PARTE ACTORA: RAFAEL IVKOVIC MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-5.982.641.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIELA MAYAUDON DE MAYAUDON, MARBORIS COROMOTO VERGARA, FLOR IVKOVIC MEDINA, CARLOS EDUARDO COLMENARES MEDINA, ROGER JESÚS MORILLO LIZARDO y ANDRÉS ELOY LINERO YAGUARACUTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.457, 90.714, 56.495, 41.803, 24.536 y 65.788, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS LLANO ORIENTAL S.A., (PROLLOSA), inscrita inicialmente el 07 de marzo de 1954 por ante el Registro de comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y del Trabajo del estado Guárico en San Juan de Los Morros bajo el número 81, Tomo I cuyo documento constitutivo Estatutario ha sido objeto de varias modificaciones, la última por Asamblea Extraordinaria de accionista celebrada el 01 de diciembre de 2003 e inscrita el 13 de enero de 2004 por ante el registro mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Guárico bajo el número 04, tomo 1-A de los libros llevados por esa oficina de Registro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AMPARO CAMPOS SILVA, FREDDY JOSÉ GUEVARA MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.713 y 26.958, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES Y OTROS CONCEPTOS POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia el presente proceso por demanda de COBRO DE INDEMNIZACIONES Y OTROS CONCEPTOS POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta en fecha 04 de marzo de 2010, por el ciudadano RAFAEL IVKOVIC MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.982.641, asistido por los abogados MARIELA MAYAUDON DE MAYAUDON y ROGER MORILLO LIZARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-8.154.538 y V-7.060.633, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.457 y 24.536, en contra de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS LACTEOS LLANO ORIENTAL, S.A. (PROLLOSA).

Admitida la demanda, se acordó la notificación de la demandada, mediante Cartel de Notificación de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que compareciera por ante el Tribunal al acto de la Audiencia Preliminar, a las 09:00 a.m., del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación que haga la Secretaria de haberse practicado su notificación, más un (01) día de despacho concedido como término de la Distancia .

En fecha 23 de abril de 2010, tal y como se desprende de las actuaciones que cursan al folio 53 de la primera pieza del expediente, el Secretario, certificó en autos las resultas de la notificación de la parte demandada, entendiéndose abierto el emplazamiento para el acto de audiencia preliminar a partir de esa fecha.

Llegada la oportunidad para la celebración del acto de audiencia preliminar, en fecha 10 de mayo de 2010, anunciado el mismo a la hora fijada por el Tribunal, comparecieron por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tanto la parte actora como demandada, oportunidad en la cual consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, tal y como se desprende de la correspondiente acta.

Dicha audiencia fue prolongada para los días 29 de julio de 2010 y 28 de septiembre de 2010, oportunidad en la cual, en razón de que no se logró la mediación, se dio por concluida la audiencia preliminar, incorporándose al expediente las pruebas mantenidas en reserva, ordenando la remisión del expediente a los fines que fuera asignado al Juzgado de Juicio correspondiente, previo vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, el cual debía correr partir del día siguiente.

Siendo la oportunidad prevista para la contestación de la demanda, la parte demandada hizo uso de este acto, consignando escrito cursante desde el folio 324 al 332, del expediente, en el que expone sus alegatos, acto seguido, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dictó auto de fecha ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬06 de octubre de 2010, en el que deja constancia de que el referido lapso, ha transcurrido íntegramente, remitiendo el presente asunto al Juzgado de Juicio del Trabajo.

Previo el trámite de distribución correspondiente, realizado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, fue asignado el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, siendo recibido el mismo en fecha 06 de octubre de 2010, mediante auto cursante al folio 327 del expediente.

En fecha 19 de octubre de 2010, tal y como se desprende del folio 328 al 331 del expediente, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 19 de octubre de 2010, de acuerdo a auto que cursa al folio 332 del expediente se fijó la audiencia oral de juicio en la presente causa, para el día 30 de noviembre de 2010 a las 09:30 a.m..

Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, previa solicitud de las partes, acordó la suspensión de la presente causa, fijando como oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 11 de enero de dos mil once 2011 a las 02:30 p.m.

En fecha 11 de enero de 2011, a la hora fijada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se abrió el Acto de Audiencia de Juicio, compareciendo la parte actora, no así la demandada, razón por la cual el Tribunal de Conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, dictó Resolución, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el Demandante.

Dicha sentencia fue apelada por la parte demandada en fecha 12 de enero de 2011, motivo por el cual fue remitido el presente expediente al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

En fecha 09 de agosto de 2011, el Juzgado Superior del Trabajo, dictó Resolución mediante la cual declara con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, anula la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y ordena la reposición de la causa al estado de que se fije oportunidad para la Audiencia de Juicio.

Remitido el expediente al Juzgado de la Causa, el Juez a cargo del mismo se inhibió de conocer el presente asunto por las razones que explana en el acta correspondiente, siendo declarada con lugar la referida inhibición por el Juzgado Superior del Trabajo y enviado al expediente a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

En fecha 16 de abril de 2012, fue recibido el presente expediente por este Juzgado.

Por auto de fecha 20 de abril de 2012, se fijó oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día 27 de junio de 2012, a las 10:00 a.m..

En fecha 27 de junio de 2012, a la hora fijada por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se abrió el Acto de Audiencia de Juicio, compareciendo tanto la parte actora como demandada, acto en el cual se le concedió un lapso de diez (10) minutos a cada una de las partes, a los fines de que expusieran sus respectivos alegatos, se procedió a iniciar la fase de evacuación de pruebas, así como las correspondientes observaciones, seguido de las respectivas conclusiones de las partes, culminado lo cual, este Tribunal vista la complejidad del presente asunto y ocupaciones en otras causas llevadas ante el mismo, se reservó el lapso previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dictar el dispositivo del fallo, el cual se fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m..

En fecha 04 de Julio de 2012, se dictó pronunciamiento oral en la presente causa, acto en el cual hicieron acto de presencia ambas partes, notificándose a éstas, que el pronunciamiento definitivo será reducido a escrito dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha.

Estando dentro de la oportunidad para reproducir el pronunciamiento definitivo en forma escrita, este Tribunal procede a hacerlo y para ello observa:

De seguidas procede a señalar los términos en que ha quedado planteada la controversia en los términos siguientes:
De la demanda:

Persigue el demandante con la acción ejercida, obtener el pago de INDEMNIZACIONES Y OTROS CONCEPTOS POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

A tales efectos indica:

Que para el Desempeño de Distintas faenas encomendadas dentro de la empresa PROLLOSA, se le requería de mucho y constante esfuerzo físico, indicando que se desempeño como Mecánico de Guardia al iniciar sus labores en el año 1982, posteriormente como Mecánico de Camiones o Gandolas Pesadas, Herrero, Chofer y por Ultimo como Supervisor de Ventas en 1.998, señalando el esfuerzo que comportaba realizar estas faenas, periodos de bipedestación y sedestación prolongadas, movimientos de flexo extensión de tronco con brazos por debajo y por encima de los hombros, posiciones incomodas, levantamiento de cargas pesadas y traslados de equipos pesados a distancias, existencia de condiciones disergonómicas, realizando fuerzas mayores a su capacidad física, sin ningún equipo de protección personal.

