REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 23 de Julio de 2012
202º y 153º
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 2959-12
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. CAROLINA ANGULO ISTURIZ, Defensora Pública Penal Décima Cuarta (14°) con Competencia Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos PALACIOS TORRES HERVIS ARNALDO y MEDINA GUEVARA CARLOS ALFONSO, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 01 de Junio de 2012, a cargo de la Juez MARIA DE LAS NIEVES LUIS, mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra de los mencionados imputados, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3°, parágrafo primero, y 252 numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 455 ambos del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 77 numeral 12 del Código Penal.
Por recibidas las presentes actuaciones, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente, a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 441 ejusdem, para decidir, previamente OBSERVA:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 07/06/2012, la Dra. CAROLINA ANGULO ISTURIZ, Defensora Pública Penal Décima Cuarta (14°) con Competencia Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos PALACIOS TORRES HERVIS ARNALDO y MEDINA GUEVARA CARLOS ALFONSO, presentó escrito de Apelación (Folios 01 al 07 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:
“…omissis…
CAPITULO II
FUNDAMENTO DEL RECURSO
ÚNICA DENUNCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa ejerce Recurso de Apelación contra el auto del Tribunal Trigésimo Primero (31°) en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha que 01 de junio de 2012, mediante el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las siguientes consideraciones:
Es importante destacar que al momento de consignarse el presente escrito de apelación, la Defensa no contaba con las copias del Acta de la Audiencia para Oír al Imputado, ni de la resolución judicial fundada prevista en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, apelando sobre la base de los pronunciamientos emitidos oralmente en la audiencia de fecha 01 de junio de 2012.
El Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial para acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad fundamentó la misma en lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° , 257, ordinal 2°, 3°; parágrafo primero y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a lo contemplado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el peligro de fuga, señalando la juzgadora que en este caso particular existe el peligro de fuga, en razón de la posible pena a imponer si fuere el caso y la magnitud del daño causado, por cuanto es un delito contra las personas teniendo como agravante que la víctima es especialmente vulnerable, aunado a que en etapa preliminar, el hoy encausado de estar en libertad podría influir sobre la víctima, testigos o expertos para que los mismos informen falsamente, o inducir a otros a realizar ese tipo de acción, poniendo en peligro la investigación, destruir modificar ocultar o falsificar elementos de convicción.
Es necesario indicar que en el presente caso, al contrario de lo expresado por la Juzgadora del Tribunal Trigésimo Primero (31°) en funciones de Control, el peligro de fuga no está acreditado y ello en virtud que los imputados tienen su domicilio establecido en el Área Metropolitana de Caracas, no se demostró que mis defendidos tengan registros policiales o antecedentes penales por lo que debe presumirse su buena conducta predelictual, la edad de nuestros defendidos no supera los 21 años, es por ello que las circunstancia que contempla dicho artículo no pueden evaluarse de manera aisladas, sino analizando pormenorizadamente cada una de ellas, así como los diversos elementos que se presenten en el proceso, que le puedan indicar al Tribunal que existe efectivamente un peligro de fuga y de esta manera evitar se vulneren los principios de afirmación y del estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco se encuentra acreditado el mismo, en virtud que en la presente causa, sólo se cuenta con el dicho de la presunta víctima, sin que existan otros elementos, por lo que no podrían mis defendidos influir en el dicho de la misma y en todo caso existe la Ley de Protección de victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, que tienen por objeto precisamente proteger los derechos e intereses de las víctimas.
De manera que las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal como es consecuencia la privación de la libertad debe ser la última opción del Juez.
Ahora bien, al no tomar en cuenta el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, lo argumentado por la defensa, para desvirtuar la solicitud fiscal, incurrió en una flagrante violación al derecho a ser juzgado en libertad en detrimento de los imputados, además de inobservancia del principio de la presunción de inocencia.
Por eso es que respecto a una persona que se presume inocente, solo puede ser lógico aplicar el procesamiento en libertad, y solo en situaciones excepcionales claramente preestablecidas por el legislador, para obtener una sentencia que haga realidad la justicia, que como finalidad del proceso impone la norma constitucional, puede ser restringida durante dicho proceso esa libertad.
