PARTE ACTORA: Ciudadano ABRAHAM JOSE ALVARADO VASQUEZ, JORGE LUIS BERNAEZ LAYA, JOSE LUIS CATANAIMA, HECTOR RAFAEL MACHADO VILLALTA y ROLANDO RAFAEL VASQUEZ.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogados PEDRO JUAN RAMOS, RAMON ALBERTO VASQUEZ BRICEÑO, GISELA MARIA SOLANO TABLANTE.

PARTE DEMANDADA: Empresa CARIVEN 123 CARREÑO INVERSIONES VENEZOLANAS, C.A., ciudadanos IVAN RAFAEL CARREÑO y JOSE RAFAEL GIMENEZ y Empresa ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ COMPAÑÍA ANÓNIMA “EDELCA”.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogado ANGEL YOHANS SANCHEZ RODRIGUEZ y MARIA EUGENCIA CARPIO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia el presente proceso por demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 25 de mayo de 2010, por los ciudadanos ROLANDO RAFAEL VASQUEZ, ABRAHAM JOSE ALVARADO VASQUEZ, JORGE LUIS BERNAEZ LAYA, HECTOR RAFAEL MACHADO VILLALTA y JOSÉ LUIS CATANAIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-13.513.033, V-16.891.377, V-11.846.856, V-12.898.209 y V-16.141.459, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio RAMON ALBERTO VASQUEZ BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.802, en forma principal en contra de la Empresa CARIVEN 123 CARREÑO INVERSIONES VENEZOLANAS, C.A., en forma personal a los ciudadanos IVAN RAFAEL CARREÑO y JOSE RAFAEL GIMENEZ y solidariamente a la Empresa ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ COMPAÑÍA ANÓNIMA “EDELCA”.

Admitida la demanda, se acordó la notificación de los Co-demandados, así como del Procurador General de la República, mediante Cartel de Notificación de acuerdo con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de que compareciera por ante el Tribunal al acto de la Audiencia Preliminar, a las 10:00 a.m., del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación que haga la Secretaria de haberse practicado su notificación.

En fecha 20 de octubre de 2010, tal como se desprende de las actuaciones que cursan al folio 51 del expediente, el Secretario certificó en autos las resultas de la notificación de la parte demandada, entendiéndose abierto el emplazamiento para el acto de audiencia preliminar a partir de esa fecha.

Llegada la oportunidad para la celebración del acto de audiencia preliminar, en fecha 08 de Febrero de 2011, anunciado el mismo a la hora fijada por el Tribunal, comparecieron por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tanto la parte actora como demandada ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ COMPAÑÍA ANÓNIMA “EDELCA” no así la Empresa CARIVEN 123 CARREÑO INVERSIONES VENEZOLANAS, C.A., y los ciudadanos IVAN RAFAEL CARREÑO y JOSE RAFAEL GIMENEZ, oportunidad en la cual los comparecientes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, tal y como se desprende de la correspondiente acta.

Dicha audiencia fue prolongada para el 07 de abril de 2011, 08 de junio de 2011 y 09 de agosto de 2011, oportunidad en la cual, en razón de que no se logró la mediación, se dio por concluida la audiencia preliminar, incorporándose al expediente las pruebas mantenidas en reserva, ordenando la remisión del expediente a los fines que fuera asignado al Juzgado de Juicio correspondiente, previo vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, el cual debía correr partir del día siguiente de la fecha en que se celebró dicha prolongación.

Siendo la oportunidad prevista para la contestación de la demanda, ninguno de los Co-demandados consignó escrito de Contestación de Demanda durante el lapso de ley, acto seguido, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dictó auto de fecha 30 de septiembre de 2011, en el que deja constancia de que el referido lapso, ha transcurrido íntegramente, remitiendo el presente asunto al Juzgado de Juicio del Trabajo.

Previo el trámite de distribución correspondiente, realizado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, fue asignado el presente asunto a este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, siendo recibido el mismo en fecha 25 de octubre de 2011, mediante auto cursante al folio 123 del expediente.

En fecha 28 de octubre de 2011, tal y como se desprende del folio 124 al 126 del expediente, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

En fecha primero de noviembre de 2011, de acuerdo a auto que cursa al folio 127 del expediente se fijó la audiencia oral de juicio en la presente causa, para el día 13 de diciembre de 2011.