Que no fue instruido sobre la prevención de riesgos para la salud, no fue informado por escrito o verbalmente sobre los principios de condiciones peligrosas.

Que en esta forma rutinaria practicada de forma insegura, transcurrieron casi 28 años de relación laboral, que finalmente acabaron con su salud, al contraer una de las enfermedades más dolorosas que pueda padecer el ser humano la cual fue debidamente determinada, por el Médico Especialista en Salud Ocupacional, como: DISCOPATIA LUMBAR L3-L4, L4-L5 y L5-S1: HERNIAS DISCALES L3-L4, L4-L5 y L5-S1, considerada como una enfermedad agravada con ocasión del trabajo que le ocasiona al Trabajador, una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, para realizar actividades de alta exigencia física como levantar, halar y empujar cargas, flexión, extensión y rotación del tronco y de bipedestación prolongada.

En consecuencia, procede a reclamar a la accionada, los conceptos y montos discriminados en su demanda, los cuales se detallan a continuación:

CONCEPTOS DEMANDADOS
INDEMNIZACION ARTICULO 129 LEY ORGANICA DE PREVENCIÓN CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO Bs 81.788,54
DAÑOS MATERIALES Y EMERGENTES Bs 350.000,00
DAÑO MORAL Bs 550.000,00
LUCRO CESANTE Bs 456.250,00
ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 LEY ORGANICA DEL TRABAJO Bs 7.007,00
DIAS ADICIONALES ARTICULO 108 LEY ORGANICA DEL TRABAJO Bs 6.096,48
VACACIONES FRACCIONADAS Bs 454,31
BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs 390,80
UTILIDADES FRACCIONADAS Bs 2.113,60
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Bs 5.854,70
SUELDO 15/07/ AL 20/07/2009 Bs 146,55
PREAVISO Bs 3.517,20
INAMOVILIDAD Bs 5.862,00
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO ARTIICULO 125 LEY ORGANICA DEL TRABAJO Bs 3.517,20
TOTAL Bs 1.471.206,83

De la contestación de la demanda:
La demandada por su parte, niega todos y cada uno de los alegatos explanados por la parte actora en su demanda.

De seguidas pasa este Sentenciador a verificar y analizar las pruebas promovidas por las partes, en los siguientes términos:

Pruebas de la Parte Demandante:

1) Testimoniales de los ciudadanos indicados en el escrito promocional, a los folios 72 y 73, quienes no comparecieron a rendir declaración en la Audiencia Oral de Juicio.
2) Documentales cursantes desde el folio 16 al 39 y 79 al 91 del expediente, las cuales aparte de las observaciones referidas al contenido de las mismas, no fueron impugnadas o atacadas a través de un medio procesal idóneo, razón por la cual revisten pleno valor probatorio.
3) Prueba de informes emanada de la Dirección de Salud Laboral Guárico y Apure (INPSASEL), contentiva de las actuaciones administrativas levantadas por ese instituto, contra la empresa PROLLOSA y el EXPEDIENTE NO. GUA-23-IN 09-0286, cursantes desde el folio 02 al 40 de la segunda pieza, la misma aparte de las observaciones referidas a su contenido en audiencia de juicio, no fue enervada a través de un medio procesal idóneo, razón por la cual reviste pleno valor probatorio.
Pruebas de la Parte Demandada:

1) La parte accionada promueve los documentos cursantes desde el folio 102 al 322, las cuales además de los alegatos que respecto de las mismas hizo la parte demandante, no fueron atacas o cuestionadas a través de un medio procesal idóneo, razón por la que gozan de pleno valor probatorio, no obstante, con relación a las documentales cursantes a los folio 105 al 113, 117 al 119, 123, 125, 126, 135 al 114, si bien emana de terceros que no son parte en el juicio y deben ser ratificadas a través de otras pruebas como la testimonial o la de informes, como quiera que concatenadas con otras pruebas, guardan estricta relación los hechos debatidos, se valoran conforme a las reglas de la Sana Critica.
2) Prueba de informes emanada del Instituto de Prevención, Seguridad y Salud laboral (INPSASEL), cuyas resultas constan desde el folio 41 al 85 de la segunda pieza, en la que constan distintos informes médicos que fueron valorados por este Tribunal de acuerdo al particular anterior.
3) Prueba de Informes emanada de la Inspectoría de Valle de la Pascua, cursante desde el folio 115 al 131 de la segunda pieza, la misma fue valorada según lo establecido en el primer particular referido a las pruebas de la parte demandada.
4) Prueba de informes emanada del Instituto venezolano de los Seguros Sociales; cursante desde el folio 142 al 145, la misma guarda relación con las pruebas cursantes a los folios 20 y 21 promovidas por la parte actora, razón por la cual en base al principio de la comunidad de la prueba y las razones explanadas en segundo particular, referido al análisis de las pruebas de la parte actora, reviste pleno valor probatorio.
5) Prueba Testimonial de la ciudadana RITA CIÁNICO DI BELLO quien no compareció a rendir declaración en la Audiencia Oral de Juicio.
Expuestos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, pasa este Tribunal de juicio a decidir la misma, en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Acciona el Demandante en contra de la Empresa PRODUCTOS LÁCTEOS LLANO ORIENTAL. S.A. (PROLLOSA), por pago de Indemnizaciones provenientes de Responsabilidad Objetiva. Subjetiva y Civil Extracontractual derivadas de infortunio laboral, señalando entre otras cosas, que para el Desempeño de Distintas faenas encomendadas dentro de la empresa PROLLOSA, se le requería de mucho y constante esfuerzo físico, indicando que se desempeño como Mecánico de Guardia al iniciar sus labores en el año 1982, posteriormente como Mecánico de Camiones o Gandolas Pesadas, Herrero, Chofer y por Ultimo como Supervisor de Ventas en 1.998, señalando el esfuerzo que comportaba realizar estas faenas, periodos de bipedestación y sedestación prolongadas, movimientos de flexo extensión de tronco con brazos por debajo y por encima de los hombros, posiciones incomodas, levantamiento de cargas pesadas y traslados de equipos pesados a distancias, existencia de condiciones disergonómicas, realizando fuerzas mayores a su capacidad física, sin ningún equipo de protección personal, que no fue instruido sobre la prevención de riesgos para la salud, no fue informado por escrito o verbalmente sobre los principios de condiciones peligrosas, que en esta forma rutinaria practicada de forma insegura, transcurrieron casi 28 años de relación laboral que finalmente acabaron con su salud, al contraer una de las enfermedades más dolorosas que pueda padecer el ser humano la cual fue debidamente determinada, por el Médico Especialista en Salud Ocupacional, como: DISCOPATIA LUMBAR L3-L4, L4-L5 y L5-S1: HERNIAS DISCALES L3-L4, L4-L5 y L5-S1, considerada como una enfermedad agravada con ocasión del trabajo que le ocasiona al Trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, para realizar actividades de alta exigencia física como levantar, halar y empujar cargas, flexión, extensión y rotación del tronco y de bipedestación prolongada.