La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, Expediente 05-1663, Sentencia N° 1998, ha expresado lo siguiente:
…omissis…
Debe destacarse que al Juez de Control le corresponde controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, y en el ejercicio de ese Control no debe decretar medidas privativas de libertad que no estén suficientemente fundamentadas, porque con ello se estaría corriendo el riesgo de crear una cultura de la represión que puede confundirse con prevención y de esta manera restringir las garantías constitucionales de los ciudadanos.
En virtud de lo antes expuesto, es por lo que la defensa pretende con la interposición del presente recurso lograr que a sus defendidos le sea otorgada su libertad, mediante la imposición de una medida menos gravosa, de posible cumplimiento y con la cual pueda cumplirse con las finalidades del proceso como sería una Medida Cautelar Sustitutiva, de las previstas en el Artículo 256 del Código Organito Procesal Penal.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que la Defensa solicita respetuosamente a los Jueces miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente recurso, lo ADMITAN y lo DECLARAREN CON LUGAR, y se REVOQUE LA DECISIÓN EMANADA DEL TRIBUNAL TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, de fecha 01 de junio de 2012, y se acuerde a favor de nuestros defendidos una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.”
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Esta Alzada constata que al folio 08 del cuaderno de incidencia, cursa auto de fecha 08/06/2012 emanado del Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se ordenó emplazar como en efecto se hizo al Fiscal Centésimo Séptimo (107°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de que presentara formal contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa de los ciudadanos PALACIOS TORRES NERVIS ARNALDO y MEDIDA GUEVARA CARLOS ALFONSO. De igual manera se evidencia que en fecha 18/06/2012 el Representante Fiscal se dio por emplazado, según Boleta de Emplazamiento cursante al folio 10, no presentando contestación alguna, según se desprende de la revisión de las actas que integran la presente incidencia.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 01 de junio de 2012, el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. MARIA DE LAS NIEVES LUIS, dictó decisión con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3°, parágrafo primero, y 252 numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 11 al 20 del cuaderno de incidencia), emitiendo los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: En cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que el presente procedimiento sea llevado por la vía del procedimiento ordinario en virtud que aún faltan diligencias que realizar, así como cualquier otra que conlleve a la búsqueda de la verdad, a lo cual se adhirió la defensa, es por lo que se ordena que se siga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público a los fines de recabe (sic) los elementos que considere necesarias para comprobar la responsabilidad o no de los presentes ciudadanos. SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público, a lo cual se opuso la defensa del tipo penal de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 455 ambos del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Nina y Adolescente y 77 numeral 12 del Código Penal, considera esta Juzgadora que la misma se encuentra ajustada a derecho según lo expuesto en las actas procesales que integran el presente expediente, es por ello que se acoge la misma, destacándose que dicha precalificación puede variar en el curso de la investigación y por todos los elementos que conlleven para la búsqueda de la verdad en el presente proceso. TERCERO: En relación a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por la Fiscalía, a lo cual se opuso la defensa y solicitó le sea concedida una medida menos gravosa, este tribunal, por cuanto en la presente causa están llenos las circunstancias establecidas en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, siendo el mismo para los imputados el ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 455 ambos del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Nina y Adolescente y 77 numeral 12 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados PALACIOS TORRES NERVIS y MEDINA GUEVARA CARLOS ALFONSO, han sido autores o partícipes de la presunta comisión del ilícito punible, constituidos por: 1.- Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, de fecha 01 de Junio del año que discurre, la cual refleja las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se originó la aprehensión de los imputados antes mencionados. 2.- Acta de Entrevista a la adolescente…de fecha 01/06/2012, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao. 3.-Fijaciòn Fotografica IT12-0246, de fecha 01/06/2012, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao. 4.- Fijaciòn Fotografica IT12-0246, de fecha 01/06/2012, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao. 5.