PARTE ACTORA: JOSÉ WILFREDO GUERRA C.I. 8.570.179
APODERADO JUDICIAL: ABG. JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA y/o ONELLA PADRÓN ALVAREZ y/o VANESSA CARMELA OCHOA SILVA INPREABOGADOS 107.703; 107.707; 139.029 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL EDUARDO MORENO C.I. 10.977.581
APODERADO JUDICIAL: RICHARD TORREALBA INOPRE. 67.277
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
-ANTECEDENTES DEL ASUNTO-
Se da indicio al presente procedimiento mediante demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ WILFREDO GUERRA C.I. 8.570.179 en la cual demanda al ciudadano MIGUEL EDUARDO MORENO LORETO por las rezones que a continuación se transcriben parcialmente:
Expone que comenzó a prestar sus servicios con el ciudadano MIGUEL EDUARDO MORENO LORETO, quien al comienzo de la relación laboral lo contrató, a los fines de laborar como latonero en una empresa denominada MULTISERVICIOS AGUARO, C.A. RIF j-31248106; NIT: 0375955784 en donde el ciudadano antes mencionado es el representante legal, en fecha 02 de Junio de 2006 cumpliendo dicho horario dentro de las instalaciones de la empresa MULTISERVICIOS AGUARO, c.a. a las órdenes del ciudadano Miguel Eduardo Moreno Loreto; desempeñándose como Latonero, cargo que desempeñó fielmente hasta el dos (02) de Diciembre de 2009, cuando el ciudadano prenombrado le informó que estaba despedido de su puesto de trabajo, sin darle razón y sin cometer alguna falta que justificara el despido del cual fue objeto; por lo que una vez despedido se trasladó en reiteradas oportunidades hasta la residencia del ciudadano Miguel Moreno y hasta la sede de la empresa Multiservicios Aguaro, C.A. a los fines de que le cancelara sus prestaciones Sociales y demás beneficios laborales; por lo que decide demandar tales conceptos.
Señala que al cese de la relación laboral devengaba un salario de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTYES CON TREINTA CÉNTIMOS. (Bs. 8.571,30).
Por lo que demanda al ciudadano EDUARDO MORENO LORETO, quien fungió como patrono, la persona que le contrató y haberle cancelado su salario reclamando los siguientes conceptos:
1.- Antigüedad; 2.- Vacaciones y Bono Vacacional; 3.- Utilidades; y 4.- Indemnización por despido Injustificado.
Por su parte, la representación Judicial de la parte demandada expuso en su escrito de contestación lo que a continuación se transcribe:
Alegó la falta de cualidad por cuanto el ciudadano demandante nunca trabajó ni prestó servicios personales a su representado como persona natural y que la realidad de los hechos se constituye en que el trabajador reclamante prestó sus servicios por el tiempo señalado para la empresa MULTISERVICIOS AGUARO, C.A. que es el caso que el ciudadano MIGUEL MORENO LORETO, es el representante legal de la persona Jurídica Multiservicios Aguaro, C.A. que tiene personalidad Jurídica propia, que es la única responsable de sus obligaciones, y que dichas responsabilidades y deudas adquiridas por ella no pueden alcanzar de manera personal a ninguno de sus accionistas, ni representantes legales tal como lo prevé el Código de Comercio Venezolano Vigente.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Vistos los términos en que fue planteado tanto el escrito libelar como la contestación de la demanda; el punto medular para resolver el presente conflicto es determinar si la persona natural puede ser legitimada pasiva en el presente asunto y de serlo establecer el cuantum atendiendo a los conceptos que por ley deben honrarse.
En tal sentido, y visto que el demandante individualiza al ciudadano MIGUEL EDUARDO MOLINA mientras que la demandada señaló que la prestación del servicio era para con la empresa MULTISERVICIOS AGUARO, C.A. y no para la persona natural; es preciso determinar quien era definitivamente el beneficiario de la prestación del servicio; esto es, para quien se genera la ajenidad como elemento característico de una relación laboral; en tal sentido pasa este Sentenciador a valorar las pruebas aportadas por las partes.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Documental marcada en letra “A” que cursan desde el folio 46 al folio 47
Al respecto se establece que como quiera que dicha documental, resulta ser un instrumento administrativo el cual no fue desvirtuado mediante prueba en contrario, se aprecia; ahora bien de la misma se desprende que en fecha 01 de Julio el actor reclamó sus prestaciones y demás beneficios laborales por haber laborado para la MULTISERVICIOS AGUARO Y/O MIGUEL EDUARDO MORENO LORETO, con el cargo de Latonero; de lo que se desprende que el actor reconoce que prestó servicios para la persona Jurídica.