Así las cosas, de acuerdo a criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, proferido en Sentencia N° 388, de fecha 04 de mayo de 2004, la legislación laboral acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva, contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 560), la cual prevé el pago de las indemnizaciones solicitadas por el actor, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, sin embargo, resulta requisito indispensable, es decir, requisito sine quanon, la existencia y comprobación de una enfermedad que devenga del servicio prestado o con ocasión de él.

En el caso que nos ocupa la accionada niega todos y cada uno de los alegatos explanados por la parte actora en su demanda; ahora bien, efectivamente de la certificación expedida por INPSASEL, se determina la existencia de la indicada enfermedad, por lo que resta determinar si la misma es producto del trabajo desempeñado por el Trabajador, en ese sentido, si bien en autos no consta examen pre empleo, toda vez que no estaban instituido legalmente al momento del inicio de la relación, dicha situación genera dudas, en cuanto a si la enfermedad certificada se produjo como consecuencia o no del trabajo desempeñado por el actor, no obstante, señala el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica y en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador, en virtud de lo cual, tomando en consideración el esfuerzo físico que normalmente implica desempeñar las actividades relacionadas con los cargos de Ayudante de Mecánica y Mecánico que de acuerdo a las pruebas que constan en autos fueron desempeñadas por el trabajador desde el año 1982 hasta el año 1998 y en razón de no evidenciarse en autos que la Certificación de Enfermedad Ocupacional emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Guárico y Apure, haya sido desvirtuada a través de un medio de impugnación idóneo, lo que respecta a la responsabilidad objetiva del patrono debe ser declarada procedente, en tal sentido, se declara la procedencia del daño moral de acuerdo a lo establecido en el artículo 1196, del Código Civil Y ASI SE DECLARA.

En virtud de lo antes declarado, en cuanto a la procedencia en derecho de la Indemnización por concepto de Daño Moral, y en acatamiento a los parámetros establecidos en sentencia Nº 144 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de marzo de 2002, de seguidas se procede a determinar el mismo, en los términos siguientes:

a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Se observa que él trabajador padece de DISCOPATIA LUMBAR L3-L4, L4-L5 y L5-S1: HERNIAS DISCALES L3-L4, L4-L5 y L5-S1, considerada como una enfermedad agravada con ocasión del trabajo que le ocasiona al Trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL (Negrillas del Tribunal).

b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): No consta en autos, tal y como se razonará en el contenido de la presente sentencia, pruebas que acrediten de manera eficiente la conducta negligente de la empresa demandada.

c) La conducta de la víctima: No se evidencia que la víctima incurriese en una conducta negligente o imprudente que incidiera en el padecimiento sufrido.

d) Grado de educación, Posición social y económica del reclamante: tal y como lo señala en actor en el libelo, éste obtuvo el grado de Bachiller habiendo cursado estudios Superiores en la Carrera de Biólogo, en lo que respecta a su posición social y económica, se infiere por las situaciones fácticas planteadas en el libelo y que fueron sometidas a debate, como la condición de obrero en un principio y empleado posteriormente, las remuneraciones recibidas durante la relación de trabajo, que es una persona de modesta condición económica.

e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Tal y como se ha de señalar en el contenido de la presente sentencia, no se desprende de manera eficiente la conducta negligente de la empresa demandada en el incumplimiento de Condiciones de Higiene y Seguridad Laborales.

f) La Capacidad Económica de la Accionada tal y como se desprende de la información cursante desde el folio al 136 al 145, la empresa demandada es una empresa de considerable solvencia económica, productividad y balance patrimonial.

g) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Atendiendo a la calificación de del padecimiento del trabajador como DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, se estima como una suma equitativa y justa, acorde con la enfermedad padecida por el trabajador, por concepto de indemnización por daño moral, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00). Así se decide.

Por lo que respecta a la Indemnización por Daños Emergentes, referidos a gastos clínicos, médicos, farmacéuticos, exámenes y de fisioterapia, es de hacer notar que el Trabajador tiene derecho a los mismos de conformidad con lo establecido en el 577 de la Ley Orgánica del Trabajo y como quiera que de acuerdo a la Planilla 14-02 producida por la parte demandada, se evidencia que efectivamente el demandante se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en virtud de lo establecido en el artículo 585 euisdem, se declara improcedente dicho concepto por cuanto dichas indemnizaciones deben ser canceladas por dicho instituto. Y ASI SE DECIDE.