En fecha 13 de diciembre de 2011, a la hora fijada por el Tribunal, se abrió el Acto de Audiencia de Juicio, compareciendo tanto la parte actora como demandada, acto en el cual se le concedió a las partes un lapso de diez (10) minutos a cada una de las partes, a los fines de que expusiera sus respectivos alegatos, se procedió a iniciar la fase de evacuación de pruebas, por cada una de las partes, así como las correspondientes observaciones, culminado lo cual, este Tribunal otorgó un lapso de veinte (20) días de despacho para la evacuación de las pruebas de informes cuyas resultas aun no constaban en autos.

En fecha 06 de febrero de 2012, de acuerdo a auto que cursa al folio 159 del expediente se fijó la continuación de la audiencia oral de juicio en la presente causa, para el día 10 de abril de 2012.
En fecha 10 de abril de 2012, las partes solicitaron la suspensión de la causa por el lapso de diez (10) días de despacho, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto cursante a los folios 205 y 206.

En fecha 26 de abril de 2012, de acuerdo a auto que cursa al folio 207 del expediente se fijó la continuación de la audiencia oral de juicio en la presente causa, para el día 03 de julio de 2012.
En fecha 03 de julio de 2012, a la hora fijada por el Tribunal, se abrió la Continuación del Acto de Audiencia de Juicio, compareciendo tanto tanto la parte actora como demandada ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ COMPAÑÍA ANÓNIMA “EDELCA” no así la Empresa CARIVEN 123 CARREÑO INVERSIONES VENEZOLANAS, C.A., y los ciudadanos IVAN RAFAEL CARREÑO y JOSE RAFAEL GIMENEZ, acto en el cual los comparecientes renunciaron a la pruebas de informes pendientes, lo cual fue acordado por el Tribunal, pasando la audiencia a la fase de conclusiones, culminado lo cual, este Tribunal vista la complejidad del asunto y por ocupaciones excesivas en otras causas, se reservó el lapso previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dictar el dispositivo del fallo, el cual se fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 02:30 p.m..

En fecha 11 de Julio de 2012, se dictó pronunciamiento oral en la presente causa, acto en cual no hizo acto de presencia ninguna de las partes demandada, dejando constancia el Tribunal que el pronunciamiento definitivo será reducido a escrito dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha.

Estando dentro de la oportunidad para reproducir el pronunciamiento definitivo en forma escrita, este Tribunal procede a hacerlo y para ello observa:

De seguidas procede a señalar los términos en que ha quedado planteada la controversia en los términos siguientes:
De la demanda:

Persiguen los demandantes con la acción ejercida, obtener el pago de los conceptos de Antigüedad, Utilidades Fraccionadas, Indemnizaciones por Despido Injustificado, Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, Dotaciones y Bono de Alimentación e Indemnización por Mora en el Pago de Prestaciones Sociales, conforme a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

A tales efectos indican:

Que en fecha 01 de febrero de 2010, comenzaron a trabajar para la empresa CARIVEN 123 CARREÑO INVERSIONES VENEZOLANAS, C.A., Subcontratista de EDELCA.

Que se desempeñaban como Obreros Limpiadores de Picas en Torres de Alta Tensión.

Que devengaban un salario de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales.

Que prestaron servicios hasta el 17 de marzo de 2010, fecha en la que alegan haber sido despedidos injustificadamente.

Demandan en forma principal a la empresa CARIVEN 123 CARREÑO INVERSIONES VENEZOLANAS, C.A., en forma personal a los ciudadanos IVAN RAFAEL CARREÑO y JOSE RAFAEL GIMENEZ y solidariamente a la Empresa ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ COMPAÑÍA ANÓNIMA “EDELCA”.
En consecuencia, proceden todos y cada uno de los accionantes a reclamar a los accionados, los conceptos y montos discriminados en su demanda, los cuales se detallan a continuación:

MONTOS DEMANDADOS POR CADA TRABAJADOR
PANTIGÜEDAD Bs 10.977,59
UTILIDADES FRACCIONADAS Bs 8.499,60
VACACIONES FRACCIONADAS Bs 5.404,00
ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Bs 14.040,40
BONO DE ASISTENCIA Bs 999,96
DOTACION Bs 330,00
BONO DE ALIMENTACION Bs 750,00
TOTAL POR CADA TRABAJADOR Bs 41.595,13

Adicionalmente reclaman el pago de la Indemnización por Mora en el Pago de Prestaciones Sociales, conforme a la Clausula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Intereses sobre Prestaciones Sociales, El Fideicomiso e Intereses del Fideicomiso, Corrección Monetaria e Intereses de Mora.