Documental marcada en letra “B” que cursa en el folio 48
Al respecto se establece que la misma consta en copia simple la cual fue impugnada por el adversario, en consecuencia se desecha de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de Informes
Inspectoría del Trabajo
Fue recibido oficio No. 268-2011 de fecha 06 de mayo de 2011 de la Inspectoría del Trabajo y al respecto es preciso señalar que la misma no fue desvirtuada mediante prueba en contrario; ahora bien la misma señala:
“Cumplo con informarle que efectivamente se encuentra en el expediente No. 071-2009-03-01109 un acta de fecha 17-02-2010, suscrita por el funcionario sustanciador, donde el ciudadano MIGUEL EDUARDO MORENO LORETO, solicitó diferimiento del acto a fin de realizar el cálculo de prestaciones y estar asistido de abogado, el cual firmó conforme”
Ahora bien, de dicha respuesta no se evidencia elemento probatorio alguno conforme a los límites de la presente controversia, toda vez que no se tiene certeza si su actuación la hizo a título personal o en calidad de representante de la empresa MULTISERVICIOS AGUARO, C.A.
Banco Occidental de Descuento
Fue recibida comunicación en fecha 04 de Junio dirigida a este Tribunal en la cual la entidad Bancaria “Banco Occidental de descuento” afirma que en sus archivos consta original de la comunicación emitida en fecha 11 de Julio de 2008, por la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS AGUARO, C.A. mediante la cual se hace constar que el ciudadano JOSÉ WILFREDO GUERRA, titular de la cédula de identidad No. 8.570.179 mantiene relaciones comerciales con esta empereza desde el inicio de la misma, habiéndosele otorgado créditos hasta de cinco (05) cifras y media y cumpliendo puntualmente con los pagos de los créditos otorgados en bolívares fuertes.
Ahora bien, este Tribunal al respecto, no le da valor probatorio por las razones que se expondrán en lo sucesivo.
TESTIMONIALES
CDDNO. CARLOS JOSÉ FIGUEROA VALERA.
Al respecto se establece que por cuanto de dicho ciudadano no se propuso su tacha se aprecia; ahora bien, el mismo manifestó que trabaja en albañilería; que conoció al hoy demandante en el taller Aguaro, que era latonero y pintor que su patrono era Miguel Moreno porque le pagó delante de él en efectivo y los viernes, que a unos le pagaban en la oficina y a otros en otro lado,
Ahora bien de sus dichos se desprende que laboraba en el taller Multiservicios Aguaro, C.A. pero en modo alguno se evidencia que el beneficiario de la prestación del servicio era el ciudadano MIGUEL EDUARDO MORENO LORETO a título personal.
CDDNO. VALMORE ANTONIO AGUILAR ROLDAN
Al respecto se establece que por cuanto de dicho ciudadano no se propuso su tacha se aprecia; ahora bien, el mismo manifestó no conocer ni al actor; ciudadano JOSÉ WILFREDO GUERRA ni al demandado de autos, ciudadano MIGUEL EDUARDO MORENO LORETO.
CDDNO. JOVAANY RAFAEL VALERA
Al respecto se establece que por cuanto de dicho ciudadano no se propuso su tacha se aprecia; ahora bien, el mismo manifestó que trabaja como taxista, que conoce de viste al demandante del taller aguaro, que era mecánico latonero, que trabajaba para miguel moreno, porque en varias oportunidades llevaba el vehículo a reparar y el Sr. Moreno le decía que agarrara el automóvil para que lo trabajara, que el Sr. Miguel le dijo “agarra el carro que tu trabajas conmigo”; que no conoce como era la forma de pago.
Ahora bien de sus dichos se desprende que laboraba en el taller Multiservicios Aguaro, C.A. pero en modo alguno se evidencia que el beneficiario de la prestación del servicio era el ciudadano MIGUEL EDUARDO MORENO LORETO a título personal.
CDDNO. CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ
Al respecto se establece que por cuanto de dicho ciudadano no se propuso su tacha se aprecia; ahora bien, el mismo manifestó que trabaja en la actualidad en el campo que se desempeñó como vigilante para la empresa multiservicios aguaro, c.a. por un tiempo de dos (02) años y medio, que conoció al demandante quien se desempeñaba como latonero, que le cancelaba el ciudadano Miguel Moreno, que cuadraban el precio del trabajo, que su persona le pagaba la secretaria mientras que el ciudadano José Wilfredo guerra cobraba aparte con el Sr. Miguel moreno en efectivo.