Demanda el Actor las Indemnizaciones previstas en los artículos 129 en concordancia con el artículo 130, así como el artículo 81, todos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo así como el concepto de Lucro Cesante, en ese sentido debe indicarse, que para declarar procedente la aplicación de las normas indemnizatorias consagradas en la mencionada ley, como los daños materiales, dentro de los que se incluye el lucro cesante, tienen como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono, lo cual activaría la responsabilidad subjetiva del mismo, tal y como se estableció en la sentencia antes referida, en virtud de lo cual, corresponde al actor demostrar que el patrono conocía las condiciones de riesgos y que incurrió en dolo o culpa, en acción u omisión, para establecer su responsabilidad subjetiva y poder aplicar lo concerniente a las indemnizaciones previstas en la referida Ley, de allí que al momento de intentarse una demanda por ante la jurisdicción laboral, tanto en el libelo de la demanda como en la etapa probatoria, deben detallarse y probarse ciertos aspectos relacionados con el cargo, las actividades desempeñadas, condiciones de trabajo, condiciones antropométricas del trabajador, exámenes médicos periódicos, intervención de expertos, tiempo de exposición, que la enfermedad demandada se encuentre en la lista de enfermedades ocupacionales y que la patología padecida por el trabajador deviene como consecuencia del incumplimiento doloso o culposo de las obligaciones del patrono en materia de salud y seguridad laborales; en el caso que nos ocupa, se observa que el demandante en su actividad alegatoria, describe las actividades relacionadas con los cargos desempeñados, la entidad del esfuerzo que implicaba llevar a efecto su trabajo, periodos de bipedestación y sedestación, levantar cargas, recorrer distancias, condiciones disergonómicas en el desempeño de sus actividades diarias, no obstante, las actuaciones administrativas llevadas por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, vale decir, La Certificación Nº 0020-2009 de fecha 05 de mayo de 2009 que cursa a los folios 18 y 19, Informe Pericial cursante desde el folio 22 al 25, Inspección e Informe cursantes desde el folio 79 al 91, más allá de certificar la enfermedad padecida por el trabajador, calcular y establecer las indemnizaciones correspondientes y dejar constancia de condiciones generales de la empresa, no evidencia de manera eficiente labores investigativas acerca de las circunstancias que con mayor énfasis se consideran como elementos condicionantes para ocasionar los trastornos músculos esqueléticos a que hace referencia dicha certificación, tal es caso de las condiciones disergonómicas existentes al momento en que el trabajador desempeñaba labores como Mecánico de Guardia y Mecánico de Transporte Pesado desde el año 1982 hasta el año 1998, en el sentido de tomar datos y buscar hechos, determinar las posibles causas inmediatas y básicas que pudieran dar origen a la enfermedad, como es propio de sus funciones de investigar la enfermedad ocupacional, con el fin de explicar o determinar lo sucedido y adoptar los correctivos necesarios, no pudiendo inferirse que la patología que presenta el trabajador haya sido ocasionada en forma eficiente por el incumplimiento del patrono de dichas obligaciones, por lo que realizadas las consideraciones anteriores, si bien el demandante de autos logro demostrar la existencia de la enfermedad DISCOPATIA LUMBAR L3-L4, L4-L5 y L5-S1: HERNIAS DISCALES L3-L4, L4-L5 y L5-S1, considerada como una enfermedad agravada con ocasión del trabajo, no logró demostrar que por ocasión del incumplimiento de normas de Salud y Seguridad Laborales, se origino la patología sufrida, por consiguiente se declara la improcedencia de las indemnización prevista en los artículos 129 en concordancia con el 130 y 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Lucro Cesante. Y ASÍ SE DECLARA.

Adicionalmente reclama el Trabajador los conceptos de Antigüedad Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Preaviso, Inamovilidad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, es de hacer notar que si bien la parte demandada niega que se le deban estos conceptos en su escrito de contestación de demanda, en la oportunidad de la audiencia de juicio, reconoce que al trabajador demandante de le adeudan unas diferencias, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica se procederá al cálculo del concepto de antigüedad a partir del año 1997, tal y como fue reclamado por el actor, al cual le será deducido los anticipos por este concepto que cursan a los folios 154 al 157, 160, 164 y 166, así mismo como quiera que la demandada solo demostró el pago de las Vacaciones y Bono Vacacional hasta el periodo 2007-2008, se declara la procedencia del Concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado. Y ASI SE DECIDE.

De seguidas procede este Tribunal a calcular el concepto de antigüedad, previo a lo cual se determinara la evolución del salario desde el año 1.997, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos siguientes:

