PARTE ACTORA: HOTEL EL TRIUNFO C.A.,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AMPARO CAMPOS SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.549.791, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.713.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO- VALLE DE LA PASCUA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: NO CONSTITUYO
Con vista a las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa:

Mediante auto de fecha 04 de julio de 2.012, fue ordenado por este Tribunal a la parte demandante, corregir la omisión observada, referida a la no consignación con el libelo de demanda de la Certificación por parte de la Inspectoría del Trabajo, del Cumplimiento efectivo de la Orden de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica presuntamente Infringida, de acuerdo a lo establecido en el inciso 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, intimándose a la parte demandante, para que en el plazo de tres (03) días despacho siguientes a la fecha del referido auto, presente y consigne en autos dicha certificación, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 35 en su numeral 4, y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así las cosas, transcurrido dicho lapso sin que conste a los autos el cumplimiento de ello; este Tribunal en uso de sus funciones jurisdiccionales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con las referidas normas, en razón de que la parte interesada no subsanó o corrigió la omisión observada en el tiempo de ley, declara INADMISIBLE la Demanda de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesta por el ciudadano JOAO MARIA FERREIRA, Portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-80.402.179, actuando en su carácter de Gerente General de la Empresa HOTEL EL TRIUNFO C.A., asistido por la Abogada en ejercicio, del AMPARO CAMPOS SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.549.791, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.713, contra la Providencia Administrativa N° 210-2011, de fecha 02 de noviembre de 2011, dictada en el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos bajo el expediente N° 071-2011-01-000536, por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valle de la Pascua. Y ASÍ SE RESUELVE.
EL JUEZ
ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE
LA SECRETARIA
ABG. MICBE BASTIDAS