Los anteriores montos fueron totalizados por cada demandante en la cantidad de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 41.595,13).

De la contestación de la demanda:

Los Co-demandados Empresa CARIVEN 123 CARREÑO VENEZOLANAS, C.A., ciudadanos IVAN RAFAEL CARREÑO y JOSE RAFAEL GIMENEZ y la Empresa ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ COMPAÑÍA ANÓNIMA “EDELCA”, no procedieron a dar contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente.

De seguidas pasa este Sentenciador a verificar y analizar las pruebas promovidas por las partes, en los siguientes términos:
Pruebas de la Parte Demandante:

1. Promueve las Testimoniales de los ciudadanos TORREALBA FRANCISCO JAVIER, ERNESTO LUIS DIAZ LEAL, HUGO ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ, RITO CELESTINO VASQUEZ, DAMELIS JOSEFINA FLORES RENGIFO, GRISEL COROMOTO FIGUEROA FIGUEROA, HECTOR JOSE CUMANA OCA, JOSE DEL CARMEN ARMAS, MIGUEL ALEXANDER CUMANA HERNANDEZ, JOSE HERIBERTO HERNANDEZ, ANICETO SILVA, JOSE RAFAEL ALVARADO, JOSE LUIS VILLALTA, JOEL CELESTINO CUMANA y JULIO CESAR RUIZ, quienes no comparecieron a rendir declaración en oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.
2. Prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual fue desistida por la parte actora en la Oportunidad de la Audiencia Oral de Juicio.
3. Prueba de Informes emanada de la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, relativa al contrato entre la empresa Electrificación del Caroní y la Empresa Cariven 123 Carreño Inversiones Venezolanas, C.A., la misma fue desistida por la parte promovente en la iniciación de la audiencia de juicio, no obstante como quiera que la misma posteriormente fue remitida a este Tribunal y es el mismo documento que cursa desde el folio 73 al 88 del expediente, reviste pleno valor probatorio.
4. Prueba de Exhibición de Documentos, mediante la cual se solicita se intime a la demandada a exhibir el Libro diario y Listines, descritos por la parte promovente, como quiera que no fue aportado en autos un medio o ejemplar que constituya una presunción de que el instrumento se encuentra en poder de la adversaria, aun cuando la misma fue admitida, se desestima.
Pruebas de la Parte Demandada:

1. Pruebas documentales:1) Marcada “A” copia simple de Contratos de Servicios Comerciales suscrito entre ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA) y la empresa CARIVEN 123, CARREÑO INVERSIONES VENEZOLANAS, C.A.; 2) Marcado “B1”, copia de Documento Estatutario de la empresa 123, CARREÑO INVERSIONES VENEZOLANAS, C.A.; y 3) Marcado “B2”, copia de Documento Estatutario de la empresa ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), cursantes desde el folio 73 al 113, la mismas por no haber sido atacada o enervadas a través de un medio procesal idóneo, revisten pleno valor probatorio.
2. Pruebas de informes dirigida al REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTAS (RCN), la misma fue desistida por la parte promovente en la Audiencia oral y pública de juicio.
Expuestos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, pasa este Tribunal de juicio a decidir la misma, en base a las siguientes consideraciones:

En el caso bajo análisis, exponen los demandantes que en fecha 01 de febrero de 2010, comenzaron a trabajar para la empresa CARIVEN 123 CARREÑO INVERSIONES VENEZOLANAS, C.A., Subcontratista de EDELCA, como Obreros Limpiadores de Picas en Torres de Alta Tensión, hasta el 17 de marzo de 2010, fecha en la que alegan haber sido despedidos injustificadamente, procediendo luego de señalar los conceptos que de acuerdo al libelo le corresponden y los Fundamentos Derecho a demandar en forma principal a la empresa CARIVEN 123 CARREÑO INVERSIONES VENEZOLANAS, C.A., en forma personal a los ciudadanos IVAN RAFAEL CARREÑO y JOSE RAFAEL GIMENEZ y solidariamente a la Empresa ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ COMPAÑÍA ANÓNIMA “EDELCA”.