EVOLUCION DEL SALARIO INTEGRAL
Periodos Salario Normal Alicuota Bono Vacacional Alicuota Utilidades Total Devengado
19/07/1997 Bs 3,78 Bs 0,10 Bs 0,47 Bs 4,34
19/08/1997 Bs 3,78 Bs 0,10 Bs 0,47 Bs 4,34
19/09/1997 Bs 3,78 Bs 0,10 Bs 0,47 Bs 4,34
19/10/1997 Bs 3,78 Bs 0,10 Bs 0,47 Bs 4,34
19/11/1997 Bs 3,78 Bs 0,10 Bs 0,47 Bs 4,34
19/12/1997 Bs 3,78 Bs 0,10 Bs 0,47 Bs 4,34
19/01/1998 Bs 4,91 Bs 0,11 Bs 0,61 Bs 5,63
19/02/1998 Bs 4,91 Bs 0,11 Bs 0,61 Bs 5,63
19/03/1998 Bs 4,91 Bs 0,11 Bs 0,61 Bs 5,63
19/04/1998 Bs 4,91 Bs 0,11 Bs 0,61 Bs 5,63
19/05/1998 Bs 4,91 Bs 0,11 Bs 0,61 Bs 5,63
19/06/1998 Bs 4,91 Bs 0,11 Bs 0,61 Bs 5,63
19/07/1998 Bs 4,91 Bs 0,11 Bs 0,61 Bs 5,63
19/08/1998 Bs 4,91 Bs 0,11 Bs 0,61 Bs 5,63
19/09/1998 Bs 4,91 Bs 0,11 Bs 0,61 Bs 5,63
19/10/1998 Bs 4,91 Bs 0,11 Bs 0,61 Bs 5,63
19/11/1998 Bs 4,91 Bs 0,11 Bs 0,61 Bs 5,63
19/12/1998 Bs 4,91 Bs 0,11 Bs 0,61 Bs 5,63
19/01/1999 Bs 6,00 Bs 0,15 Bs 0,75 Bs 6,90
19/02/1999 Bs 6,00 Bs 0,15 Bs 0,75 Bs 6,90
19/03/1999 Bs 6,00 Bs 0,15 Bs 0,75 Bs 6,90
19/04/1999 Bs 6,00 Bs 0,15 Bs 0,75 Bs 6,90
19/05/1999 Bs 6,00 Bs 0,15 Bs 0,75 Bs 6,90
19/06/1999 Bs 6,00 Bs 0,15 Bs 0,75 Bs 6,90
19/07/1999 Bs 6,00 Bs 0,15 Bs 0,75 Bs 6,90
19/08/1999 Bs 6,00 Bs 0,15 Bs 0,75 Bs 6,90
19/09/1999 Bs 6,00 Bs 0,15 Bs 0,75 Bs 6,90
19/10/1999 Bs 6,00 Bs 0,15 Bs 0,75 Bs 6,90
19/11/1999 Bs 6,00 Bs 0,15 Bs 0,75 Bs 6,90
19/12/1999 Bs 6,00 Bs 0,15 Bs 0,75 Bs 6,90
19/01/2000 Bs 6,00 Bs 0,17 Bs 1,15 Bs 7,32
19/02/2000 Bs 6,00 Bs 0,17 Bs 1,15 Bs 7,32
19/03/2000 Bs 6,00 Bs 0,17 Bs 1,15 Bs 7,32
19/04/2000 Bs 6,00 Bs 0,17 Bs 1,15 Bs 7,32
19/05/2000 Bs 6,00 Bs 0,17 Bs 1,15 Bs 7,32
19/06/2000 Bs 6,00 Bs 0,17 Bs 1,15 Bs 7,32
19/07/2000 Bs 6,00 Bs 0,17 Bs 1,15 Bs 7,32
19/08/2000 Bs 6,00 Bs 0,17 Bs 1,15 Bs 7,32
19/09/2000 Bs 6,00 Bs 0,17 Bs 1,15 Bs 7,32
19/10/2000 Bs 6,00 Bs 0,17 Bs 1,15 Bs 7,32
19/11/2000 Bs 6,00 Bs 0,17 Bs 1,15 Bs 7,32
19/12/2000 Bs 9,20 Bs 0,17 Bs 1,15 Bs 10,52
19/01/2001 Bs 9,20 Bs 0,28 Bs 1,27 Bs 10,75
19/02/2001 Bs 9,20 Bs 0,28 Bs 1,27 Bs 10,75
19/03/2001 Bs 9,20 Bs 0,28 Bs 1,27 Bs 10,75
19/04/2001 Bs 9,20 Bs 0,28 Bs 1,27 Bs 10,75
19/05/2001 Bs 9,20 Bs 0,28 Bs 1,27 Bs 10,75
19/06/2001 Bs 9,20 Bs 0,28 Bs 1,27 Bs 10,75
19/07/2001 Bs 9,20 Bs 0,28 Bs 1,27 Bs 10,75
19/08/2001 Bs 9,20 Bs 0,28 Bs 1,27 Bs 10,75
19/09/2001 Bs 9,20 Bs 0,28 Bs 1,27 Bs 10,75
19/10/2001 Bs 9,20 Bs 0,28 Bs 1,27 Bs 10,75
19/11/2001 Bs 9,20 Bs 0,28 Bs 1,27 Bs 10,75
19/12/2001 Bs 10,12 Bs 0,28 Bs 1,27 Bs 11,67
19/01/2002 Bs 10,12 Bs 0,34 Bs 1,85 Bs 12,31
19/02/2002 Bs 10,12 Bs 0,34 Bs 1,85 Bs 12,31
19/03/2002 Bs 10,12 Bs 0,34 Bs 1,85 Bs 12,31
19/04/2002 Bs 10,12 Bs 0,34 Bs 1,85 Bs 12,31
19/05/2002 Bs 10,12 Bs 0,34 Bs 1,85 Bs 12,31
19/06/2002 Bs 10,12 Bs 0,34 Bs 1,85 Bs 12,31
19/07/2002 Bs 10,12 Bs 0,34 Bs 1,85 Bs 12,31
19/08/2002 Bs 10,12 Bs 0,34 Bs 1,85 Bs 12,31
19/09/2002 Bs 10,12 Bs 0,34 Bs 1,85 Bs 12,31
19/10/2002 Bs 10,12 Bs 0,34 Bs 1,85 Bs 12,31
19/11/2002 Bs 10,12 Bs 0,34 Bs 1,85 Bs 12,31
19/12/2002 Bs 14,83 Bs 0,34 Bs 1,85 Bs 17,02
19/01/2003 Bs 14,83 Bs 0,54 Bs 1,85 Bs 17,21
19/02/2003 Bs 14,83 Bs 0,54 Bs 1,85 Bs 17,21
19/03/2003 Bs 14,83 Bs 0,54 Bs 1,85 Bs 17,21
19/04/2003 Bs 14,83 Bs 0,54 Bs 1,85 Bs 17,21
19/05/2003 Bs 14,83 Bs 0,54 Bs 1,85 Bs 17,21