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 01/06/2011, la cual deja constancia de los objetos incautados, tales como Un (01) Estuche de color rosado, donde se puede leer en la parte posterior en bajo relieve la palabra Sony, contentivo en su interior de una (01) Cámara Fotográfica, marca Samsung, Modelo ES80, de color negro, la cual a su vez en su interior se encontraba provista de un dispositivo tipo adaptador de color negro, donde se puede leer la palabra Micro SD ADAPTER, sin código alguno, Un (01) teléfono móvil, marca Blackberry, Modelo 8120, de color negro, Serial IMEI, numero 357072022301376, provisto de un dispositivo tipo Chip, color azul, donde se puede leer la palabra Movistar serial 895804420005598491, y una (01) Bateria de color amarillo, Marca Blackberry, Serial G0801C, elementos de convicción éstos suficientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se encuentra acreditada la presunción razonable del peligro de fuga, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero de artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados no poseen una dirección exacta y de fácil ubicación, según el domicilio por ellos aportados en esta audiencia; por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, toda vez que la pena de dicho hecho punible oscila de diez (10) a dieciséis (16) años de prisión, cuyo término máximo es igual a los 10 años a que hace referencia el referido parágrafo primero, por lo que hace presumir el peligro de fuga; aunado a la magnitud del daño causado, al ser amenazado la integridad física de la víctima, igualmente en el presente caso se da la circunstancia del artículo 252 numeral 2, toda vez que existe grave sospecha que los imputados podrían influir en la víctima y en los testigos para que estos se comporten de manera desleal o reticente, informen falsamente o hagan nugatoria la acción de la justicia, poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad, tal y como lo estatuye el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por el cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es aplicar la excepción contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para garantizar las resultas el proceso, en consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los imputados PALACIOS TORRES NERVIS y MEDINA GUEVARA CARLOS ampliamente identificados. Se advierte a los imputados que de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 250, la representación fiscal cuenta con un lapso de treinta (30) días siguientes a la presente decisión mas la prórroga establecida en el cuarto aparte de dicha norma jurídica para culminar la investigación y presentar el correspondiente acto conclusivo. Se designa como sitio de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de los Morros, Estado Guarico, donde quedarán recluidos a la orden de este Juzgado. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la ciudadana ABG. CAROLINA ANGULO, en su condición de Defensor Público Penal N° 14º del Área Metropolitana de Caracas, de los ciudadanos PALACIOS TORRES NERVIS y MEDINA GUEVARA CARLOS, por no ser las mismas contrarias a derecho. QUINTO: La presente decisión será fundamentada por auto separado, de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.”
En la misma fecha 01/12/2011, el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó por auto separado la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada a los ciudadanos PALACIOS TORRES NERVIS ARNALDO y MEDIDA GUEVARA CARLOS ALFONSO, en el que textualmente señaló lo siguiente:
“…omissis…
CAPITULO I
LOS HECHOS
A los ciudadanos PALACIOS TORRES HERVIS ARNALDO y CARLOS ALFONSO MEDINA GUEVARA, se le atribuye estar involucrados como presuntos autores o participes del delito perpetrado en fecha 01/06/2012, evidenciándose del acta policial levantada en esa misma fecha por funcionarios de la Policía Municipal de Chacao, (Folios 03, VTO; y 04).
CAPITULO II
DEL DERECHO
…omissis…
En virtud de los hechos narrados y de la revisión de las actas que conforman la presente investigación se logra inferir la existencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal, como es el delito de de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 455 ambos del Código Penal, por lo que solicito se les decrete la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 parágrafo primero y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los delitos imputados contemplan una pena que oscila entre los DIEZ (10) a DIESIETE (sic) (16) AÑOS DE PRISIÓN.
Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisitos estos establecidos en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igual situación, se presenta con el numeral 2 del artículo 250 ejusdem, por cuanto para ésta Juzgadora, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es el presunto autor o participe de la comisión del delito antes mencionado, evidenciándose de los elementos de convicción traídos al expediente, tales como:
1-Acta Policial de fecha 1° de junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Chacao, la cual refleja las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se originó la aprehensión del imputado antes mencionado.
“... Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana de hoy, encontrándome en la labores de patrullaje.... Fuimos abordados por una adolescente quien posteriormente quedo identificada.... Manifestándonos dos (02) ciudadanos quienes tripulaban un vehículo moto de baja cilindrada de color rojo... momentos antes la había despojado de su cartera contentiva de documentos personales y una cámara fotográfica, utilizando para tal acción la fuerza física, por parte del sujeto que acompañaba al conductor así como amenaza de muerte ya que el conductor del vehículo moto la manifestó, que de no entregar su pertenencia procedería arrollada con el precitado vehículo, haciendo alusión de igual manera como que si portara un arma de fuego, ya que hizo el gesto de desenfundar la misma de la cintura debajo de la chaqueta que vestía, informándonos que dichas personas avisan tratado mediante la fuerza física a constreñirla para que abordara junto con ellos el mencionado vehículo moto, procediendo a golpear a su progenitura con la parte trasera de la referida moto por medio de mimbras del conductor... procediendo a emprender la huida en dirección hacía el Centro Comercial Bello Campo..."
2.- Registro de cadena de Custodia, cursante a los folios 7 y 8; del expediente, Correspondiente al número de registro 2012-0570.-
3.- Acta de Entrevista Levantada ante el Centro de Coordinación Policial de la Policía Municipal de Chacao, a la PRSUTNA VÍCTIMA (ADOLESCENTE) de fecha 1° de Junio de 2012, cursante al folio 6 del expediente. -
Así las cosas hay que dejar claro que si bien es cierto que en nuestro sistema penal el ser juzgado en libertad es la regla, como bien lo establece nuestra Carta Magna y la Ley Adjetiva ferial, pues el estado de libertad personal es inviolable, resulta que a toda persona que se le presuma autor o partícipe de la comisión de un hecho punible tiene el derecho de ser juzgado en libertad, sin embargo, existen excepciones establecidas en la ley que deben aplicarse según el caso en concreto, estas excepciones vienen dadas de la necesidad de asegurar las finalidades del proceso, que no son otras que obtener la verdad, tal y como lo establece el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, ello en virtud de que el imputado se someta al proceso, por ello quien decide estima que en el presente caso existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegarse a imponer, pues el tipo penal comporta cuyo termino máximo es superior a los Diez (10) años de prisión, lo cual podría indicar o hacer presumir el peligro de fuga., tomando en consideración igualmente la magnitud del daño causado, es por lo que se estima plenamente satisfechas las exigencias de ley inherente a la presunción razonable del peligro de fuga, según lo previsto en el artículo 251 numerales 1, 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, filialmente, tomando en consideración que el imputado, pudieran influir para que los testigos (plenamente identificados en autos), o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar tales comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que se estima plenamente satisfechas las exigencia de ley inherente a la presunción razonable de peligro de obstaculización, según lo previsto en el artículo 252 numeral 2 ejúsdem, por lo que las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos PALACIOS TORRES HERVÍS ARNALDO y CARLOS ALFONSO MEDINA GUEVARA, dado que se encuentran llenos los supuestos establecidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa en el sentido de otorgar a su defendido la libertad sin restricciones o en su defecto la imposición de una medida cautelar sustitutiva.
Por todo lo antes dicho, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano PALACIOS TORRES HERVÍS ARNALDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.367.876,… Igualmente del ciudadano; CARLOS ALFONSO MEDINA GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.367,876 (sic)…ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
En otro orden de ideas, realizando una revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que efectivamente, en el presente proceso se encuentra en una etapa incipiente, en la cual a los fines de establecer la verdad de los hechos resulta imperioso realizar diligencias de investigación, esto a los fines de que el titular del ejercicio de la acción penal corno parte de. buena fe recabe los todos los elementos incúlpatenos o excúlpatenos que le permitan presentar el acto conclusivo correspondiente, por ello considera quien con tal carácter suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo pautado en el artículo 373 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano (sic) DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTVA DE LIBERTAD (SIC), de los ciudadanos (sic), por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 455 ambos del Código Penal, ordenando mantener su resolución en la Penitenciaria General de Venezuela.