En el decurso del presente juicio, en el lapso legal correspondiente los codemandados no procedieron a dar contestación a la demanda, en ese sentido, la Empresa Electrificación del Caroní Compañía Anónima “EDELCA” por ser una empresa del Estado, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes.

Dicho lo anterior se desprende de los hechos alegados en el libelo de demanda que la pretensión de los demandantes va dirigida a obtener de los codemandados empresa CARIVEN 123 CARREÑO INVERSIONES VENEZOLANAS, C.A., ciudadanos IVAN RAFAEL CARREÑO y JOSE RAFAEL GIMENEZ y por vía de solidaridad de la Empresa Electrificación del Caroní Compañía Anónima “EDELCA”, el pago de sus prestaciones sociales por efecto de la responsabilidad establecida en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es la Responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio; en el caso de marras, como quiera que debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes, corresponde a la parte actora demostrar la existencia de contrato de obra entre las codemandadas, además de la vinculación inherente o conexa entre las actividades desempeñadas por el contratista y las actividades ejecutadas por el dueño de la obra o beneficiario del servicio, para establecer la responsabilidad solidaria de éste, así mismo, a los efectos de establecer la existencia de la inherencia o conexidad, es necesario demostrar cuál es la actividad desplegada por la demandada principal, así las cosas, la parte actora no produce prueba el alguna que permita inferir la existencia de estos elementos, no obstante, por efecto la documental relativa a contrato de obra suscrito entre ambas empresas cursante desde el folio 73 al 88, debe tenerse como cierta la relación contractual existente entre ambas empresas; ahora bien, si bien de dicha documental dimana una relación contractual entre las empresas demandadas, es de hacer notar que del contenido de las actas constitutiva de las mismas, cursantes desde el folio 92 al 113, de las cláusulas referidas al objeto de estas empresas se evidencia que ambas ejecutan actividades mercantiles distintas, no observándose elementos de convicción que permitan inferir que por la existencia de condiciones de inherencia o conexidad entre las actividades desempeñadas por ambas empresas, se origine en cabeza de la empresa ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ COMPAÑÍA ANÓNIMA “EDELCA”, la responsabilidad solidaria en cuanto al pago de prestaciones sociales a los demandantes de autos, en razón de lo cual se determina que dicha empresa no goza de cualidad para actuar como demandada en la presente causa y para responder de manera solidaria de obligaciones derivadas de la relación de trabajo que dicen haber mantenido los demandantes con la Empresa CARIVEN 123 CARREÑO INVERSIONES VENEZOLANAS, C.A.Y ASI SE DECIDE.

Así mismo, se desprende que la obra ejecutada para la Empresa EDELCA y para cuya ejecución fueron contratados los servicios de los demandantes, de acuerdo al contrato cursante desde el folio 73 al 88, en su Cláusula Primera, la empresa Contratista CARIVEN 123 CARREÑO INVERSIONES VENEZOLANAS, C.A., ejecuta por su propia cuenta y elementos propios, los servicios de MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA DE CORREDORES DE SERVICIO Y VIAS DE ACCESO EN LAS LINEAS DEL SISTEMA DE TRANSMISIÓN CENTRO DE EDELCA 2009-2011, SECTOR E, de lo cual se desprende que dichas obras no han sido ejecutadas a titulo personal por los demandados ciudadanos IVAN RAFAEL CARREÑO y JOSE RAFAEL GIMENEZ, razón por la cual adminiculado con los hechos señalados por los demandantes de que fueron contratados por dichos ciudadanos como Representantes de la indicada empresa y que prestaban labores con equipos de trabajo suministrados por la misma, este Tribunal determina que los referidos ciudadanos, no ostentan la cualidad para actuar como legitimados pasivos en la presente causa. Y ASI SE DECLARA.