19/06/2003 Bs 14,83 Bs 0,54 Bs 1,85 Bs 17,21
19/07/2003 Bs 14,83 Bs 0,54 Bs 1,85 Bs 17,21
19/08/2003 Bs 14,83 Bs 0,54 Bs 1,85 Bs 17,21
19/09/2003 Bs 14,83 Bs 0,54 Bs 1,85 Bs 17,21
19/10/2003 Bs 14,83 Bs 0,54 Bs 1,85 Bs 17,21
19/11/2003 Bs 14,83 Bs 0,54 Bs 1,85 Bs 17,21
19/12/2003 Bs 14,83 Bs 0,54 Bs 1,85 Bs 17,21
19/01/2004 Bs 14,83 Bs 0,58 Bs 1,85 Bs 17,25
19/02/2004 Bs 14,83 Bs 0,58 Bs 1,85 Bs 17,25
19/03/2004 Bs 14,83 Bs 0,58 Bs 1,85 Bs 17,25
19/04/2004 Bs 14,83 Bs 0,58 Bs 1,85 Bs 17,25
19/05/2004 Bs 14,83 Bs 0,58 Bs 1,85 Bs 17,25
19/06/2004 Bs 14,83 Bs 0,58 Bs 1,85 Bs 17,25
19/07/2004 Bs 14,83 Bs 0,58 Bs 1,85 Bs 17,25
19/08/2004 Bs 14,83 Bs 0,58 Bs 1,85 Bs 17,25
19/09/2004 Bs 14,83 Bs 0,58 Bs 1,85 Bs 17,25
19/10/2004 Bs 14,83 Bs 0,58 Bs 1,85 Bs 17,25
19/11/2004 Bs 14,83 Bs 0,58 Bs 1,85 Bs 17,25
19/12/2004 Bs 14,83 Bs 0,58 Bs 1,85 Bs 17,25
19/01/2005 Bs 14,83 Bs 0,62 Bs 1,95 Bs 17,40
19/02/2005 Bs 14,83 Bs 0,62 Bs 1,95 Bs 17,40
19/03/2005 Bs 15,63 Bs 0,62 Bs 1,95 Bs 18,20
19/04/2005 Bs 15,63 Bs 0,62 Bs 1,95 Bs 18,20
19/05/2005 Bs 15,63 Bs 0,62 Bs 1,95 Bs 18,20
19/06/2005 Bs 15,63 Bs 0,62 Bs 1,95 Bs 18,20
19/07/2005 Bs 15,63 Bs 0,62 Bs 1,95 Bs 18,20
19/08/2005 Bs 15,63 Bs 0,62 Bs 1,95 Bs 18,20
19/09/2005 Bs 15,63 Bs 0,62 Bs 1,95 Bs 18,20
19/10/2005 Bs 15,63 Bs 0,62 Bs 1,95 Bs 18,20
19/11/2005 Bs 15,63 Bs 0,62 Bs 1,95 Bs 18,20
19/12/2005 Bs 15,63 Bs 0,62 Bs 1,95 Bs 18,20
19/01/2006 Bs 21,67 Bs 0,96 Bs 2,71 Bs 25,34
19/02/2006 Bs 21,67 Bs 0,96 Bs 2,71 Bs 25,34
19/03/2006 Bs 21,67 Bs 0,96 Bs 2,71 Bs 25,34
19/04/2006 Bs 21,67 Bs 0,96 Bs 2,71 Bs 25,34
19/05/2006 Bs 21,67 Bs 0,96 Bs 2,71 Bs 25,34
19/06/2006 Bs 21,67 Bs 0,96 Bs 2,71 Bs 25,34
19/07/2006 Bs 21,67 Bs 0,96 Bs 2,71 Bs 25,34
19/08/2006 Bs 21,67 Bs 0,96 Bs 2,71 Bs 25,34
19/09/2006 Bs 21,67 Bs 0,96 Bs 2,71 Bs 25,34
19/10/2006 Bs 21,67 Bs 0,96 Bs 2,71 Bs 25,34
19/11/2006 Bs 21,67 Bs 0,96 Bs 2,71 Bs 25,34
19/12/2006 Bs 21,67 Bs 0,96 Bs 2,71 Bs 25,34
19/01/2007 Bs 23,33 Bs 1,10 Bs 2,92 Bs 27,35
19/02/2007 Bs 23,33 Bs 1,10 Bs 2,92 Bs 27,35
19/03/2007 Bs 23,33 Bs 1,10 Bs 2,92 Bs 27,35
19/04/2007 Bs 23,33 Bs 1,10 Bs 2,92 Bs 27,35
19/05/2007 Bs 23,33 Bs 1,10 Bs 2,92 Bs 27,35
19/06/2007 Bs 23,33 Bs 1,10 Bs 2,92 Bs 27,35
19/07/2007 Bs 23,33 Bs 1,10 Bs 2,92 Bs 27,35
19/08/2007 Bs 23,33 Bs 1,10 Bs 2,92 Bs 27,35
19/09/2007 Bs 23,33 Bs 1,10 Bs 2,92 Bs 27,35
19/10/2007 Bs 23,33 Bs 1,10 Bs 2,92 Bs 27,35
19/11/2007 Bs 23,33 Bs 1,10 Bs 2,92 Bs 27,35
19/12/2007 Bs 23,33 Bs 1,10 Bs 2,92 Bs 27,35
19/01/2008 Bs 25,00 Bs 1,25 Bs 3,33 Bs 29,58
19/02/2008 Bs 25,00 Bs 1,25 Bs 3,33 Bs 29,58
19/03/2008 Bs 25,00 Bs 1,25 Bs 3,33 Bs 29,58
19/04/2008 Bs 26,64 Bs 1,25 Bs 3,33 Bs 31,22
19/05/2008 Bs 26,64 Bs 1,25 Bs 3,33 Bs 31,22
19/06/2008 Bs 26,64 Bs 1,25 Bs 3,33 Bs 31,22
19/07/2008 Bs 26,64 Bs 1,25 Bs 3,33 Bs 31,22
19/08/2008 Bs 26,64 Bs 1,25 Bs 3,33 Bs 31,22
19/09/2008 Bs 26,64 Bs 1,25 Bs 3,33 Bs 31,22
19/10/2008 Bs 26,64 Bs 1,25 Bs 3,33 Bs 31,22
19/11/2008 Bs 26,64 Bs 1,25 Bs 3,33 Bs 31,22
19/12/2008 Bs 26,64 Bs 1,25 Bs 3,33 Bs 31,22
19/01/2009 Bs 26,64 Bs 1,55 Bs 3,66 Bs 31,85
19/02/2009 Bs 26,64 Bs 1,55 Bs 3,66 Bs 31,85
19/03/2009 Bs 26,64 Bs 1,55 Bs 3,66 Bs 31,85
19/04/2009 Bs 26,64 Bs 1,55 Bs 3,66 Bs 31,85
19/05/2009 Bs 29,31 Bs 1,55 Bs 3,66 Bs 34,51