Ahora bien de sus dichos se desprende que laboraba en el taller Multiservicios Aguaro, C.A. pero en modo alguno se evidencia que el beneficiario de la prestación del servicio era el ciudadano MIGUEL EDUARDO MORENO LORETO a título personal.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
Documentales marcadas que cursan desde el folio 50 al folio 63.
Al respecto se establece que las mismas constan en copia certificada emanada del Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de la cual no fue propuesta su tacha por lo que se aprecia; ahora bien de la misma se desprende el acta constitutita de la empresa MULTISERVICIOS AGAUARO Compañía Anónima. Cuyo objeto se evidencian en su Cláusula Tercera (folio 54) compañía que está constituida por los ciudadanos MIGUEL EDUARDO MORENO LORETO; quien funge como presidente y MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ MACHUCA como vicepresidente.
Por lo que se le da valor demostrativo en los términos previamente establecidos.
TESTIMONIALES
CDDNO. JUAN CARLOS APONTE
Al respecto se establece que por cuanto de dicho ciudadano no se propuso su tacha se aprecia; ahora bien, el mismo manifestó tener conocimiento de la existencia de una empresa denominada “Multiservicios Aguaro“; que utilizó los servicios de esa empresa que la misma se encuentra ubicada en la av. Las industrias con un aviso no luminoso, que su factura la hicieron en nombre de Multiservicios Aguaro,
Ahora bien, de sus dichos no se desprende ningún elemento de interés probatorio.
CDDNO. RAÚL DURÁN
Al respecto se establece que por cuanto de dicho ciudadano no se propuso su tacha se aprecia; ahora bien, el mismo manifestó tener conocimiento de la existencia de una empresa denominada “Multiservicios Aguaro“; que utilizó los servicios de esa empresa que la misma se encuentra ubicada en la av. las industrias que su factura la hicieron en nombre de Multiservicios Aguaro,
Ahora bien, de sus dichos no se desprende ningún elemento de interés probatorio por lo que no se le da valor en dicho sentido.
CDDNO. HECTOR MORALES
Al respecto se establece que por cuanto de dicho ciudadano no se propuso su tacha se aprecia; ahora bien, el mismo manifestó el mismo manifestó tener conocimiento de la existencia de una empresa denominada “Multiservicios Aguaro“; que utilizó los servicios de esa empresa que la misma se encuentra ubicada en la av. Las industrias que no le dieron factura porque fue por orden del seguro, pero que la orden salió a nombre de multiservicios aguaro, porque le dieron una lista de talleres y él seleccionó ese.
CDDNO. JOSÉ GONZÁLEZ
Al respecto se establece que por cuanto de dicho ciudadano no se propuso su tacha se aprecia, sin embargo manifestó ser cuñado del demandado, por lo que se desecha de conformidad con lo establecido en el Artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-
Tal como se señalara precedentemente, el presente asunto estriba en determinar si el actor prestó servicios personales en la cual el ciudadano MIGUEL EDUARDO MORENO LORETO, se beneficiaba en forma personal de dicho servicio.
Para resolver al respecto, es necesario partir del propio escrito libelar, en la cual el demandante señaló:
“Comencé a prestar mis servicios, con el ciudadano MIGUEL EDUARDO MORENO LORETO, quien al comienzo de la relación laboral me contrató, a los fines de laborar como Latonero en una empresa denominada MULTISERVICIOS AGUARO, C.A. RIF, J31248106 NIT. 0375955784 en donde este ciudadano antes mencionado es el representante legal”
Por otra parte, es importante destacar lo concerniente al factor ajenidad, es decir, determinar si el producto del trabajo realizado ingresaba en la bolsa patrimonial de la empresa o del ciudadano MIGUEL MORENO.
A título ilustrativo, es pertinente señalar lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 702 de fecha 27 de abril de 2006 (Caso Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra la sociedad Mercantil Cervecería Regional) en la cual se estableció:
La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto para el primero es la obligación de obedecer.
Por lo general todos los contratos Prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral. (Omisis)
De esto surge la utilidad de la amenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.
Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de amenidad, como emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro. (Resaltado del Juzgado)
De lo anterior se puede colegir que la ajenidad viene a ser el punto medular para establecer la existencia de un contrato prestacional; y que en el presente caso dependerá en identificar quién se beneficiaba del producto o los frutos del trabajo desplegado por el ciudadano demandante; a lo cual hay que señalar tanto del propio escrito libelar; como del acta suscita en inspectoría del Trabajo (folio 46) que la beneficiaria de la prestación del servicio fue la persona Jurídica MULTISERVICIOS AGUARO, C.A. cuyas cargas obligacionales contractuales en modo alguno pueden hacerse extensivas a priori a un solo accionista, cuando contrariamente hay una pluralidad de actores integrantes de la sociedad mercantil, la cual que se evidencia en el acta constitutiva de la Compañía, elemento probatorio suficiente para demostrar que el ciudadano demandante funge como un accionista y representante legal de la empresa.
Por lo que al cumplir la demandada su carga probatoria en demostrar que el demandado de autos es un mero representante legal de una sociedad mercantil (no demandada) el actor debió y no lo hizo demostrar que el beneficiario del producto o fruto de los servicios prestados por el demandante era el ciudadano MIGUEL EDUARDO MORENO LORETO a título personal, dicho en otras palabras, que los ingresos que se percibían producto del trabajo realizado por el demandante ingresaban en la bolsa patrimonial de la persona natural y no en la persona Jurídica Multiservicios Aguaro, c.a.
En otro orden de ideas, pretendió la actora demostrar la existencia de la relación laboral para con la persona natural acreditando el hecho de que entre la sociedad mercantil y el demandante sólo había una relación mercantil, (Prueba De Informes del banco Occidental de Descuento) a lo que hay que señalar en primer término que no se ha demandado a la persona jurídica, luego por lo tanto dicha prueba resulta a juicio de este sentenciador impertinente; de igual manera no comparte quien suscribe, la tesis empleada por la representación judicial de la parte actora, quien pretende demostrar mediante un silogismo errado y por lo tanto falaz, que el beneficiario de la prestación del servicio nunca pudo haber sido la persona Jurídica MULTISERVICIOS AGUARO, C.A., alegando la existencia de la relación mercantil crediticia para con ésta, circunstancia que en criterio de quien sentencia, en modo alguno puede ser considerada excluyente de una relación laboral; pues de ser así, no pudieran existir relaciones laborales entre las entidades bancarias y sus trabajadores dentro de los cuales huelgan los ejemplos donde a sus propios trabajadores son beneficiarios de créditos –en sus diferentes carteras- otorgados por el banco quien a la vez es su patrono.
Por otra parte es de considerar que la propia Ley Orgánica del Trabajo permite los préstamos entre los patrones y sus trabajadores, ello se aprecia en el parágrafo único del artículo 165 cuando estatuye:
“En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de este por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%)” Resaltado del Juzgado.
De modo que por el hecho de que le empresa haya dado créditos al trabajador excluya per se la eventual existencia de relación laboral, entendiéndose por lo tanto que las acciones patronales asumidas por el ciudadano MIGUEL ADUARDO MORENO fueron en representación de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS AGUARO, C.A. y no a título personal dada las circunstancias de modo tiempo y lugar de la prestación del servicio.
De hecho, no puede sumirse la persona natural como única y principal pagadora de las obligaciones contractuales generadas por las sociedades mercantiles, pues el propio Código de Comercio en su artículo 201 numeral 3 establece que los accionistas son responsables en la proporción de sus acciones y siendo que la sociedad mercantil de marras, cuenta con dos socios responsables de las obligaciones de la empresa en la alícuota que corresponda mal puede atribuirse la responsabilidad a uno de estos de manera exclusiva.
Por lo que, considerando que la beneficiaria de la prestación del servicio era la persona Jurídica MULTISERVICIOS AGUARO, C.A. debiendo haber sido ésta la demandada y no el ciudadano MIGUEL EDUARDO LORETO, en forma personal, debe considerarse como en efecto se considera excluido de responsabilidad principal en el presente juicio.
-DISPOSITIVA-
En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano JOSÉ WILFREDO GUERRA C.I. 8.570.179 en contra del ciudadano MIGUEL EDUARDO MORENO C.I. 10.977.581
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los tres (03) días del mes de Julio de dos mil once (2012).
Años 202° de la Independencia y 153 ° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ,
JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO
LA SECRETARIA,
ABG. MICBE BASTIDAS SANTAELLA
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