En otro orden de ideas, es de hacer notar que las consecuencias jurídicas que la ley otorga en beneficio de la codemandada ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ COMPAÑÍA ANÓNIMA “EDELCA” por vía de privilegios o prerrogativas por efecto de la no contestación de la demanda y de considerarse contradicha la demanda en todas sus partes, deben entenderse extendidas a dicha empresa en virtud de la protección de la cual gozan como Empresa del Estado, no deben entenderse como extendidas a la empresa CARIVEN 123 CARREÑO INVERSIONES VENEZOLANAS, C.A., motivo por el cual, visto que esta no dio contestación a la demanda y no probó nada que la favoreciera, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tenerse por confesa, como en efecto así se declara y en consecuencia debe tenerse como ciertos, la relación laboral entre los accionantes ROLANDO RAFAEL VASQUEZ, ABRAHAM JOSE ALVARADO VASQUEZ, JORGE LUIS BERNAEZ LAYA, HECTOR RAFAEL MACHADO VILLALTA y JOSÉ LUIS CATANAIMA y la referida empresa, la fecha de inicio y terminación de las mismas, específicamente, desde el 01 de febrero de 2010, hasta el 17 de marzo de 2010, por ende, el tiempo de servicio de un (01) mes y dieciséis (16) días, la terminación de este vínculo laboral a causa de despido injustificado; el monto de las remuneraciones devengadas durante la relación de trabajo; la condición de obrero de los trabajadores y la procedencia de los conceptos demandados de Antigüedad, Utilidades y Vacaciones Fraccionadas de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción correspondiente al periodo 2007-2009. Y ASI SE DECIDE.

Decidido lo anterior, procede este Tribunal a determinar los conceptos que fueron declarados procedentes en los términos siguientes:

Como quiera que existe similitud, tanto en la fecha de ingreso y egreso, el salario devengado por cada trabajador, se procede a calcular de manera uniforme todos y cada uno de los conceptos que corresponden a cada uno de los accionantes.

A los efectos de determinar las bases salariales correspondientes a cada concepto se procede a determinar el salario de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la manera siguiente:

EVOLUCION DEL SALARIO INTEGRAL
Periodos Salario Normal Alicuota Bono Vacacional Alicuota Utilidades Salario Integral
01/03/2010 Bs 166,67 Bs 30,09 Bs 41,67 Bs 238,43

Determinado el salario en los términos que anteceden, se procede a calcular la antigüedad de acuerdo a la Convención Colectiva de la Construcción en los términos siguientes:

ANTIGÜEDAD
Periodos Dias a Pagar Dias Adicionales Salario Abono del Mes Total Acumulado
01/03/2010 5 Bs 238,43 Bs 1.192,13 Bs 1.192,13
TOTAL ANTIGÜEDAD Bs 1.192,13

Seguidamente se procede a calcular las utilidades fraccionadas en los términos siguientes:

UTILIDADES
Periodos Dias a Pagar Salario Total
2010 15,00 Bs 166,67 Bs 2.500,00
TOTAL UTILIDADES Bs 2.500,00

A continuación se procede a determinar las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado en los términos que siguen:

VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Periodos Dias a Pagar Salario Total
01/02/10 -17/03/10 10,83 Bs 166,67 Bs 1.805,56
TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONALES Bs 1.805,56

Respecto de las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, como quiera que los demandantes no contaban con una antigüedad superior a los tres (03) meses, se declara la procedencia de la Indemnización Sustitutiva del Preaviso prevista en el Literal a) del referido artículo. Y ASI SE DECLARA.

Declarado lo anterior se procede a calcular la referida indemnización de manera uniforme para todos y cada uno de los demandantes, en los términos, siguientes:

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Indemnizacion Dias a Pagar Salario Total
Literal a) 15 Bs 238,43 Bs 3.576,39
TOTAL INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs 3.576,39

Con relación al pago de la indemnización prevista en el artículo 46 de la Convención Colectiva de Trabajo, se declara procedente la misma dada la aplicabilidad de la referida Convención Colectiva de Trabajo a la relación laboral y visto el retardo en el pago de las prestaciones sociales. Y ASÍ SE DECLARA.