En virtud de lo antes acordado SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en el sentido de se le aplicara a su defendido una medida de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad.”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Dra. CAROLINA ANGULO ISTURIZ, Defensora Pública Penal Décima Cuarta (14°) con Competencia Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos PALACIOS TORRES HERVIS ARNALDO y MEDINA GUEVARA CARLOS ALFONSO, procede a interponer recurso de apelación con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 01 de Junio de 2012, a cargo de la Juez MARIA DE LAS NIEVES LUIS, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3°, parágrafo primero, y 252 numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 455 ambos del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 77 numeral 12 del Código Penal.
Alude la defensa que la recurrida se apoyó en el peligro de fuga y de obstaculización para dictar la medida de coerción personal, requisito éste que a su decir no se encuentra en la realidad material por cuanto el peligro de fuga “…no está acreditado y ello en virtud que los imputados tienen su domicilio establecido en el Área Metropolitana de Caracas, no se demostró que mis defendidos tengan registros policiales o antecedentes penales por lo que debe presumirse su buena conducta predelictual, la edad de nuestros defendidos no supera los 21 años, es por ello que las circunstancia que contempla dicho artículo no pueden evaluarse de manera aisladas, sino analizando pormenorizadamente cada una de ellas, así como los diversos elementos que se presenten en el proceso, que le puedan indicar al Tribunal que existe efectivamente un peligro de fuga y de esta manera evitar se vulneren los principios de afirmación y del estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Asimismo, la recurrente afirma que el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad tampoco se encuentra acreditado en virtud que “…en la presente causa, sólo se cuenta con el dicho de la presunta víctima, sin que existan otros elementos, por lo que no podrían mis defendidos influir en el dicho de la misma y en todo caso existe la Ley de Protección de victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, que tienen por objeto precisamente proteger los derechos e intereses de las víctimas.” Agregando que la recurrida no tomó en cuenta lo alegado por la defensa incurriendo de esta manera en una flagrante violación al derecho a ser juzgado en libertad, en detrimento de los imputados, además de inobservancia del principio de la presunción de inocencia.
Continua alegando que el Juez de Control “…le corresponde controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, no debe decretar medidas privativas de libertad que no estén suficientemente fundamentadas, porque con ello se estaría corriendo el riesgo de crear una cultura de la represión que puede confundirse con prevención y de esta manera restringir las garantías constitucionales de los ciudadanos.” Peticionando que se admita el presente recurso de apelación y declare Con Lugar y se revoque la decisión emanada del Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de fecha 01 de junio de 2012, y se acuerde a favor de sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte el Fiscal del Ministerio Público, fue emplazado por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, como quedo referido en el Capítulo II de la presente decisión.
Ahora bien, una vez delimitado el objeto del presente recurso, es necesario señalar que luego de efectuado el análisis de los motivos de apelación alegados por la recurrente, se desprende que su pretensión se sustenta específicamente en la infracción del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la procedencia de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, lo cual exige como requisito sine qua non que se encuentren acreditados los tres supuestos que establece dicha norma adjetiva procesal penal de manera concurrente, a saber:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Observa esta Alzada, luego de la revisión exhaustiva realizada a la causa que nos ocupa, que la Juez de Instancia en la decisión proferida en fecha 01 de junio de 2012, hoy impugnada, fundamentó la adopción de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos PALACIOS TORRES HERVIS ARNALDO y MEDINA GUEVARA CARLOS ALFONSO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3°, parágrafo primero, y 252 numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 455 ambos del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 77 numeral 12 del Código Penal, al considerar la Juez A quo que se encontraba acreditada la presunta comisión del delito antes mencionado por parte de los imputados de marras, superando los diez (10) años de prisión en su límite máximo y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos imputados por la Representación Fiscal, ocurrieron en el mes de junio del año que discurre, tal como consta en actas. Estimando el Juzgador A quo que en el presente caso existen los fundados elementos de convicción para considerar que los ciudadanos PALACIOS TORRES HERVIS ARNALDO y MEDINA GUEVARA CARLOS ALFONSO, pudieran ser los autores o partícipes en la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO.
En tal sentido, constata este Tribunal Colegiado que la recurrida, según se desprende de los folios 24 al 40 del cuaderno de incidencia, fundamentó su resolución judicial tanto en la audiencia oral para oír al imputado como por auto separado, expresando las razones de hecho y de derecho, que a su juicio, la llevaron a concluir el fallo jurisdiccional que hoy es impugnado.
