PARTE ACTORA: IMPREGILO S.P.A. SUCURSAL VENEZUELA
APODERADO JUDICIAL: ABG. JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA; ONELLA PADRÓN ALVAREZ; VANESSA CARMELA OCHOA SILVA y PEDRO DOS RAMOS INPREABOGADOS 107.703; 107.707; 139.029 y 69.324 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO VALLE DE LA PASCUA EDO. GUÁRICO
TERCERO INTERESADO: CDDNO. MARINO CELIS PERALTA C.I. 3.642.709
APODERADO JUDICIAL: ABG. JUAN REYES LOZANO INPRE. 45.387
En fecha 30 de Mayo de 2011 el profesional del derecho JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA; Inscrito en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el numero 107.703 interpuso acción de Nulidad con suspensión de los efectos de Providencia Administrativa específicamente de la No. 06-2011 de fecha 03 de marzo de 2001 dictada por la Inspectoría del Trabajo siendo admitido dicho recurso en fecha dos (02) de Junio de 2011, pero negándose la solicitud de medida cautelar relativa a la suspensión de los efectos.
En fecha 9 de Junio de 2011 el solicitante apeló de la decisión en la cual fue declarado IMPROCEDENTE la solicitud de las medidas cautelares siendo oída dicha apelación a un solo efecto en fecha 13/06/2012.
En fecha 22 de Julio de 2011, fue recibida por la vindicta pública y en fecha 21 del mismo año la procuraduría General de la República, cumpliéndose lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 11 de Octubre de 2011 el accionante en nulidad suministra al Tribunal la dirección del tercero interesado al Juzgado atendiendo a que este Tribunal solicitó dicha información mediante auto a la Inspectoría del Trabajo, librándose en consecuencia la notificación respectiva en fecha 13 de Octubre de 2011, siendo notificado dicho ciudadano en fecha 25 de enero de 2012.
Posteriormente en fecha 08 de febrero de 2012 el Tribunal pasó a fijar fecha de audiencia para el día 07 de Marzo de 2012 a las nueve (09:00 A.M.) Ordenándose la notificación a la Inspectoría del Trabajo nuevamente, lográndose participar a la misma en fecha 13 de febrero de 2012.
Finalmente se logró celebrar en fecha 07 de Marzo de 2012 la audiencia de debate en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial, en la cual se le dio la palabra a las partes quienes señalaron lo siguiente:
Que la Inspectoría de Valle de la Pascua del Estado Guárico, acumuló tres (03) procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos, entre ellos el del ciudadano MARIO II CELIS PERALTA, dictándose providencia Administrativa de Reenganche No. 06-2011, en la cual acuerda CON LUGAR el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de éste, contra IMPREGILO, S.P.A.
Denuncian que al haber silenciado la prueba de informes dirigida al Hospital Universitario de Caracas y que consta a los autos desde el folio 80 al 85, ambos inclusive, y que puede ser considerada determinante en las resultas de la solicitud de reenganche, toda vez que el punto controvertido era si hubo despido (que es lo que prohíbe la inmovilidad, salvo que previamente la Inspectoría del Trabajo lo autorice previo el procedimiento del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo) o finalizó la relación laboral por causa ajena a la Voluntad de las partes, en el procedimiento de reenganche la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, incurrió en vicios de nulidad absoluta.
Exponen que la haber expedido el Seguro Social la planilla 14-08 de fecha 08 de Julio de 2010 de fecha anterior al procedimiento que es del 14/08/2010, se está ante la presencia de una de las cuatro formas de finalizar una relación laboral, como lo indica el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (causa ajena de la voluntad de ambas), adminiculado con el literal (b) del artículo 39 del Reglamento de ésta, concatenado con la prueba de informe, y la resolución del SSO del folio 80 al 85 según lo establece el decreto No. 6.266 con Rango Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social del 22 de Julio de 2008, en la cual señala en su artículo 13 que se considera inválida o inválido, la asegurada o el asegurado que quede con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración.
Así las cosas, los dos tercios (2/3) es igual a 66,66% y resulta que de acuerdo al SSO, tiene una pérdida de capacidad del 67 % superando el 66,66%, entonces estamos en presencia de la forma de finalizar una relación laboral distinta al despido, y por otra parte en la dispositiva de la providencia ordenando el Reenganche a su cargo de chofer.
