
Año 2003 un monto de Bs. 386.496,00
Año 2004 un monto de Bs. 535.392,00
Año 2005 un monto de Bs. 728.133,12
Año 2006 un monto de Bs. 1.055.700,00
Año 2007 un monto de Bs. 1.318.383,00
Año 2008 un monto de Bs. 1.618,50


Documental que cursa en el folio 100 marcada en letra “E”.

Al respecto se establece que la misma resulta ser un documento público administrativo el cual nada aporta a la resolución de la presente causa vistos los límites de la presente controversia.

Documental que riela al folio 101 marcada en letra “F”

Al respecto se establece que por cuanto la misma fue reconocida en forma expresa se aprecia ahora bien de la misma se desprende el pago de prestaciones y beneficios laborales según la siguiente relación:

1.- Antigüedad ….........................................................Bs. 10.724,12
2.- Vacaciones Fraccionadas y bono Vacacional ……Bs. 630,30
3.- Indemnización por despido Injustificado………….. Bs. 7.010,90
4.- Concepto denominado “Inamovilidad Laboral”……Bs. 4.794,00
Sub-total Bs. 23.250,32
Menos adelantos de prestación de antigüedad: Bs. 4.042,28
Total cancelado Bs.19.208,04

Documentales que cursan de los folios 102 al folio 105

Al respecto se establece que las mismas constan en copia simple las cuales no fueron impugnadas por el adversario en consecuencia se aprecian, ahora bien, de las mismas se evidencia la solicitud que hiciera la trabajadora hoy demandante al solicitar el disfrute de sus vacaciones de los años 2003, 2004, 2007 y 2008; por lo que se les da valor probatorio en dicho particular.

Documentales que cursan en los folios 106 y 107.

Al respecto se establece que las mismas constan en copia simple las cuales no fueron impugnadas por el adversario en consecuencia se aprecian, ahora bien, de las mismas se evidencia el pago de bonificación de fin de año correspondiente al año2002.

-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-


Del fin de la relación laboral

Señala la trabajadora que comenzó su relación laboral en fecha 01 de febrero del año 2002 finalizando en fecha 15 de enero de 2011.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación arguyó en su defensa que la prestación del servicio finalizó fue en fecha 11 de febrero de 2009 y no en el año 2011.

Para resolver al respecto, aprecia este Tribunal que en la copia de la providencia administrativa promovida por la parte demandada se señala que el fin de la prestación del servicio fue en fecha 11 de febrero de 2009 (folio 06); de igual manera en la documental que cursa en el folio 101 del expediente, la cual fue reconocida por la trabajadora demandante se establece como fecha de finalización de la prestación del servicio el día 11 de febrero de 2009; cumpliendo la demandada su carga probatoria en demostrar que la fecha de culminación de la prestación del servicio fue en fecha 11 de febrero de 2009 y no en fecha 15 de enero de 2011.


Del Salario

Señala la trabajadora demandante en su escrito de demanda oral que percibió un salario de Bs. 799,00 mensuales; al respecto la demandada si bien nada señaló en la contestación al respecto; se evidencia de las pruebas aportadas que la demandante tuvo la siguiente relación evolutiva salarial:


Año 2001 un monto de Bs. 148.800,00 mensual = Bs. 4.960 diarios
Año 2002 un monto de Bs. 163.680,00 mensual = Bs. 5.456,00 diarios
Año 2003 un monto de Bs. 386.496,00 mensual = Bs. 12.883,20 diarios
Año 2004 un monto de Bs. 535.392,00 mensual = Bs. 17.846,40 diarios
Año 2005 un monto de Bs. 728.133,12 mensual = Bs. 24.271,10 diarios
Año 2006 un monto de Bs. 1.055.700,00 mensual = Bs. 35,19 diarios
Año 2007 un monto de Bs. 1.318.383,00 mensual = Bs. 43.84 diario
Año 2008 un monto de Bs. 1.618,50 mensual = Bs. 53,95 diarios
-DISPOSITIVA-

En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano en CARLOS JESÚS RODRÍGUEZ C.I. 12.635.650 en contra del ciudadano MIGUEL RAFAEL BALZA BENÍTEZ C.I. 3.951.125

SEGUNDO: Se condena al ciudadano MIGUEL RAFAEL BALZA BENÍTEZ C.I. 3.951.125 plenamente identificado en autos a pagar al ciudadano CARLOS JESÚS RODRÍGUEZ C.I. 12.635.650 las cantidades que se especifican a continuación:
1.- ANTIGÜEDAD: Bs. 11.457,86 -menos lo recibido- 13.000,00 = Bs. 0
Restan por compensar Bs.1.542, 14

