PARTE ACTORA: REYNALDO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.898.666,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho, ciudadanos AMPARO CAMPOS SILVA Y FREDDY GUEVARA MORALES e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.713 Y 26.958, respectivamente,
Domiciliados en Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfono 0235-341.81.82.

PARTE DEMANDADA: CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA frente dos), (CREC), domiciliado en CHAGUARAMAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL NASSER, JUAN VICENTE QUINTANA, ONELLA PADRON ALVAREZ y ALIZABETH QUINTANA PADRON, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros 45.343, 107.703, 107.707 y 151.402 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Visto el Escrito de Promoción de Pruebas, presentado en la oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia Preliminar por el Abogado JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.703 en su carácter de Apoderad9 Judicial de la demandada Sociedad Mercantil “CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA”, este Juzgado procede a providenciar las mismas, en los términos siguientes:

En relación, a las pruebas documentales de: 1) Documental marcada “A”, Recibo de Pago de Prestaciones Sociales, cursante al folio 57; 2) Documentales marcadas “B”, Recibos de Pago cursante desde el folio 58 al 79; 3) Documentales Marcadas “C”, Constancia de Retiro del Sistema Tiuna, cursante desde el folio 80 al 83, documentos estos descritos por la parte promovente en el CAPITULO I, de su escrito de promoción de pruebas, se ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes. Y así se decide.

En relación, a las prueba de exhibición de documentos promovida en el CAPITULO II, en la que solicita se intime al actor a exhibir las documentales marcadas “A” y “B”, referidos a Recibo de Pago de Prestaciones Sociales y Recibos de Pago Quincenales, documentos éstos descritos por la parte promovente en su escrito de promoción de pruebas en el capítulo I, este Tribunal en primer lugar observa que dichos instrumentos, son medios que por su naturaleza debe llevar el patrono, por lo que mal podría intimarse al demandante, tal y como lo ordena el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a exhibir los mismos, cuando la demandada bien puede producirlos, conforme a las previsiones del Capitulo II, del Titulo VI, relativo a la Prueba por Escrito, y en segundo lugar porque tanto la parte demandante como la parte demandada, producen las mismas pruebas de recibos de pago quincenal, que cursan desde el folio 59 al 76, razón por la cual se INADMITE dicha prueba por improcedente. Y así se decide.

Con respecto a la prueba de informes promovida en el referido escrito en el CAPITULO III, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, en consecuencia, a los fines previstos en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ofíciese a:

1) INSITITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de esta ciudad, ubicado en esta ciudad de Valle de la Pascua, a los fines de que informe de acuerdo a lo expuesto por la parte promovente, si por ante esa Institución el demandante se encuentra registrado por la empresa demandada y de ser posible informe en qué fecha aparece como ingreso y en qué fecha aparece como egreso, de igual forma el motivo del egreso. Líbrese Oficio.
EL JUEZ,

ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE
LA SECRETARIA,

ABG. MICBE BASTIDAS
JGPD/MB