Exponen la existencia del vicio del falso supuesto de hecho y de derecho de la providencia Administrativa No. 06-2011 de fecha 03 de Marzo de 2011 al decidir Con Lugar el Reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano MARINO II CELIS PERALTA; del cual señalan en el presente caso que la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, del Estado Guárico, incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho puesto que estableció como hecho controvertido el despido injustificado y la inamovilidad; por lo que se está en presencia e acuerdo a lo argumentado por el accionante ante un despido, y de acuerdo a la accionada a una causa ajena a la voluntad de las partes como es estar incapacitado, estando claro que se está en presencia de una incapacidad o invalidez permanente en el Trabajo.
Señala el demandante en nulidad que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho ya que se cita al artículo 72 de la LOPTRA que establece que el empleador debe siempre probar las causas del despido; pero que ello es cuando el empleador reconozca alegue el despido Justificado, mientras que en el presente caso se aplica es el Artículo 135 de la LOPTRA, toda vez que dijo el empleador que no hubo despido, que finalizó la relación laboral por otra causa antes indicada, debiendo probar tal hecho nuevo como lo establece el artículo 135 antes mencionado, lo cual no hizo.
Por su parte la representación de la Inspectoría del Trabajo no se hizo presente, sin embargo, sí lo hizo el trabajador en calidad de tercero interesado o tercero, verdaderamente parte quien expuso las siguientes consideraciones:
Consideró que el debido proceso por cuanto la inspectora no valoró una prueba la cual era base fundamental para establecer que no hubo despido sino por causa ajena a la voluntad de las partes, pues al respecto es bueno remitirse al acta que se elaboró en la inspectoría del Trabajo donde se estableció en común acuerdo con el patrono de mantener al trabajador dentro de la relación laboral con fines a que concretara las cotizaciones necesarias para que pudiera el seguro social declararle la incapacidad por enfermedad sobrevenida; luego entonces si ello está en las actas correspondientes, lo menos es que podía haber hecho y no dar por terminada la relación laboral.
Luego por lo tanto el debido proceso alegado por la supuesta violación al no oír la planilla del hospital lo que está haciendo la inspectoría del trabajo es incorporar al trabajador a sus labores (impedido físicamente) a lo mejor a hacer la faena tal cual como la venía haciendo, consideración que debe tomar el patrono, hasta tanto el mismo patrono estaba tramitando su incapacidad y para ello tenía que dejar transcurrir las cotizaciones necesarias legalmente para que ese supuesto se diera, luego entonces no hay violación del debido proceso.
En cuanto al vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, hay que decir que alegar en un recurso de nulidad ambos supuestos se contradicen uno a otro, y muy bien lo dijo el propio recurrente cuando habló o definió el supuesto de hecho y aun cuando no definió el de derecho, dijo que debe haber un hecho el cual sea el generador de la acción o de la providencia y que en este caso el hecho es el que está controvertido si hubo despido y si el despido era justificado o injustificado y resulta que el propio patrono estaba comprometiéndose a mantener en la relación de trabajo al trabajador hasta tanto cumpliera con las cotizaciones necesarias hasta hacerse acreedor de la incapacidad por vía de la enfermedad sobrevenida; luego entonces no hay un falso supuesto de hecho; y que la inspectoría no ha baso su decisión baso en un falso supuesto de hecho, por cuanto hay un procedimiento administrativo que dio con la providencia dictada con base a un acuerdo patronal con el trabajador y la inspectoría en el lugar.
Sobre el falso supuesto de derecho, siempre el recurrente alega que nunca tuvo que ver el despido como elemento controversial puesto que negó el despido cuando hubo una causa ajena; cuando si siempre el patrono se comprometió a mantener al trabajador hasta tanto se cumplieran con las cotizaciones para obtener la pensión de invalidez del seguro social, pues tampoco podía alegar que el fin de la relación fue por causa ajena porque todavía no había ocurrido el simple hecho o compromiso patronal de mantener una relación, luego entonces hablar de que se incorporara a su faena decretado en la providencia tanto con base a que fuera despido o una terminación de la relación laboral alegada por el patrono, al fin y al cabo la situación es que se mantuviera el trabajador en la relación por cuanto era un compromiso patronal
Finalmente en fecha 13 de Marzo la parte accionante en nulidad presentó su informe respectivo; mientras que el tercero interesado lo hizo el 12 de marzo pero por error en la nomenclatura fue dirigido al Juzgado tercero de juicio, siendo remitido a este Tribunal el 24 de abril de 2012.
VALORACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE EN NULIDAD
Documentales que cursan desde el folio 11 al folio 113 del Expediente.