Calculada la evolución del salario, de seguidas procede este Tribunal a calcular la Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con las deducciones de los anticipos por este concepto tal y como fue señalado anteriormente, todo lo cual se realiza de la manera siguiente:

ANTIGÜEDAD
Periodos Dias a Pagar Dias Adicionales Salario Abono del Mes Total Acumulado
19/07/1997 5 Bs 4,34 Bs 21,72 Bs 21,72
19/08/1997 5 Bs 4,34 Bs 21,72 Bs 43,45
19/09/1997 5 Bs 4,34 Bs 21,72 Bs 65,17
19/10/1997 5 Bs 4,34 Bs 21,72 Bs 86,89
19/11/1997 5 Bs 4,34 Bs 21,72 Bs 108,61
19/12/1997 5 Bs 4,34 Bs 21,72 Bs 130,34
19/01/1998 5 Bs 5,63 Bs 28,16 Bs 158,50
19/02/1998 5 Bs 5,63 Bs 28,16 Bs 186,67
19/03/1998 5 Bs 5,63 Bs 28,16 Bs 214,83
19/04/1998 5 Bs 5,63 Bs 28,16 Bs 243,00
19/05/1998 5 Bs 5,63 Bs 28,16 Bs 271,16
19/06/1998 5 Bs 5,63 Bs 28,16 Bs 299,32
19/07/1998 5 Bs 5,63 Bs 28,16 Bs 327,49
19/08/1998 5 Bs 5,63 Bs 28,16 Bs 355,65
19/09/1998 5 Bs 5,63 Bs 28,16 Bs 383,82
19/10/1998 5 Bs 5,63 Bs 28,16 Bs 411,98
19/11/1998 5 Bs 5,63 Bs 28,16 Bs 440,15
19/12/1998 5 Bs 5,63 Bs 28,16 Bs 468,31
19/01/1999 5 Bs 6,90 Bs 34,50 Bs 502,81
19/02/1999 5 Bs 6,90 Bs 34,50 Bs 537,31
19/03/1999 5 Bs 6,90 Bs 34,50 Bs 571,81
19/04/1999 5 Bs 6,90 Bs 34,50 Bs 606,31
19/05/1999 5 Bs 6,90 Bs 34,50 Bs 640,81
19/06/1999 5 2 Bs 6,90 Bs 48,30 Bs 689,11
19/07/1999 5 Bs 6,90 Bs 34,50 Bs 723,61
19/08/1999 5 Bs 6,90 Bs 34,50 Bs 758,11
19/09/1999 5 Bs 6,90 Bs 34,50 Bs 792,61
19/10/1999 5 Bs 6,90 Bs 34,50 Bs 827,11
19/11/1999 5 Bs 6,90 Bs 34,50 Bs 861,61
19/12/1999 5 Bs 6,90 Bs 34,50 Bs 896,11
19/01/2000 5 Bs 7,32 Bs 36,58 Bs 932,69
19/02/2000 5 Bs 7,32 Bs 36,58 Bs 969,28
19/03/2000 5 Bs 7,32 Bs 36,58 Bs 1.005,86
19/04/2000 5 Bs 7,32 Bs 36,58 Bs 1.042,44
19/05/2000 5 Bs 7,32 Bs 36,58 Bs 1.079,03
19/06/2000 5 4 Bs 7,32 Bs 65,85 Bs 1.144,88
19/07/2000 5 Bs 7,32 Bs 36,58 Bs 1.181,46
19/08/2000 5 Bs 7,32 Bs 36,58 Bs 1.218,04
19/09/2000 5 Bs 7,32 Bs 36,58 Bs 1.254,63
19/10/2000 5 Bs 7,32 Bs 36,58 Bs 1.291,21
19/11/2000 5 Bs 7,32 Bs 36,58 Bs 1.327,79
19/12/2000 5 Bs 10,52 Bs 52,58 Bs 1.380,38
19/01/2001 5 Bs 10,75 Bs 53,73 Bs 1.434,11
19/02/2001 5 Bs 10,75 Bs 53,73 Bs 1.487,84
19/03/2001 5 Bs 10,75 Bs 53,73 Bs 1.541,57
19/04/2001 5 Bs 10,75 Bs 53,73 Bs 1.595,30
19/05/2001 5 Bs 10,75 Bs 53,73 Bs 1.649,03
19/06/2001 5 6 Bs 10,75 Bs 118,21 Bs 1.767,24
19/07/2001 5 Bs 10,75 Bs 53,73 Bs 1.820,97
19/08/2001 5 Bs 10,75 Bs 53,73 Bs 1.874,70
19/09/2001 5 Bs 10,75 Bs 53,73 Bs 1.928,43
19/10/2001 5 Bs 10,75 Bs 53,73 Bs 1.982,16
19/11/2001 5 Bs 10,75 Bs 53,73 Bs 2.035,89
19/12/2001 5 Bs 11,67 Bs 58,33 Bs 2.094,22
19/01/2002 5 Bs 12,31 Bs 61,55 Bs 2.155,77
19/02/2002 5 Bs 12,31 Bs 61,55 Bs 2.217,32
19/03/2002 5 Bs 12,31 Bs 61,55 Bs 2.278,88
19/04/2002 5 Bs 12,31 Bs 61,55 Bs 2.340,43
19/05/2002 5 Bs 12,31 Bs 61,55 Bs 2.401,98
19/06/2002 5 8 Bs 12,31 Bs 160,04 Bs 2.562,02
19/07/2002 5 Bs 12,31 Bs 61,55 Bs 2.623,57
19/08/2002 5 Bs 12,31 Bs 61,55 Bs 2.685,12
19/09/2002 5 Bs 12,31 Bs 61,55 Bs 2.746,67
19/10/2002 5 Bs 12,31 Bs 61,55 Bs 2.808,23
19/11/2002 5 Bs 12,31 Bs 61,55 Bs 2.869,78
19/12/2002 5 Bs 17,02 Bs 85,08 Bs 2.954,86
19/01/2003 5 Bs 17,21 Bs 86,07 Bs 3.040,92
19/02/2003 5 Bs 17,21 Bs 86,07 Bs 3.126,99
19/03/2003 5 Bs 17,21 Bs 86,07 Bs 3.213,06
19/04/2003 5 Bs 17,21 Bs 86,07 Bs 3.299,13
19/05/2003 5 Bs 17,21 Bs 86,07 Bs 3.385,19
19/06/2003 5 10 Bs 17,21 Bs 258,20 Bs 3.643,39
19/07/2003 5 Bs 17,21 Bs 86,07 Bs 3.729,46
19/08/2003 5 Bs 17,21 Bs 86,07 Bs 3.815,53
19/09/2003 5 Bs 17,21 Bs 86,07 Bs 3.901,60
19/10/2003 5 Bs 17,21 Bs 86,07 Bs 3.987,66
19/11/2003 5 Bs 17,21 Bs 86,07 Bs 4.073,73
19/12/2003 5 Bs 17,21 Bs 86,07 Bs 4.159,80
19/01/2004 5 Bs 17,25 Bs 86,27 Bs 4.246,07
19/02/2004 5 Bs 17,25 Bs 86,27 Bs 4.332,35
19/03/2004 5 Bs 17,25 Bs 86,27 Bs 4.418,62
19/04/2004 5 Bs 17,25 Bs 86,27 Bs 4.504,89
19/05/2004 5 Bs 17,25 Bs 86,27 Bs 4.591,17
19/06/2004 5 12 Bs 17,25 Bs 293,33 Bs 4.884,49
19/07/2004 5 Bs 17,25 Bs 86,27 Bs 4.970,77
19/08/2004 5 Bs 17,25 Bs 86,27 Bs 5.057,04
19/09/2004 5 Bs 17,25 Bs 86,27 Bs 5.143,31
19/10/2004 5 Bs 17,25 Bs 86,27 Bs 5.229,59
19/11/2004 5 Bs 17,25 Bs 86,27 Bs 5.315,86
19/12/2004 5 Bs 17,25 Bs 86,27 Bs 5.402,13
19/01/2005 5 Bs 17,40 Bs 86,98 Bs 5.489,11
19/02/2005 5 Bs 17,40 Bs 86,98 Bs 5.576,09
19/03/2005 5 Bs 18,20 Bs 90,98 Bs 5.667,07
19/04/2005 5 Bs 18,20 Bs 90,98 Bs 5.758,05
19/05/2005 5 Bs 18,20 Bs 90,98 Bs 5.849,03
19/06/2005 5 14 Bs 18,20 Bs 345,72 Bs 6.194,75
19/07/2005 5 Bs 18,20 Bs 90,98 Bs 6.285,73
19/08/2005 5 Bs 18,20 Bs 90,98 Bs 6.376,71
19/09/2005 5 Bs 18,20 Bs 90,98 Bs 6.467,69
19/10/2005 5 Bs 18,20 Bs 90,98 Bs 6.558,67
19/11/2005 5 Bs 18,20 Bs 90,98 Bs 6.649,65
19/12/2005 5 Bs 18,20 Bs 90,98 Bs 6.740,63
19/01/2006 5 Bs 25,34 Bs 126,69 Bs 6.867,32
19/02/2006 5 Bs 25,34 Bs 126,69 Bs 6.994,01
19/03/2006 5 Bs 25,34 Bs 126,69 Bs 7.120,69
19/04/2006 5 Bs 25,34 Bs 126,69 Bs 7.247,38
19/05/2006 5 Bs 25,34 Bs 126,69 Bs 7.374,07
19/06/2006 5 16 Bs 25,34 Bs 532,10 Bs 7.906,17
19/07/2006 5 Bs 25,34 Bs 126,69 Bs 8.032,86
19/08/2006 5 Bs 25,34 Bs 126,69 Bs 8.159,55
19/09/2006 5 Bs 25,34 Bs 126,69 Bs 8.286,24
19/10/2006 5 Bs 25,34 Bs 126,69 Bs 8.412,93
19/11/2006 5 Bs 25,34 Bs 126,69 Bs 8.539,62
19/12/2006 5 Bs 25,34 Bs 126,69 Bs 8.666,31
19/01/2007 5 Bs 27,35 Bs 136,76 Bs 8.803,07
19/02/2007 5 Bs 27,35 Bs 136,76 Bs 8.939,83
19/03/2007 5 Bs 27,35 Bs 136,76 Bs 9.076,59
19/04/2007 5 Bs 27,35 Bs 136,76 Bs 9.213,35
19/05/2007 5 Bs 27,35 Bs 136,76 Bs 9.350,11
19/06/2007 5 18 Bs 27,35 Bs 629,09 Bs 9.979,20
19/07/2007 5 Bs 27,35 Bs 136,76 Bs 10.115,96
19/08/2007 5 Bs 27,35 Bs 136,76 Bs 10.252,72
19/09/2007 5 Bs 27,35 Bs 136,76 Bs 10.389,48
19/10/2007 5 Bs 27,35 Bs 136,76 Bs 10.526,24
19/11/2007 5 Bs 27,35 Bs 136,76 Bs 10.663,00
19/12/2007 5 Bs 27,35 Bs 136,76 Bs 10.799,76
19/01/2008 5 Bs 29,58 Bs 147,90 Bs 10.947,66
19/02/2008 5 Bs 29,58 Bs 147,90 Bs 11.095,56
19/03/2008 5 Bs 29,58 Bs 147,90 Bs 11.243,46
19/04/2008 5 Bs 31,22 Bs 156,11 Bs 11.399,57
19/05/2008 5 Bs 31,22 Bs 156,11 Bs 11.555,67
19/06/2008 5 Bs 31,22 Bs 156,11 Bs 11.711,78
19/07/2008 5 20 Bs 31,22 Bs 780,54 Bs 12.492,32
19/08/2008 5 Bs 31,22 Bs 156,11 Bs 12.648,43
19/09/2008 5 Bs 31,22 Bs 156,11 Bs 12.804,53
19/10/2008 5 Bs 31,22 Bs 156,11 Bs 12.960,64
19/11/2008 5 Bs 31,22 Bs 156,11 Bs 13.116,75
19/12/2008 5 Bs 31,22 Bs 156,11 Bs 13.272,86
19/01/2009 5 Bs 31,85 Bs 159,26 Bs 13.432,11
19/02/2009 5 Bs 31,85 Bs 159,26 Bs 13.591,37
19/03/2009 5 Bs 31,85 Bs 159,26 Bs 13.750,62
19/04/2009 5 Bs 31,85 Bs 159,26 Bs 13.909,88
19/05/2009 5 22 Bs 34,51 Bs 931,90 Bs 14.841,78
TOTAL ANTIGÜEDAD Bs 14.841,78
MENOS PAGO RECIBOS FOLIOS 154 al 157, 160, 164 y 166 Bs 12.315,00
TOTAL A PAGAR Bs 2.526,78

