PARTE ACTORA: Ciudadanos KUSTA BRICEÑO Y CARLOS EDUARDO GUERRA titulares de las Cédulas de Identidad Nros° V- 3.753.335 y 4.796.136 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: los profesionales del derecho HECTOR JESUS GARCIA REQUENA, AMPARO CAMPOS SILVA y FREDDY JOSE GUEVARA MORALES inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 155.951, 28.713 y 26.958

ARTE DEMANDADA: CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION


APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: ONELLA ISABEL PADRON ALVAREZ. Inscrita en el instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro 107.707.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Visto el Escrito de Promoción de Pruebas, presentado en la oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia Preliminar por la Abogada ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.707 en su carácter de Apoderada Judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil “CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA”, este Juzgado procede a providenciar las mismas, en los términos siguientes:

Se evidencia del referido escrito de prueba, que en el CAPITULO I, la parte promovente, procede a oponer una defensa de fondo, siendo esto un argumento que no se corresponde con la etapa de aportación de pruebas, sino que es propio de la fase de alegación, en ese sentido, resulta pertinente citar el contenido del encabezamiento del artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

“…Son medios de pruebas admisibles (Subrayado del Tribunal) en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; (…)”

Dicho lo anterior, como quiera que del contenido del referido punto del mencionado escrito, no se evidencia la aportación de medio probatorio alguno, admisible de acuerdo a la Ley, no pudiendo ser catalogado como tal, lo señalado por la parte demandada en los referidos particulares, este Tribunal niega su admisión. Y así se decide.

Con respecto a la prueba de informes promovida en el particular cuarto del CAPÍTULO II, del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal la INADMITE, por cuanto la prueba de informe es una mecánica probatoria excepcional que se utiliza cuando no existe otro medio de prueba conducente para su evacuación; en el caso de autos, la parte promovente de la indicada prueba, puede requerir del Registro Mercantil del Área Metropolitana, de la Gran Caracas y éste despacho a su vez puede perfectamente emitir copias de los documentos o asuntos que allí se sustancian o tramitan, por lo cual, al tener la parte promovente la posibilidad de obtener los referidos medios de pruebas a través de copia, no es procedente la prueba de informes promovida, por su carácter excepcional. Y así se decide.
EL JUEZ,

ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE

LA SECRETARIA,


ABG. MICBE BASTIDAS