Así tenemos que en cuanto al alegato esgrimido por la defensa, en el sentido de que, el Juez de Mérito se apoyo en el peligro de fuga y de obstaculización para dictar la medida de coerción personal, requisito éste que a su decir no se encuentra en la realidad material por cuanto “…el peligro de fuga no está acreditado y ello en virtud que los imputados tienen su domicilio establecido en el Área Metropolitana de Caracas, no se demostró que mis defendidos tengan registros policiales o antecedentes penales por lo que debe presumirse su buena conducta predelictual, la edad de nuestros defendidos no supera los 21 años, es por ello que las circunstancia que contempla dicho artículo no pueden evaluarse de manera aisladas, sino analizando pormenorizadamente cada una de ellas, así como los diversos elementos que se presenten en el proceso, que le puedan indicar al Tribunal que existe efectivamente un peligro de fuga y de esta manera evitar se vulneren los principios de afirmación y del estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal… al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad…en la presente causa, sólo se cuenta con el dicho de la presunta víctima, sin que existan otros elementos, por lo que no podrían mis defendidos influir en el dicho de la misma y en todo caso existe la Ley de Protección de victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, que tienen por objeto precisamente proteger los derechos e intereses de las víctimas” es necesario observar lo que sigue:
Este señalamiento, a juicio de esta Sala, no se ajusta a la realidad procesal contenida en el caso sub examine, pues la Juez de Mérito, efectuó un razonamiento lógico de acuerdo a los fundados elementos de convicción cursantes en actas, tomando en consideración la Juez de Instancia para estimar el peligro de fuga y obstaculización lo que sigue:
“…omissis…
Así las cosas hay que dejar claro que si bien es cierto que en nuestro sistema penal el ser juzgado en libertad es la regla, como bien lo establece nuestra Carta Magna y la Ley Adjetiva ferial, pues el estado de libertad personal es inviolable, resulta que a toda persona que se le presuma autor o partícipe de la comisión de un hecho punible tiene el derecho de ser juzgado en libertad, sin embargo, existen excepciones establecidas en la ley que deben aplicarse según el caso en concreto, estas excepciones vienen dadas de la necesidad de asegurar las finalidades del proceso, que no son otras que obtener la verdad, tal y como lo establece el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, ello en virtud de que el imputado se someta al proceso, por ello quien decide estima que en el presente caso existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegarse a imponer, pues el tipo penal comporta cuyo termino máximo es superior a los Diez (10) años de prisión, lo cual podría indicar o hacer presumir el peligro de fuga., tomando en consideración igualmente la magnitud del daño causado, es por lo que se estima plenamente satisfechas las exigencias de ley inherente a la presunción razonable del peligro de fuga, según lo previsto en el artículo 251 numerales 1, 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, filialmente, tomando en consideración que el imputado, pudieran influir para que los testigos (plenamente identificados en autos), o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar tales comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que se estima plenamente satisfechas las exigencia de ley inherente a la presunción razonable de peligro de obstaculización, según lo previsto en el artículo 252 numeral 2 ejúsdem, por lo que las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos PALACIOS TORRES HERVÍS ARNALDO y CARLOS ALFONSO MEDINA GUEVARA, dado que se encuentran llenos los supuestos establecidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa en el sentido de otorgar a su defendido la libertad sin restricciones o en su defecto la imposición de una medida cautelar sustitutiva.
Por todo lo antes dicho, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano PALACIOS TORRES HERVÍS ARNALDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.367.876,… Igualmente del ciudadano; CARLOS ALFONSO MEDINA GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.367,876 (sic)…ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
En otro orden de ideas, realizando una revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que efectivamente, en el presente proceso se encuentra en una etapa incipiente, en la cual a los fines de establecer la verdad de los hechos resulta imperioso realizar diligencias de investigación, esto a los fines de que el titular del ejercicio de la acción penal corno parte de. buena fe recabe los todos los elementos incúlpatenos o excúlpatenos que le permitan presentar el acto conclusivo correspondiente, por ello considera quien con tal carácter suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo pautado en el artículo 373 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano (sic) DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTVA DE LIBERTAD (SIC), de los ciudadanos (sic), por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 455 ambos del Código Penal, ordenando mantener su resolución en la Penitenciaria General de Venezuela.