Con relación a la Dotación prevista en la Cláusula 56 de la Convención Colectiva de la Construcción, es de hacer notar que dicha disposición se encuentra contenida en el Capítulo relativo a las Condiciones Seguridad y Salud Laborales y que debe ser proporcionado en aras de dar cumplimiento a dichas condiciones, en ese sentido, es de hacer notar que el no cumplimiento de estas normas, da lugar a la responsabilidad patronal a través de los mecanismos y procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, adicionalmente de acuerdo al contenido de la Convención Colectiva, este concepto no goza de la categoría de un beneficio económico, sino que es un suministro que debe ser proporcionado de manera oportuna durante la prestación efectiva del servicio, para cumplir la utilidad que el mismo reviste, por lo que mal podría este Tribunal conceder dicho concepto, razón por la cual se declara improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la reclamación de la Bonificación por Asistencia Puntual y Perfecta de conformidad con lo establecido en la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, como quiera de que dicho beneficio corresponde a aquellos Trabajadores que en el curso de un (1) mes calendario hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables, y no se evidencia de autos la presencia de control de asistencia o libros de entrada y salida del personal, necesarios para determinar si los demandantes efectivamente cumplieron cabalmente su horario de trabajo, lo que en rigor hace imposible la determinación de dicho beneficio a los fines del pago, se declara su improcedencia. Y ASI SE DECLARA.

Con relación al concepto de Bono de Alimentación, o Beneficio previsto en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, observa este Tribunal, que de acuerdo a criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de agosto de 2009, en razón de que dicho beneficio procede por jornada efectivamente trabajada y no se evidencia de autos la presencia de control de asistencia o libros de entrada y salida del personal, necesarios para determinar los días que los demandantes efectivamente laboraron, lo que en rigor hace imposible la determinación de dicho beneficio a los fines del pago, se declara su improcedencia. ASI SE DECIDE.

En fuerza de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la demanda bajo estudio, como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DEDICE.

DISPOSITIVA

Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos ROLANDO RAFAEL VASQUEZ, ABRAHAM JOSE ALVARADO VASQUEZ, JORGE LUIS BERNAEZ LAYA, HECTOR RAFAEL MACHADO VILLALTA y JOSÉ LUIS CATANAIMA, plenamente identificado en los autos, contra la sociedad mercantil empresa CARIVEN 123 CARREÑO INVERSIONES VENEZOLANAS, C.A., identificada en el presente asunto, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a los demandantes previa revisión de los montos demandados, los siguientes conceptos:

PRIMERO: Por concepto de antigüedad, por cada Trabajador, la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs 1.192,13), para un total general por este concepto de CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 5.960,65), más lo que resulte de intereses por este concepto durante la prestación de servicio, todo de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se ordena a calcular mediante experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO: Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, por cada Trabajador, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 1.805,56), para un total general por este concepto de NUEVE MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 9.027,78).

TERCERO: Por concepto de Utilidades Fraccionadas, por cada Trabajador, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 2.500,00), para un total general por este concepto de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 12.500,00).

CUARTO: Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, por cada Trabajador la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 3.576,39) para un total general por este concepto de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 17.881,94).

QUINTO: Las cantidades correspondientes por cada Trabajador, por Concepto de Indemnización por retardo en el pago de Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, desde el día siguiente a la terminación de la relación de trabajo, vale decir, desde el 18 de marzo de 2010, hasta la fecha del pronunciamiento definitivo, más la que se siga causando hasta la fecha del pago definitivo, todo lo cual se ordena a realizar mediante experticia complementaria del fallo. Debiendo excluir de dicho calculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

SEXTO: La cantidad resultante de los INTERESES DE MORA sobre los montos por prestaciones sociales condenados a pagar anteriormente, los cuales deben ser calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a excepción de la Indemnización por retardo en el pago de Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.
SEPTIMO: Se acuerda la indexación monetaria sobre los montos por prestaciones sociales condenados a pagar a excepción de la Indemnización por retardo en el pago de Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, el cálculo de este concepto, se hará mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo en el caso de la antigüedad y desde la notificación de la demanda, para los restantes conceptos. Debiendo excluir de dicho calculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Las mencionadas experticias se practicarán por un (01) experto designado por el Tribunal, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo para nombrarlo.

En caso de que la parte demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la indexación y el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo.

No hay condenatoria en costas, dado el carácter parcialmente con lugar de la presente sentencia.Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE


LA SECRETARIA

ABG. MICBE BASTIDAS

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.
SECRETARIA