Al respecto se establece que las mismas constan en copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo, por lo que se consideran instrumentales Públicas Administrativas las cuales no fueron desvirtuadas mediante prueba en contrario de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se aprecian, de los cuales se desprende lo siguiente:
Expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo en el cual se sustancia o instruye el expediente administrativo del cual el ciudadano MARINO CELIS C.I. 3.642.709 interpuso solicitud de reenganche en la empresa IMPREGILO S.P.A. solicitado en fecha 16 de Agosto de 2010
En dicho expediente se observa que en fecha 19 de Agosto se admite dicha solicitud.
En fecha 19 de Agosto de 2010 se practica la notificación del procedimiento (folio. 30)
En fecha 17 de Septiembre de 2010 se realizó acto de contestación en la cual la representación Judicial de la empresa señaló en cuanto al ciudadano MARINO II CELIS PERLATA que la relación de trabajo finalizó por causa ajena a la voluntad de las partes debido a que el mismo se encuentra incapacitado por una enfermedad común.
Se aprecia en el folio 63 que la parte solicitante de nulidad solicitó prueba de informes al Hospital Universitario de caracas en el Servicio de Cirugía para que informe si le expidió planilla 14-08 al ciudadano Marino Celis, con cédula de Identidad No. 3.642.709 siendo acordado en fecha 22 de Septiembre de 2010, en el cual se estableció que los costos que se puedan ocasionar quedan de parte del promovente.
En el folio 86 consta copia certificada de oficio No. 699/2010 de fecha 23 de Septiembre recibido por la Abg. Vanessa Ochoa en su carácter de la empresa IMPREGILO dirigido al Hospital Universitario de Caracas en la cual se le solicita Información sobre si dicho centro Hospitalario expidió planilla 14-08 al ciudadano MARINO CELIS C.I. 3.642.709
Consta del folio 46 al folio 103 providencia administrativa objeto del presente recurso en la cual se aprecia que en el folio 101 la Inspectora del Trabajo señala en lo que denomina “Pruebas consignadas por la parte Accionada” lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“Consigna en el presente expediente mediante escrito de promoción de pruebas de fecha 22 de Septiembre del 2010, dentro de la oportunidad legal para ello. Promueve anexo marcado con la letra “A” correspondiente a Evaluación de Discapacidad, emitida por el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 08 de Julio de 2010, a nombre del accionante MARINO CELIS, el cual indica discapacidad del accionante por enfermedad común, el cual resulta como indicio de prueba en el presente procedimiento. Promueve anexo marcado con letra “B” correspondiente a Copia Fotostática de Acta de Mesa, emitida por el Instituto nacional de prevención, salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) , donde se evidencia de la misma mesa Técnica llevada a cabo por el accionante MARINO CELIS y la empresa accionada, a los fines de analizar la enfermedad del accionante, la cual es desechada del presente procedimiento por no competente este Inspectoría del Trabajo con relación a Discapacidad del accionante…(omisis) en el folio 102 continúa el funcionario administrativo laboral señalando: “De igual manera se evidencia del acervo probatorio del presente procedimiento, solicitud de Discapacidad a nombre del accionante, lo cual no aporta elementos probatorios necesarios en la providencia administrativa, al no indicar motivación alguna a este despacho para realizar el despido alegado por el accionante de autos” (resaltado por el Juzgado)
Por lo que se le da valor probatorio en el sentido de que el Inspector del Trabajo se pronunció en cuanto a la valoración de dichos instrumentos toda vez que las documentales a que se refiere el inspector, se trata de la planilla descrita por la misma empresa en su escrito promocional del expediente administrativo folio 62 específicamente en el Capítulo I numeral 3 cuando promueven planilla 14-08 del IVSS marcado en letra “A” y que se repite en los folios 64, y 55; 66 y 67; 94 y 95 (estas dos últimas relativas a la prueba de Informes solicitadas al Hospital Universitario de Ccs.) -todas de un mismo tenor-.
El resto de las documentales que conforman el expediente administrativo, se desechan por no aportar elemento alguno de interés probatorio en el presente asunto.
Documental que cursa en el folio 174
Al respecto es preciso señalar que la misma consta en copia simple la cual no fue impugnada por el tercero interesado, por lo que se aprecia de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, de la misma se observa cartel de Notificación a la empresa IMPREGILO S.P.A. por demanda de cobro de prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales interpuesta por el ciudadano MARINO II CELIS PERALTA, a la cual no se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional No. 1952; Exp.- 110236 de fecha 15 de Diciembre de 2011 con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual se desarrollará en lo sucesivo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERESADO
Documentales que cursan desde el folio 175 al folio 184
Al respecto se establece que las mismas constan en copia simple las cuales no fueron impugnadas por el demandante en nulidad por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de procedimiento del Código Civil; ahora bien de dichas documentales se observa:
Del folio 175 al folio 180 se trata de un acta de mesa por ante el Instituto Nacional de de prevención, Salud y Seguridad Laboral en la cual se le dio la palabra tanto al trabajador (hoy parte interesada) y la empresa IMPREGILO, del cual no se desprende ningún elemento de interés probatorio en el presente asunto.