En virtud de lo antes acordado SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en el sentido de se le aplicara a su defendido una medida de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad.”
Como se observa, la recurrida sí analizó el elemento objetivo constitutivo del tipo penal señalado del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 455 ambos del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 77 numeral 12 del Código Penal, en relación con los ciudadanos PALACIOS TORRES HERVIS ARNALDO y MEDINA GUEVARA CARLOS ALFONSO, luego de considerar los elementos de convicción cursantes en las actas procesales estimando que esta calificación era la más ajustada a los hechos imputados en la Audiencia Oral de Presentación para Oír al Imputado en fecha 01 de junio de 2012, donde incluso dejó plasmado cada uno de estos elementos de convicción, haciendo la salvedad que la referida calificación jurídica podría variar en el transcurso de la investigación.
En relación al cumplimiento del requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual consideró que la recurrente “…sólo…cuenta con el dicho de la presunta víctima, sin que existan otros elementos, por lo que no podrían mis defendidos influir en el dicho de la misma y en todo caso existe la Ley de Protección de victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, que tienen por objeto precisamente proteger los derechos e intereses de las víctimas…”
Observa esta Sala, que la recurrente para fundamentar este argumento, es decir, la inexistencia de otros elementos de convicción, se basa que el solo dicho de la victima no pueden ser consideradas elementos de convicción para demostrar la responsabilidad de sus defendidos, lo que no es compartido por estos Decisores, toda vez que, a la luz del artículo 250 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, no solamente consta en autos el acta de entrevistas alegada por la defensa en su recurso, sino además se evidencia, 1.- El Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, de fecha 01 de Junio del año que discurre, la cual refleja las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se originó la aprehensión de los imputados de autos; 2.- Fijación Fotográfica IT12-0246, de fecha 01/06/2012, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao; 3.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 01/06/2011, la cual deja constancia de los objetos incautados, tales como “…Un (01) Estuche de color rosado, donde se puede leer en la parte posterior en bajo relieve la palabra Sony, contentivo en su interior de una (01) Cámara Fotográfica, marca Samsung, Modelo ES80, de color negro, la cual a su vez en su interior se encontraba provista de un dispositivo tipo adaptador de color negro, donde se puede leer la palabra Micro SD ADAPTER, sin código alguno, Un (01) teléfono móvil, marca Blackberry, Modelo 8120, de color negro, Serial IMEI, numero 357072022301376, provisto de un dispositivo tipo Chip, color azul, donde se puede leer la palabra Movistar serial 895804420005598491, y una (01) Bateria de color amarillo, Marca Blackberry, Serial G0801C…” elementos de convicción que fueron analizados por la Juez de Mérito en la decisión impugnada, siendo estos elementos suficientes para imponer una medida de coerción personal, en razón de que la pluralidad de los elementos de convicción a la cual hace referencia dicho artículo, se refiere no solamente por coexistir en las actas más de un elemento, sino que éstos sean concordantes y concurrentes entre sí, a fin de presumir la participación o autoría en los hechos imputados, lo cual se desprende de los autos que rielan en la en la causa en cuestión.
