PARTE ACTORA : FARMACIA DIVINO NIÑO III C.A.,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIANELA YSABEL BLANCA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.492.093, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.398,
PARTE RECURRIDA: Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Guárico y Apure, adscrita al Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en el Procedimiento Sancionatorio signado con el N° US-GUA-0098-2011.
I
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: NO CONSTITUYO




En fecha 6 de julio de 2012, fue recibida por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, demanda de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesta por la Abogada en ejercicio MARIANELA YSABEL BLANCA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.492.093, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.398, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil FARMACIA DIVINO NIÑO III C.A., en contra de la Providencia Administrativa dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Guárico y Apure, adscrita al Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en el Procedimiento Sancionatorio signado con el N° US-GUA-0098-2011.
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Visto el contenido y petitorio de la Demanda, resulta necesario para este Tribunal señalar algunas consideraciones con relación a la competencia para conocer de la misma.

La competencia por razón de la materia viene a ser determinada por la naturaleza de la cuestión sometida a consideración del órgano jurisdiccional y por las disposiciones legales que le sean aplicables, siendo una disciplina de eminente orden público, no sujeta en forma alguna a modificación o convalidación y puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, tal y como lo prevé el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

El conocimiento de las Demandas de Nulidad de las Providencias Emanadas del Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ha sido objeto de criterios atributivos de competencia en los Juzgados Superiores Laborales, ello de acuerdo a sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de mayo de 2011, la cual estableció lo siguiente:

“…No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación. …Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide. …En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara. …”

En razón del fundamento jurisprudencial precedentemente expuesto, este Tribunal considera que no es competente para conocer de la presente Demanda de Nulidad de Acto Administrativo y que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la misma es el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo antes determinado este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: La INCOMPETENCIA para conocer de la DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesta por la Abogada en ejercicio MARIANELA YSABEL BLANCA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.492.093, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.398, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil FARMACIA DIVINO NIÑO III C.A., en contra de la Providencia Administrativa dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Guárico y Apure, adscrita al Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en el Procedimiento Sancionatorio signado con el N° US-GUA-0098-2011.

SEGUNDO: Declina la competencia para conocer de la presente Demanda en el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros y ordena remitir el presente expediente al mencionado Órgano Jurisdiccional.

TERCERO: No hay condenatoria dada la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veintitrés (23) días del mes de Julio de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,

ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE
LA SECRETARIA,

ABG. MICBE BASTIDAS
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.
SECRETARIA