PARTE RECURRENTE: HOTEL LA PASCUA MALL, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JHON JAVIER QUINTANA LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.000.546, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.108,
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO – VALLE DE LA PASCUA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: NO CONSTITUYO





Vista la solicitud de Medida Cautelar formulada por la parte demandante, en la Demanda de Nulidad de Acto Administrativo, cursante desde el folio 01 al 09 del Asunto Principal, para decidir este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

La parte recurrente solicita, en su Demanda de Nulidad de Acto Administrativo, la Suspensión de los Efectos del Auto Reenganche y Restitución de Derechos, de fecha 11 de junio de 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valle de la Pascua, que consta en las actuaciones administrativas cursantes en el cuaderno principal, desde el folio 16 al 24, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por estar a su parecer establecidos los requisitos del artículos 585 Código de Procedimiento Civil, señalando entre otras cosas, los argumentos siguientes:

“… Con motivo al acto administrativo de fecha 13 de junio de 2012, donde ordenan que se debe proceder al reenganche y pago de salarios caídos en contra (sic), de la empresa, “HOTEL LA PASCUA MALL C.A.”, supra-identificada, según consta en copia certificada la cual ya se señaló anteriormente marcado letra “B”, y que se puede evidenciar que la aludida empresa en dicho acto, estando en detrimento de una clara violación a los derechos constitucionales, restituye a el trabajador a su puesto de trabajo tal y como se evidencia en dicha acta, acatando así lo ordenado por la Inspectoría del trabajo, no convalidando los vicios de hecho y de derecho ya denunciados. … Solicito en nombre de mi Apoderada la suspensión de los efectos del acto de fecha 13 de junio del año 2012, sustanciada en el Expediente con la nomenclatura 071-2012-01-00277, por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua del Estado Guárico, aquí recurrida y ut supra identificada, marcada con la letra “B”, pues esto constituiría un perjuicio de mi representada, por cuanto los efectos de dicho acto causas (sic) daños económicos y de derecho a la defensa y de difícil o imposible reparación en la definitiva” (sic), (…)”

Para que sea acordada toda medida cautelar deben ser examinados los requisitos de procedencia las mismas, es decir, la existencia de un buen derecho y el peligro de mora, que serían los elementos determinantes para ser decretadas.

En cuanto al primer requisito la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que para determinar si existe o no la presunción grave del derecho reclamado por el solicitante de la medida cautelar, el Juez de la Instancia lo que debe verificar es si resulta al menos la verosimilitud o probabilidad que el contenido de la sentencia que recaiga en el juicio reconocerá lo peticionado en la demanda. Por otra parte, según el comentarista Abdón Sánchez Noguera, cuando define este requisito en la expresión fumus boni iuris, indica que es la probable existencia de un derecho, del cual se pide la tutela en el proceso principal, esto es, es que la pretensión del solicitante tenga la apariencia de certeza.

Con relación al segundo elemento, se refiere al peligro que se corre con dejar a la suerte de la sentencia definitiva en el juicio principal, lo que se puede asegurar con la ejecución de la medida cautelar, pudiendo quedar nugatorio el derecho que reclama el solicitante.

Ahora bien, del estudio de la demanda de nulidad que nos ocupa, de los hechos expuestos en la misma y de las actuaciones que constan en autos, no se desprende elemento alguno, que permita inferir la verosimilitud del derecho que se reclama y el peligro de mora, condiciones éstas que justifican el decreto de una medida cautelar, en aras de garantizar las resultas del juicio, en razón de lo cual y sin que este pronunciamiento signifique prejuzgamiento sobre la decisión definitiva e implique dejar de observar el sano y equilibrado deber que tiene todo Juez de garantizar a las partes la igualdad en el proceso, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de medida preventiva de Suspensión de los Efectos solicitada por el ciudadano JHON JAVIER QUINTANA LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.000.546, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.108, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa “HOTEL LA PASCUA MALL”, contra el Auto Reenganche y Restitución de Derechos, de fecha 11 de junio de 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valle de la Pascua, dictado en el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos N° 071-2012-01-00277. Y así se decide.
EL JUEZ,

Abg. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE

LA SECRETARIA

Abg. MICBE BASTIDAS