PARTE DEMANDANTE: HOTEL LA PASCUA MALL

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JHON JAVIER QUINTANA LUQUE INPREABOGADO 132.108

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL TRABAJO DEL ESTADO GUÁRICO CON SEDE EN VALLE DE LA PASCUA.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA SOBRE MEDIDA CAUTELAR.



ANTECEDENTES

En fecha 16 de Julio de 2012, este Tribunal admite a sustanciación el asunto identificado con el alfanumérico JP51-N-2012-000028, contentivo de la demanda de nulidad incoada por la representación judicial del Hotel La Pascua Mall, en contra del auto de fecha 11 de Junio de 2011, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL TRABAJO DEL ESTADO GUÁRICO CON SEDE EN VALLE DE LA PASCUA; ordenándose la apertura de un cuaderno separado a los fines de pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la demandante.


Revisadas las actas procesales, pasa este sentenciador a pronunciarse acerca de la medida solicitada:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vista la solicitud de decreto de medida cautelar, contenida en la demanda de nulidad del auto de fecha 11 de Junio de 2012, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL TRABAJO DEL ESTADO GUÁRICO CON SEDE EN VALLE DE LA PASCUA, que corre inserto en el folio 20 del asunto principal, mediante la cual la parte demandante; requiere que el tribunal ordene el decreto de medida cautelar innominada de suspensión provisional de los efectos del referido auto fundamentando tal solicitud en que los efectos de dicho acto causa daños económicos y de derecho a la defensa y de difícil o imposible reparación en la definitiva, considerando que con ello se evidencia el perículum in mora y fumus bonis juris.

Ahora bien; en el orden indicado, para decidir se observa que el artículo 104 ejusdem, atribuye al tribunal el poder cautelar para acordar las medidas que estime pertinentes para resguardar “la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos …”; siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva, contando además con “los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso”.

Ahora bien, el autor Rafael Ortiz-Ortiz en su Obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas” Pág. 284, define el periculum in mora como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra debido al retraso en los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”, agregando: “ Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza en el proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (Subrayado y resaltado agregados por este Tribunal).

En tal sentido, las medidas cautelares se distinguen porque su otorgamiento responde a un juicio probabilístico que hace el juez y no de certeza absoluta, habida cuenta que, cuando el Juez dicta esta clase de medidas, el proceso en general aún está en curso y, en el caso subexamine, en particular, pendientes aún la celebración de sus actuaciones principales, tales como los debates contradictorio y probatorio, los informes y la sentencia. En este mismo orden tenemos que, en materia contencioso administrativa, los requisitos para el decreto de medidas cautelares son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal, no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad. En el caso de marras, se denuncia la violación del derecho al acceso a la justicia, el debido proceso y del derecho a la defensa; de allí que se patentiza la necesidad de analizar el contenido de estos derechos, los cuales han sido interpretado como derechos complejos que comprenden distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra.

En efecto, entre dichas manifestaciones destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.

Así las cosas, observa este Tribunal, de manera preliminar, que de acuerdo con el auto en el cual considerando que el trabajador se encontraba revestido de inamovilidad Laboral, se acordó el traslado a la entidad de Trabajo a los fines de proceder al Reenganche de conformidad con lo establecido en el Artículo 425 numeral 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras.


Siguiendo el orden expuesto, el segundo requisito para el decreto de medidas cautelares, en materia contencioso administrativa, es la activación de la presunción del periculum in mora, es decir, el riesgo de que se produzcan perjuicios irreparables o de difícil reparación, o que el fallo quede ilusorio; presunción ésta que, como se expuso ut supra, debe manifestarse de manera probable o potencial; y, en tercer lugar, el periculum in damni, presunción ésta que no ha quedado acreditada, aunado al hecho de que la decisión sobre la medida no debe prejuzgar sobre la decisión definitiva.

Al respecto, José Antonio Muci Borjas ha sostenido lo siguiente:
i) En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar...";
ii) Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y,
iii) "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora".

En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:

Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).

Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, existen otras como la homogeneidad y la instrumentalidad, que son igualmente trascendentes. La homogeneidad supone que, si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, pues en tal caso la medida devendría de cautelar en ejecutiva, al convertirse en una ejecución anticipada de la sentencia de mérito; mientras que la instrumentalidad se refiere a que la medida esté destinada a asegurar el resultado del juicio principal; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva. Tal propósito se refleja en la afirmación del Maestro Devis Echandía, cuando al respecto señala que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso).

En el caso subexamine, se observa que la medida solicitada, en criterio de quien decide, no concurren los requisitos establecidos por la doctrina y la jurisprudencia precitadas, al no llenar suficientemente los extremos de fumus boni iuris; al tiempo que choca con el carácter de homogeneidad exigidos dada la identidad que se produciría entre la pretensión cautelar y la principal, de decretarse la medida solicitada; sin que estén suficientemente llenos los extremos que impone el juicio de probabilidad o verosimilitud que debe hacer el juez respecto del cumplimiento de tales requisitos.

En tal sentido, atendiendo a la doctrina y jurisprudencia ut supra citada, debe verificar este Tribunal que la solicitud de la medida cautelar se subsuma en los supuestos de procedencia previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas al peligro en la mora y la apariencia de buen derecho; al tiempo que la petición de medida cautelar de suspensión de los efectos, en materia contencioso administrativa, procederá una vez sea demostrada al menos la presunción grave de “periculum in damni” y la ponderación de intereses en conflicto; sin prejuzgar sobre la decisión definitiva.

En el orden indicado, el Máximo Tribunal de la República, entre otras en la sentencia N° 636 de fecha 17-04-2001 de la Sala Político Administrativa, señala que

“…ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…”.


Tal criterio se desprende de la interpretación de la norma supletoria contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la cual armoniza con la disposición contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el sentido de que el decreto de medidas preventivas procede cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, circunstancia ésta que ha de presumirse de forma grave, lo cual no ha sido acreditado por la parte solicitante de la medida por cuanto, a juicio de quien decide, no se han producido en el presente caso las situaciones de hecho señaladas por las precitadas normas adjetivas, así como por la doctrina y la jurisprudencia, relativas a conducta desleal o poco correcta, ni prueba alguna de mala fe, que logren activar la presunción grave de que la demora en el juicio pueda hacer ilusoria la ejecución del fallo; coligiéndose que, en el caso sub- examine, no se ha cumplido con el extremo referido al periculum in mora, como requisito de procedencia del decreto de medidas cautelares.

DECISIÓN:

Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos del auto de fecha 11 de Julio de 2012 dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO GUÁRICO CON SEDE EN VALLE DE LA PASCUA; solicitada por la representación judicial de la entidad de Trabajo HOTEL LA PASCUA MALL.

Notifíquese de la presente decisión, a la parte actora

Dada, firmada, sellada y publicada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio de año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación, siendo las 2:35 P.M.
EL JUEZ,

JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO
LA SECRETARIA,

ABG. MICBE BASTIDAS SANTAELLA