Documental que cursa en el folio 181
Al respecto se establece que las mismas constan en copia simple las cuales no fueron impugnadas por el demandante en nulidad sin embargo por no estar suscrita por el funcionario mal puede ser apreciada; en consecuencia se desecha.
Documental que cursa en el folio 82
al respecto se establece que la misma no fue atacada por ningún medio por el adversario, en consecuencia se aprecia, no obstante de la misma no se desprende ningún elemento de interés probatorio conforme a los límites de la presente controversia por tratarse de la cuenta individual en el seguro social del Tercero interesado.
Documental que cursa en el folio 83
Al respecto se establece que la misma no fue atacada por ningún medio por el adversario, en consecuencia se aprecia, no obstante de la misma no se desprende ningún elemento de interés probatorio conforme a los límites de la presente controversia por tratarse de informe médico emanado del Hospital Universitario lo cual no guarda relación con el thema probanda, por no ser un hecho controvertido.
Documental que cursa en el folio 84
Al respecto se establece que la misma no fue atacada por ningún medio por el adversario, en consecuencia se aprecia, ahora bien de la misma se desprende que en efecto, el Director nacional de rehabilitación y Salud en el Trabajo certifica que el ciudadano CELIS MARINO C.I. 8.769.426 le fue diagnosticado una incapacidad para el Trabajo de un sesenta y siete por ciento (67&) para el trabajo; por lo que se le da valor probatorio en los términos precedentemente indicados.
-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-
Valoradas como han sido las pruebas promovidas tanto por el recurrente en nulidad como por el tercero interesado, pasa de seguidas este sentenciador a dar respuesta a las denuncias formuladas por el accionante a los fines de estimar o no la procedencia para declarar como nula la actuación del órgano de policía en materia laboral como lo es la Inspectoría del Trabajo.
Del debido proceso y del derecho a la defensa
Considera el recurrente en nulidad que hubo silencio de prueba toda vez que a su juicio la Inspectoría del Trabajo no consideró la prueba de Informes dirigida al hospital Universitario en la cual se le expidió la planilla 14-08; suscrita por la Dra. Amina Rerrer; quien fungía como médico residente del servicio de cirugía del Hospital Universitario; vulnerándose en consecuencia el derecho a la defensa y del debido proceso; principios consagrados en el Artículo 49 de la Constitución nacional de la república Bolivariana de Venezuela.
Al respecto este Tribunal observa que contrariamente a lo dicho por el accionante en nulidad, la Inspectora del Trabajo en la providencia objeto de ataque señala en su motivación para decidir (flios. 101 y 102) lo que a continuación se transcribe parcialmente :
“Consigna en el presente expediente mediante escrito de promoción de pruebas de fecha 22 de Septiembre del 2010, dentro de la oportunidad legal para ello. Promueve anexo marcado con la letra “A” correspondiente a Evaluación de Discapacidad, emitida por el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 08 de Julio de 2010, a nombre del accionante MARINO CELIS, el cual indica discapacidad del accionante por enfermedad común, el cual resulta como indicio de prueba en el presente procedimiento. Promueve anexo marcado con letra “B” correspondiente a Copia Fotostática de Acta de Mesa, emitida por el Instituto nacional de prevención, salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) , donde se evidencia de la misma mesa Técnica llevada a cabo por el accionante MARINO CELIS y la empresa accionada, a los fines de analizar la enfermedad del accionante, la cual es desechada del presente procedimiento por no competente este Inspectoría del Trabajo con relación a Discapacidad del accionante…(omisis) en el folio 102 continúa el funcionario administrativo laboral señalando: “De igual manera se evidencia del acervo probatorio del presente procedimiento, solicitud de Discapacidad a nombre del accionante, lo cual no aporta elementos probatorios necesarios en la providencia administrativa, al no indicar motivación alguna a este despacho para realizar el despido alegado por el accionante de autos” (resaltado por el Juzgado)
De modo que contrariamente a lo delatado, el Inspector del Trabajo sí se pronunció en cuanto a la valoración de dichos instrumentos toda vez que las documentales a que se refiere en la providencia, se trata de la planilla descrita por la misma empresa en su escrito promocional del expediente administrativo (folio 62) específicamente en el Capítulo I numeral 3 cuando promueven planilla 14-08 del IVSS marcado en letra “A” y que se repite fotostáticamente en los folios 64, y 55; 66 y 67; 94 y 95 (estas dos últimas relativas a la prueba de Informes solicitadas al Hospital Universitario de Ccs.) -todas de un mismo tenor-.
