PARTE ACCIONANTE: JESUS ALBERTO CEDEÑO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.553.400, asistido por el Abogado en ejercicio VICTOR MANUEL BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.254¬¬.

PARTE ACCIONADA: EMPRESA MIXTA SOCIALISTA LEGUMINOSAS DEL ALBA S.A. y ALGODONES DEL ORINOCO S.A.

MOTIVO: Amparo Constitucional.

En fecha 11 de julio de 2011, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, vista la solicitud de Amparo interpuesta por el ciudadano JESUS ALBERTO CEDEÑO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.553.400, asistido por el Abogado en ejercicio VICTOR MANUEL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.541.332, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.254¬¬, en contra de las Sociedades Mercantiles EMPRESA MIXTA SOCIALISTA LEGUMINOSAS DEL ALBA S.A. y ALGODONES DEL ORINOCO S.A., dictó auto mediante el cual, a los efectos de proveer sobre la admisibilidad de la referida acción, ordenó al accionante ampliar los hechos y las pruebas aportadas con la solicitud correspondiente, y en consecuencia, se le instó a cumplir con el señalamiento del inicio y culminación del procedimiento de multa y la consignación de las actuaciones administrativas correspondientes a dicho procedimiento (subrayados del Tribunal), para lo cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 18 numeral 6 en concordancia con lo establecido en el Artículo 19, ambos de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le otorgó un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de su notificación.

En fecha 23 de julio de 2012, el accionante arriba identificado, consignó escrito mediante el cual procede a ampliar los hechos y las pruebas y corregir omisiones o defectos de la solicitud, señalando entre otras cosas, que si bien es cierto y válido el criterio asentado por la jurisprudencia parcialmente transcrita en el auto de subsanación emitido por el tribunal, no es menos cierto que como trabajador tiene el derecho que se aplique a su favor el criterio o norma que más le favorezca y por ello se refiere otros criterios jurisprudenciales que tan solo señalan como exigencia para admitir una acción de amparo de esta naturaleza, el simple hecho de que el trabajador haya instado el procedimiento sancionatorio contra el patrono contumaz en incumplir la orden de reenganche, por aquello de que llevar a culminación o a feliz término el procedimiento sancionatorio en nada depende del trabajador, solo de la actuación del órgano administrativo como lo es Inspectoría del Trabajo a través de su Sala de Sanciones.

Por otra parte, a los efectos de demostrar que instó el procedimiento administrativo sancionatorio, consigna anexo al referido escrito, copia simple con sello húmedo y firma de su solicitud de apertura de dicho procedimiento y copia certificada del auto que ordena dicha apertura.

Así las cosas, tal y como fue señalado en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia proferido en Sentencia N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigilas, S.R.L.) y que acogió este Tribunal como fundamento para ordenar al accionante, la ampliación de los hechos y las pruebas aportadas con la solicitud correspondiente, la ejecución de las decisiones administrativas, necesariamente debe ser exigida en vía administrativa y en caso de no ser fructífera la gestión y agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, se podrá recurrir a la vía extraordinaria del amparo.

De acuerdo a lo antes expuesto, de análisis de los documentos cursantes en autos, no observa este Juzgado, que en el presente caso haya culminado el procedimiento con la imposición de alguna multa ante el desacato de la accionada en cumplir con lo ordenado en la referida providencia; siendo que mas allá de que el accionante manifestó que instó el procedimiento administrativo sancionatorio y que el mismo fue aperturado, no consta en autos que dicho procedimiento haya concluido con la imposición de la multa correspondiente, en razón de lo cual y visto que la acción de amparo constitucional que nos ocupa, fue interpuesta a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 86-2011, de fecha 11 de agosto de 2011, dictada en el expediente N° 071-2010-01-00612, por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, y en la forma como fue señalada en el criterio sustentado, no ha sido agotado íntegramente en sede administrativa la ejecución de dicha providencia, siendo un requisito necesario para la interposición del amparo constitucional, resulta forzoso para este Tribunal declarar, como en efecto se declara la inadmisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional. Así se declara.


Como consecuencia de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JESUS ALBERTO CEDEÑO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.553.400, asistido por el Abogado en ejercicio VICTOR MANUEL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.541.332, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.254¬¬, en contra de las Sociedades Mercantiles EMPRESA MIXTA SOCIALISTA LEGUMINOSAS DEL ALBA S.A. y ALGODONES DEL ORINOCO S.A..

Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE

LA SECRETARIA,

ABG. MICBE BASTIDAS

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.
SECRETARIA