2.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs. 5.384,40
3.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO Bs. 4.038,30
4.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs. 11.457,86
5.- VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 695,19
6.- UTILIDADES VENCIDAS Bs. 2.234,55
7.- UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 1.303,48
Sub-Total : Bs. 24.114,38
Menos Bs. 1.452,14

TOTAL A CANCELAR: VEINTIDÓS MIL SESISCIENTOS SESENTA Y DOS CON VEINTICUATRO BLÓIVARES Bs. 22.662,24


TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

CUARTO: Se ordena mediante un único perito designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución se realice experticia complementaria del fallo la corrección monetaria e intereses de mora e indexación de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil once (2012) Años 202° de la Independencia y 153 ° de la Federación.



DIOS Y FEDERACIÓN



EL JUEZ,




JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO



LA SECRETARIA,




ABG. MICBE BASTIDAS SANTAELLA

RESUMEN:



-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-


Del fin de la relación laboral

Señala la trabajadora que comenzó su relación laboral en fecha 01 de febrero del año 2002 finalizando en fecha 15 de enero de 2011.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación arguyó en su defensa que la prestación del servicio finalizó fue en fecha 11 de febrero de 2009 y no en el año 2011.

Para resolver al respecto, aprecia este Tribunal que en la copia de la providencia administrativa promovida por la parte demandada se señala que el fin de la prestación del servicio fue en fecha 11 de febrero de 2009 (folio 06); de igual manera en la documental que cursa en el folio 101 del expediente, la cual fue reconocida por la trabajadora demandante se establece como fecha de finalización de la prestación del servicio el día 11 de febrero de 2009; cumpliendo la demandada su carga probatoria en demostrar que la fecha de culminación de la prestación del servicio fue en fecha 11 de febrero de 2009 y no en fecha 15 de enero de 2011.


Del Salario

Señala la trabajadora demandante en su escrito de demanda oral que percibió un salario de Bs. 799,00 mensuales; al respecto la demandada si bien nada señaló en la contestación al respecto; se evidencia de las pruebas aportadas que la demandante tuvo la siguiente relación evolutiva salarial:


Año 2001 un monto de Bs. 148.800,00 mensual = Bs. 4.960 diarios
Año 2002 un monto de Bs. 163.680,00 mensual = Bs. 5.456,00 diarios
Año 2003 un monto de Bs. 386.496,00 mensual = Bs. 12.883,20 diarios
Año 2004 un monto de Bs. 535.392,00 mensual = Bs. 17.846,40 diarios
Año 2005 un monto de Bs. 728.133,12 mensual = Bs. 24.271,10 diarios
Año 2006 un monto de Bs. 1.055.700,00 mensual = Bs. 35,19 diarios
Año 2007 un monto de Bs. 1.318.383,00 mensual = Bs. 43.84 diario
Año 2008 un monto de Bs. 1.618,50 mensual = Bs. 53,95 diarios

-DISPOSITIVA-

En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano en CARLOS JESÚS RODRÍGUEZ C.I. 12.635.650 en contra del ciudadano MIGUEL RAFAEL BALZA BENÍTEZ C.I. 3.951.125

SEGUNDO: Se condena al ciudadano MIGUEL RAFAEL BALZA BENÍTEZ C.I. 3.951.125 plenamente identificado en autos a pagar al ciudadano CARLOS JESÚS RODRÍGUEZ C.I. 12.635.650 las cantidades que se especifican a continuación:
1.- ANTIGÜEDAD: Bs. 11.457,86 -menos lo recibido- 13.000,00 = Bs. 0
Restan por compensar Bs.1.542, 14

2.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs. 5.384,40
3.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO Bs. 4.038,30
4.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs. 11.457,86
5.- VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 695,19
6.- UTILIDADES VENCIDAS Bs. 2.234,55
7.- UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 1.303,48
Sub-Total : Bs. 24.114,38
Menos Bs. 1.452,14

TOTAL A CANCELAR: VEINTIDÓS MIL SESISCIENTOS SESENTA Y DOS CON VEINTICUATRO BLÓIVARES Bs. 22.662,24


TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

CUARTO: Se ordena mediante un único perito designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución se realice experticia complementaria del fallo la corrección monetaria e intereses de mora e indexación de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil once (2012) Años 202° de la Independencia y 153 ° de la Federación.



DIOS Y FEDERACIÓN



EL JUEZ,




JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO



LA SECRETARIA,




ABG. MICBE BASTIDAS SANTAELLA