En consecuencia se desecha la denuncia realizada por el recurrente en nulidad en cuanto al vicio de “silencio de pruebas” atendiendo a que no encuentra este Tribunal en sede contenciosa que el órgano administrativo laboral haya incurrido en violación del derecho a la defensa y al debido proceso, máxime cuando el oficio No. 2700/2010 de respuesta a la Inspectoría relativo a la prueba de Informes (folio 91) emanado del consultor jurídico del Hospital Universitario de Caracas, se limita a remitir copia de dicha planilla, instrumento que sí fue valorado –se insiste- por parte de la Inspectoría del Trabajo en la providencia administrativa atacada hoy en nulidad.
Del Vicio del falso supuesto
Señala el quejoso que la inspectoría del Trabajo incurrió en vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho por cuanto en el primer caso se estableció como hecho controvertido el despido injustificado y la inamovilidad; por lo que se está en presencia de acuerdo a lo argumentado por el accionante en sede administrativa ante un despido, y de acuerdo a la accionada a una causa ajena a la voluntad de las partes como es estar incapacitado, estando claro que se está en presencia de una incapacidad o invalidez permanente en el Trabajo.
Para decidir el Tribunal Observa:
En principio, el Artículo 39 del Reglamento de la Ley Sustantiva establece como causas de extinción de la relación laboral ajeno a la voluntad de las partes “La incapacidad o inhabilitación permanente del Trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones; empero de las actas procesales se desprende que lejos de habérsele certificado tal circunstancia, según las actuaciones ya apreciadas, al trabajador se le certificó como diagnóstico de incapacidad residual PORT (POST) OPERATORIO TARDÍO DE COLOPRACTO-ANASTOMOSIS FÍSTULA ENRETO CUTÁNEO, con una pérdida del sesenta y siete por ciento (67%); no observando que haya sido declarado “Incapacidad o inhabilitación permanente para el Trabajo.” En todo caso, de haber sido declarada tal; según el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo no debería ser incorporado a su puesto de trabajo, pero vista la insistencia del trabajador en ser reenganchado, no se puede perder de vista los postulados establecidos en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes especiales y convenios de la Organización internacional del Trabajo aplicables al caso de autos, los cuales deben tener preeminencia atendiendo al principio de favor y que se desarrollarán en lo sucesivo.
Ahora bien, estima este sentenciador concretamente partiendo de las denuncias planteadas en nulidad; que de haber el órgano administrativo eventualmente omitido pronunciamiento de las causas de la terminación de la relación de trabajo, y considerando la defensa esgrimida por el patrono en aquella oportunidad a juicio de quien suscribe es inocua, pues mal puede pretender alegar un supuesto ajeno que encuadre en una norma jurídica, y que en este caso es la terminación de la relación de trabajo por “Causa ajena a la voluntada de las partes.” Artículo 98 L.O.T, al menos en el presente caso tratarse de una enfermedad común en consecuencia no opera en forma automática la pensión de invalidez que otorga el seguro social, pues ello ocurre sólo ante enfermedades o accidentes profesionales.
Lo anteriormente señalado tiene su justificación en que no por el hecho de que al trabajador se le haya sido declarada una incapacidad residual del 67% pueda asumirse unilateralmente por el patrono como una finalización de la relación laboral; de hecho, el Artículo 81 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
Toda persona con discapacidad o necesidades especiales tiene al derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su integración familiar y comunitaria. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, les garantizará el respeto a su dignidad humana, la equiparación de oportunidades, condiciones laborales satisfactorias, y promoverá su formación, capacitación y acceso al empleo acorde con sus condiciones, de conformidad con la Ley. (Resaltado del Juzgado)
Por otra parte, haciendo un dossier de la Ley de Protección para las para personas con discapacidad o incapacidad publicada en Gaceta Oficial Número 38.598 del 5 de enero de 2007 se puede apreciar:
Artículo 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y tiene por objeto regular los medios y mecanismos, que garanticen el desarrollo integral de las personas con discapacidad de manera plena y autónoma, de acuerdo con sus capacidades, y lograr la integración a la vida familiar y comunitaria, mediante su participación directa como ciudadanos y ciudadanas plenos de derechos y la participación solidaria de la sociedad y la familia. De los órganos y entes de la Administración Pública y las personas de derecho privado (Resaltado del Juzgado)
