DEMANDANTES: ciudadanos CRIXLER ORTEGA, RAFAEL LEUCI y JOSÉ GONZÁLEZ.
ABOGADO ASISTENTES DE LOS DEMANDANTES: Abogado EDWIN JOSÉ CARPIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 168.382.
MOTIVO: CONVOCATORIA A ELECCIONES SINDICALES.
En fecha 16 de julio de 2012, fue recibida por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, solicitud de Convocatoria de Elecciones Sindicales, presentada por los por los ciudadanos CRIXLER ORTEGA, RAFAEL LEUCI y JOSÉ GONZÁLEZ, debidamente asistidos por el abogado EDWIN JOSÉ CARPIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 168.382, en su condición de Trabajadores de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), afiliados al SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ELECTRICIDAD Y SUS CONEXOS (SINTRAELEC).
.
En dicha solicitud, señalan los solicitantes que son Trabajadores de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), afiliados al SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ELECTRICIDAD Y SUS CONEXOS (SINTRAELEC), exponen que una vez culminado su periodo legal en el ejercicio sus funciones en esa Organización Sindical en esta Organización Sindical y de haber recaudado las firmas necesarias solicitan se admita la presente solicitud de acuerdo a lo establecido en el articulo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo y se ordene la convocatoria a elecciones de esta Organización Sindical.
Tal y como se desprende del contenido de la solicitud de marras, el petitorio de la misma esta dirigido a que el Tribunal de conformidad con lo establecido en articulo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, anteriormente 435 de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo, ordene la Convocatoria a Elecciones Sindicales.
Así las cosas, visto el contenido de la referida solicitud, resulta necesario para este Tribunal señalar algunas consideraciones con relación a la competencia para conocer de la misma.
La competencia por razón de la materia viene a ser determinada por la naturaleza de la cuestión sometida a consideración del órgano jurisdiccional y por las disposiciones legales que le sean aplicables, siendo una disciplina de eminente orden público, no sujeta en forma alguna, a modificación o convalidación, pudiendo ser declarada de oficio o a instancia de parte, tal y como lo prevé el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
La Jurisdicción Contencioso Electoral tal y como lo dispone el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no ha sido objeto de la regulación legal, no obstante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, por vía jurisprudencial, ha ido estableciendo ciertos criterios atributivos de su competencia, con el fin de suplir tal vacío y procurar la construcción de su propio ámbito competencial, a fin de hacer operativos los nuevos postulados constitucionales.
Es así como en sentencia en fecha 10 de febrero de 2000 (Caso: Cira Urdaneta de Gómez), esta Sala estableció su competencia para conocer de los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de los sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y de otras organizaciones de la sociedad civil
Este criterio jurisprudencial ha servido de fundamento para que esta Sala declare su competencia para conocer de recursos contencioso electorales contra actos, actuaciones y omisiones relacionados con procesos electorales realizados en el seno de organizaciones sindicales, gremiales, colegios profesionales y otras organizaciones de la sociedad civil, por ser este Órgano Jurisdiccional, el único que actualmente conforma la jurisdicción contencioso electoral.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 293, numeral 6° establece lo siguiente:
“El Poder Electoral tiene por funciones:
6° Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios. …”
En fecha más reciente, específicamente el 02 de junio de 2009, esta sala en consonancia con la Jurisprudencia que ha venido desarrollando, ratifica el criterio atributivo de la facultad judicial para convocar a procesos de naturaleza electoral en el Seno de las Organizaciones Sindicales, en los términos siguiente:
“…Antes de cualquier pronunciamiento previo, cabe destacar que en virtud de la falta de instrumento legal que regule la jurisdicción contencioso electoral, esta Sala, en sentencia N° 02 de fecha 10 de febrero de 2000 (caso: Cira Urdaneta de Gómez), estableció -entre otros aspectos- que hasta tanto se dicten las leyes que regulen dicha jurisdicción le corresponderá a la Sala Electoral de este Alto Tribunal la competencia para conocer, en única instancia, de los recursos relativos a las modalidades de participación popular dispuestas en el artículo 70 de la Carta Magna, como son los procesos electorales en las organizaciones sindicales, de conformidad con el artículo 293 numeral 6 eiusdem. …En este sentido, debe expresar esta Sala que ha tenido la oportunidad de analizar, en el marco de sus funciones jurisdiccionales, el contenido y alcance de la facultad judicial para convocar a procesos de naturaleza electoral, al tratarse del único órgano judicial del país que, en la actualidad, conforma la jurisdicción contencioso electoral (Vid. sentencias Nros. 46, 41, 136 y 43 de fechas 11 de marzo de 2002, 22 de abril de 2003, 26 de agosto de 2003 y 01 de abril de 2009, respectivamente). …De allí que, considerando el marco jurisprudencial referido, se observa que el objeto de la presente acción lo constituye la solicitud interpuesta por el ciudadano Rafael Antonio Duarte Martínez, en su carácter de trabajador afiliado al Sindicato Único Nacional de los Trabajadores de los Supermercados Unicasa C.A., de los Estados Miranda, Aragua, Carabobo, Anzoátegui, Guárico, Nueva Esparta, Monagas y Distrito Capital (SUNTRASUPERUNICASA), para la celebración de la elección de las autoridades de dicha organización sindical, lo cual, conlleva a calificar la acción de autos, según el criterio material definido por la Sala, como sustancialmente electoral, en virtud de que no se trata de un conflicto intrasindical (vid. sentencia N° 145 de fecha 21 de agosto de 2002), sino de un asunto ajustado al ejercicio de los derechos políticos -constitucionalmente reconocidos- de los miembros del mencionado Sindicato en cuanto a la renovación de sus autoridades, por lo que su conocimiento está atribuido a la competencia de esta Sala Electoral. Así se decide. (..,)”
Posteriormente, entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991, de fecha 29 de julio de 2010, la cual, en su artículo 27 numeral 2 dispone lo siguiente:
“Son Competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:
2.Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos (subrayado del Tribunal), organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines de políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.(…)”.
En razón de los fundamentos jurisprudenciales y legales precedentemente expuestos, este Tribunal considera que no es competente para conocer de la presente solicitud de convocatoria a elecciones sindicales y que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo antes determinado este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La INCOMPETENCIA para conocer de la SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES SINDICALES DEL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ELECTRICIDAD Y SUS CONEXOS (SINTRAELEC).
SEGUNDO: Declina su competencia para conocer de la presente solicitud en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia y ordena remitir el presente expediente al mencionado Órgano Jurisdiccional.
TERCERO: No hay condenatoria dada la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,
ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE
LA SECRETARIA,
ABG. MICBE BASTIDAS
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.
SECRETARIA
|