Como consecuencia de lo anteriormente calculado, este Tribunal establece que el monto adeudado por concepto de prestación de antigüedad al demandante, es la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 2.526,78). Y ASI SE DETERMINA.

Así mismo, se procede a calcular el concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados en los términos siguientes:

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS
Periodos Días a Pagar Salario Total
VACACIONES BONO VACACIONAL
2008-2009 15 9,5 Bs 29,31 Bs 717,97
TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONALES Bs 717,97

Como consecuencia de lo anterior, se determina que el monto correspondiente al trabajador demandante por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado es la cantidad de SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 717,97). Y ASI SE DETERMINA.

Con relación Preaviso Inamovilidad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, como quiera que estos son conceptos cuya procedencia deriva de la existencia de un despido injustificado, es de hacer notar que tal y como se desprende del Dictamen del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contenido en la Certificación de Incapacidad Residual emanada de la Comisión Nacional de Incapacidad Residual, cursante al folio 20 del expediente, el cual determina el grado de incapacidad del trabajador, se da por terminada la relación de trabajo de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Literal b) del artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a la causa de terminación de la Relación de Trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes, motivo por el cual se declara la improcedencia de dichos conceptos. Y ASI SE DECLARA.

En fuerza de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la demanda bajo estudio, como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DEDICE.

DISPOSITIVA

En virtud de los anteriores pronunciamientos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE INDEMNIZACIONES Y OTROS CONCEPTOS POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano RAFAEL IVKOVIC MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.982.641, en contra de la Empresa PRODUCTOS LÁCTEOS LLANO ORIENTAL. S.A. (PROLLOSA), inscrita inicialmente el 07 de marzo de 1954 por ante el Registro de comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y del Trabajo del estado Guárico en San Juan de Los Morros bajo el número 81, Tomo I cuyo documento constitutivo Estatutario ha sido objeto de varias modificaciones, la última por Asamblea Extraordinaria de accionista celebrada el 01 de diciembre de 2003 e inscrita el 13 de enero de 2004 por ante el registro mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Guárico bajo el número 04, tomo 1-A de los libros llevados por esa oficina de Registro y consecuencia se condena a la demandada a pagar al demandante, los siguientes conceptos y cantidades:

PRIMERO: La cantidad VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) por concepto de Daño Moral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil.

SEGUNDO: La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 2.526,78), por concepto de ANTIGÜEDAD, más lo que resulte de intereses por este concepto durante la prestación de servicio, todo de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se ordena a calcular mediante experticia complementaria del fallo.

TERCERO: La cantidad de SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 717,97), por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS.

CUARTO: La cantidad resultante de los INTERESES DE MORA sobre los montos condenados a pagar por Concepto de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, los cuales deben ser calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
QUINTO: Se acuerda la INDEXACIÓN MONETARIA sobre las cantidades condenadas por daño moral calculada desde la fecha de publicación del presente fallo, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo en el caso de la antigüedad y desde la notificación de la demanda para el concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo,. Debiendo excluir de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

SEXTO: En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los INTERESES DE MORA Y LA CORRECCIÓN MONETARIA sobre el monto condenado a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas, dado el carácter parcialmente con lugar de la presente sentencia.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE
LA SECRETARIA,

ABG. MICBE BASTIDAS

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.
SECRETARIA