Artículo 5. Se entiende por discapacidad la condición compleja del ser humano constituida por factores biopsicosociales, que evidencia una disminución o supresión temporal o permanente, de alguna de sus capacidades sensoriales, motrices o intelectuales que puede manifestarse en ausencias, anomalías, defectos, pérdidas o dificultades para percibir, desplazarse sin apoyo, ver u oír, comunicarse con otros, o integrarse a las actividades de educación o trabajo, en la familia con la comunidad, que limitan el ejercicio de derechos, la participación social y el disfrute de una buena calidad de vida, o impiden la participación activa de las personas en las actividades de la vida familiar y social, sin que ello implique necesariamente incapacidad o inhabilidad para insertarse socialmente. (Resaltado del Juzgado)
Definición de personas con discapacidad
Artículo 6. Son todas aquellas personas que por causas congénitas o adquiridas presenten alguna disfunción o ausencia de sus capacidades de orden físico, mental, intelectual, sensorial o combinaciones de ellas; de carácter temporal, permanente o intermitente, que al interactuar con diversas barreras le impliquen desventajas que dificultan o impidan su participación, inclusión e integración a la vida familiar y social, así como el ejercicio pleno de sus derechos humanos en igualdad de condiciones con los demás. Se reconocen como personas con discapacidad: Las sordas, las ciegas, las sordociegas, las que tienen disfunciones visuales, auditivas, intelectuales, motoras de cualquier tipo, alteraciones de la integración y la capacidad cognoscitiva, las de baja talla, las autistas y con cualesquiera combinaciones de algunas de las disfunciones o ausencias mencionadas, y quienes padezcan alguna enfermedad o trastorno discapacitante…(omisis) (Resaltado del Juzgado)
Artículo 28. Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, así como las empresas públicas, privadas o mixtas, deberán incorporar a sus planteles de trabajo no menos de un cinco por ciento (5 %) de personas con discapacidad permanente, de su nómina total, sean ellos ejecutivos, ejecutivas, empleados, empleadas, obreros u obreras. No podrá oponerse argumentación alguna que discrimine, condicione o pretenda impedir el empleo de personas con discapacidad. (Resaltado del Juzgado)
Los cargos que se asignen a personas con discapacidad no deben impedir su desempeño, presentar obstáculos para su acceso al puesto de trabajo, ni exceder de la capacidad para desempeñarlo. Los trabajadores o las trabajadoras con discapacidad no están obligados u obligadas a ejecutar tareas que resulten riesgosas por el tipo de discapacidad que tengan.
De un sumario recorrido de tales articulados se puede colegir que el tercero interesado (trabajador) debe ser considerado como en efecto lo es una persona con discapacidad por padecer de una enfermedad o trastorno discapacitante conforme lo señala el Art. 6 retro, en consecuencia sujeto amparado por dicha legislación especial, ergo aún cuando le hubiere sido diagnosticado la incapacidad o discapacidad residual, ello no justifica que el patrono haya dado por hecho la finalización de la terminación de la relación laboral; por el contrario, ante una situación como la planteada; debió brindarle la oportunidad de permanecer en el empleo, reubicándolo en una actividad que pueda desempeñar en otra área y en función de sus capacidad y condiciones, indistintamente los términos de la orden de reenganche; pues si bien ha sido disminuida en un 67%; sobrevive un 33 % de capacidad, la cual puede desplegar para provecho de la empresa, para sí y por ende ser sujeto activo de derecho laboral digno y útil al país.
Respecto a esta Ley de la cual se hizo mención y que debe ser considerada de avanzada en criterio de este Servidor Público, merece la pena recordar al autor Carlos Sainz Muñoz en su obra “Obligaciones Laborales; Ley de protección con personas con discapacidad” año 2008 pág. 09 quien señaló:
“Si hay algo que merece el mejor reconocimiento a los legisladores de la “Ley de Protección para las personas discapacitadas”, está precisamente en haber transferido, desarrollado y jerarquizado el derecho al trabajo de las personas con discapacidad o necesidades especiales. En este orden de ideas se toma en cuenta que forma parte del derecho humano de estas personas de ser útil así mismo, a su propia familia y ser parte integrante a la sociedad, sin discriminación alguna y sin ser carga especial ni estar excluidos.”
Considera quien sentencia que salvo mejor criterio, sólo pudiera haber dos maneras para que el patrono haya podido excepcionarse a dar continuidad en el empleo ante tales circunstancias, las cuales destacan:
1.-Que haya alegado y demostrado que cumplió con el artículo 28 de la Ley de Protección para las personas con discapacidad; es decir que tenga en su nómina activa un cinco (5) por ciento de personas con discapacidad y;
2.-Que haya alegado y demostrado la inexistencia de área alguna en la cual pueda reubicar al trabajador luego de declarada su incapacidad residual; empero nada de lo anterior ocurrió, tanto en sede administrativa como en Judicial, pues no se evidencia en el cúmulo de actuaciones.
Se insiste que no puede alegarse la discapacidad residual del trabajador como argumento jurídico para dar por terminada en forma automática la relación de trabajo entendiéndose que hubo “Causa ajena a la voluntad de las partes” pues, si bien al trabajador le fue certificada una incapacidad residual del sesenta y siete por ciento (67%); considerando como “Invalido” conforme al Artículo 13 de la Ley del Seguro Social, no es menos cierto que tal circunstancia es sólo a los efectos de hacerse merecedor de la pensión de Invalidez; (siempre que tenga las cotizaciones exigidas Art. 14 por tratarse de una enfermedad común), y no como lo considera el patrono; a los efectos de excluirlo del derecho al trabajo.
In extremis, de haberse llenado los requisitos para que proceda la pensión correspondiente, el único legitimado para decidir si gozar de la pensión o por el contrario, continuar con el empleo debe ser el Trabajador –no el patrono- pues ¿Quien mejor que el propio trabajador para conocer sus capacidades, dolencias, afecciones, limitaciones, expectativas y mejorías?, y como quiera que el trabajador intenta ser reenganchado en la empresa debe entenderse que su voluntad no es otra que continuar sirviéndole a la empresa IMPREGILO, S.P.A. Posición ésta que debe gozar de respeto por éste sentenciador, atendiendo al principio de la autonomía de su voluntad, claro está de acuerdo a su nueva condición física.
La única consecuencia de trabajar habiéndose declarada la invalidez debe ser la improcedencia del beneficio; ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 de la Ley del Seguro Social Obligatorio; pero en modo alguno tal circunstancia o condición puede ser interpretada de carácter restrictivo o prohibitivo; es decir, obligar a no trabajar, en todo caso, no se evidencia de las actas que el trabajador esté gozando de pensión de invalidez a la presente fecha.
De hecho, ninguna ley puede prohibir a algún trabajador a no laborar; salvo los casos expresamente establecidos por la Ley (niños o niñas; convenio 138 O.I.T.), puesto que la propia Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela establece sin distinción alguna en su artículo 87 lo siguiente:
Art. 87 Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar… (omisis)
De igual forma resulta determinante para el presente caso, dar cita a lo establecido en el Artículo 1 del Convenio No. 159 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.) de 1983, suscrito y ratificado por Venezuela, según Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.747 de fecha 23/12/2004 el cual señala:
“Artículo 1 numeral 1.- “A los efectos del presente Convenio, se entiende por persona inválida, toda persona cuyas posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en el mismo queden sustancialmente reducidas a causa de una deficiencia de carácter físico o mental debidamente reconocida. (Resaltado del Juzgado)
Numeral 2.- A los efectos del presente Convenio, todo miembro deberá considerar que la finalidad de la readaptación profesional es la de permitir que la persona inválida obtenga y conserve un empleo adecuado y progrese en el mismo, y que se promueva así la integración o la reintegración de esta persona en la Sociedad. (Resaltado del Juzgado)
Numeral 4.- Las disposiciones del presente convenio serán aplicadas a todas las categorías de personas inválidas.” (Resaltado del Juzgado)
De modo que el patrono al haber negado el despido, por virtud de una causa ajena a la voluntad de las partes so pretexto de una discapacidad residual para el empleo –producto de una enfermedad común; esto es, no profesional-, resulta improcedente; por lo que debe entenderse como cierto la existencia de lo denunciado por el Trabajador en sede administrativa, en cuanto a la presencia del despido, luego por lo tanto mal puede delatarse la decisión administrativa por vicio de falso supuesto respecto de un argumento impertinente a la Luz de la Legislación tanto Nacional como Internacional.
Así las cosas desecha este órgano Jurisdiccional la denuncia realizada por el atacante en nulidad respecto del vicio de Falso supuesto de hecho.
Del vicio de falso supuesto de derecho
Señala el demandante en nulidad que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho ya que se cita en la providencia el artículo 72 de la LOPTRA que establece que el empleador debe siempre probar las causas del despido; pero que ello opera cuando el empleador reconozca el despido y alegue que el mismo se realizó por justa causa, mientras que en el presente caso debió aplicarse el Artículo 135 de la LOPTRA, toda vez que dijo el empleador en sede administrativa que no hubo despido, y que por el contrario la relación laboral finalizó por otra causa antes indicada, debiendo probar tal hecho nuevo como lo establece el artículo 135 antes mencionado, lo cual no hizo.
Para resolver el Tribunal observa; como quiera que fue considerado inocua por no decir contraria a derecho, la justificación expuesta por el recurrente en nulidad en cuanto a dar por terminada la relación de trabajo “Por causas ajenas a la relación laboral” por las razones ya explicadas, silogismo considerado inocuo por este Tribunal ut supra, la existencia del despido mismo, como hecho debe darse por cierto, para lo cual la carga de la prueba en determinar sus razones permaneció en el patrono como bien lo estableció la Inspectoría del Trabajo en la providencia administrativa aplicando el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De modo que no considera este Órgano Jurisdiccional que decisión administrativa atacada adolezca del vicio de falso Supuesto de hecho, desechándose por lo tanto tal denuncia.
De la demanda de prestaciones Sociales
Consignó el actor en nulidad, copia simple de Cartel de notificación a la empresa, librado por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución en la cual se le hace saber que el ciudadano Marino II Celis Peralta interpuso demanda por ante los Tribunales laborales extensión valle de la Pascua, circunstancia que en criterio de reclamante en nulidad justificaría la suspensión del reenganche sin embargo, es pertinente traer a colación sentencia No. 1952 de fecha 15 de Diciembre de 2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Arcadio delgado Rosales en la cual se explanó:
“Por lo tanto, siendo ello así, y visto que la accionante se encontraba amparada por el Decreto de inamovilidad laboral especial señalado supra, la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM), antes de proceder a su despido, debió haber tramitado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, la autorización correspondiente para proceder a su retiro, asegurando de esta manera que la culminación de la relación laboral estuviese ajustada a derecho.
Al no haber actuado de esa manera, la referida Asociación Civil se colocó al margen de la ley, situación esta que no se puede considerar subsanada -tal como erróneamente lo adujeron los tribunales de instancia- por el hecho de que la accionante haya aceptado el pago de sus prestaciones sociales en el momento de su retiro así como la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que tal razonamiento sólo pudiera resultar válido en el caso de que se trate de un trabajador que disfrute de estabilidad relativa, supuesto en el cual no se encontraba la accionante en amparo, quien estaba protegida por el Decreto de inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional. (Resaltado de la Sala)
Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que, en el caso de autos, el despido de la parte actora se efectuó sin tomar en consideración el régimen especial de protección previsto a su favor por el Decreto N° 7.154 del 23 de diciembre de 2009 publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la acción de amparo incoada, pues la decisión accionada partió de un falso supuesto al desconocer que la accionante se encontraba tutelada por el régimen de estabilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional, lo que vulneró su derecho al debido proceso, a la defensa y al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previstos en los artículos 49, cardinal 1 y 89, cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Resaltado del Juzgado)
Así pues, considerando este Juzgador que de las actas se desprende que el Trabajador gozaba de inamovilidad especial amén de no ser un hecho controvertido tal circunstancia; no es posible entenderse como causal tanto de suspensión de los efectos de la providencia administrativa que ordenó el Reenganche; como tampoco asumir este Juzgador que el Trabajador dio por terminada la relación laboral al reclamar en sede Judicial sus prestaciones Sociales; máxime cuando el interponer dicha querella, sólo refleja una expectativa de derecho, la cual en modo alguno puede se limitada por virtud de lo establecido en el Artículo 26 de la Carta Magna, dado que tal acto resulta es sí mismo incuestionable, no sujeto ni condición ni a término pues se traduce en el derecho al acceso a la Justicia.
De modo que de acuerdo con la sentencia supra citada emanada de la Sala Constitucional y que este Tribunal en acatamiento Jurisdiccional acoge en aras de garantizar seguridad Jurídica, en nada afecta el curso del Reenganche cuando el trabajador está revestido por el Régimen de inamovilidad Laboral especial, como lo es en el caso de marras.
En consecuencia habiendo sido declarados improcedentes las denuncias hechas por la recurrente en nulidad debe ser declarada la presente acción Sin Lugar y así será establecida en la dispositiva del presente asunto.
-DISPOSITIVA-
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en sede Contenciosa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa Número 06-2011 de fecha 03 de Marzo de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua Edo. Guárico
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas sus partes la providencia Administrativa Número 06-2011 de fecha 03 de Marzo de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua Edo. Guárico, por lo que la empresa IMPREGILO S.P.A. deberá reincorporar al ciudadano MARINO II CELIS PERALTA C.I. 3.642.709 de acuerdo a sus capacidades y condiciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los 23 días del mes de Julio de dos mil doce (2012).
Años 202° de la Independencia y 153 ° de la Federación.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa administrativa.
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ
JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO
LA SECRETARIA,
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