De los fundados elementos de convicción antes señalados tomados en consideración por la Juez A quo, estima esta Alzada, que la misma permitieron al Juzgador de la recurrida, determinar el hecho punible perseguible de oficio, que amerita pena corporal y que la acción para su enjuiciamiento no se encuentra prescrita, como es el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 455 ambos del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 77 numeral 12 del Código Penal, aunado a las circunstancias de la comisión de tal delito, dado que esta Sala actúa en el ámbito del derecho y sin que implique que se inmiscuya en los hechos imputados, estos Juzgadores toman en consideración que de la calificación jurídica, dada al injusto penal, en el cual presuntamente los mencionados acusados han participado, la víctima es una adolescente, circunstancia ésta que agrava el delito pues la menor fue presuntamente amenazada en su integridad física por los sujetos activos del delito con la finalidad de despojarla de sus pertenencias, considerando estas circunstancias el Fiscal del Ministerio Público al momento de realizar la imputación, siendo ésta admitida por el Tribunal de Control en el Acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, en fecha 01 de junio de 2012
En cuanto a la sanción probable, establece la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Artículo 217. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente,…omissis…”
En este mismo orden de ideas, en cuanto al peligro de fuga previsto en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala estima que la presunción es de las llamadas juris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario. Sin embargo, conviene acotar que tales presunciones deben ser objetadas con medios probatorios idóneos a fin de ser desvirtuadas, pues no basta únicamente con negar su inexistencia a través de argumentos jurídicos, pues la presunción juris tantum radica en la presencia de prueba en contrario.
Al respecto considera esta Alzada necesario transcribir parte de la recurrida:
“…omissis…
Así las cosas hay que dejar claro que si bien es cierto que en nuestro sistema penal el ser juzgado en libertad es la regla, como bien lo establece nuestra Carta Magna y la Ley Adjetiva ferial, pues el estado de libertad personal es inviolable, resulta que a toda persona que se le presuma autor o partícipe de la comisión de un hecho punible tiene el derecho de ser juzgado en libertad, sin embargo, existen excepciones establecidas en la ley que deben aplicarse según el caso en concreto, estas excepciones vienen dadas de la necesidad de asegurar las finalidades del proceso, que no son otras que obtener la verdad, tal y como lo establece el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, ello en virtud de que el imputado se someta al proceso, por ello quien decide estima que en el presente caso existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegarse a imponer, pues el tipo penal comporta cuyo termino máximo es superior a los Diez (10) años de prisión, lo cual podría indicar o hacer presumir el peligro de fuga., tomando en consideración igualmente la magnitud del daño causado, es por lo que se estima plenamente satisfechas las exigencias de ley inherente a la presunción razonable del peligro de fuga, según lo previsto en el artículo 251 numerales 1, 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, filialmente, tomando en consideración que el imputado, pudieran influir para que los testigos (plenamente identificados en autos), o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar tales comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que se estima plenamente satisfechas las exigencia de ley inherente a la presunción razonable de peligro de obstaculización, según lo previsto en el artículo 252 numeral 2 ejúsdem, por lo que las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos PALACIOS TORRES HERVÍS ARNALDO y CARLOS ALFONSO MEDINA GUEVARA, dado que se encuentran llenos los supuestos establecidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa en el sentido de otorgar a su defendido la libertad sin restricciones o en su defecto la imposición de una medida cautelar sustitutiva.” (Subrayado de la Sala).
En efecto, de lo antes transcrito, se evidencia con meridiana claridad que la recurrida estableció, a través de los elementos de convicción cursantes en los autos, la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, mientras que la defensa por su parte, no aportó ningún elemento a ser considerado por la Sala, que justifique o haga nugatoria la presencia de esta presunción señalada por el Juez A quo.
De manera tal, que observa este Órgano Jurisdiccional Colegiado, que la recurrida también fundamento el peligro de obstaculización, tomando en consideración que los imputados pudieran influir en la víctima por ser ésta una adolescente (plenamente identificada en autos), o que los expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar tales comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Por lo que a criterio de esta Sala las demás medidas que se pudieran decretar en el caso en comento, son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia que ampara a los imputados y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, según la cual:
“...Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento...”.
Al respecto, es menester traer a colación lo señalado en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22/11/06 Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López, en donde señala:
“…debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. “Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…” (Negrillas de esta Sala).
A la luz de las consideraciones anteriores, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. CAROLINA ANGULO ISTURIZ, Defensora Pública Penal Décima Cuarta (14°) con Competencia Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos PALACIOS TORRES HERVIS ARNALDO y MEDINA GUEVARA CARLOS ALFONSO, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 01 de Junio de 2012, a cargo de la Juez MARIA DE LAS NIEVES LUIS, mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra de los mencionados imputados, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3°, parágrafo primero, y 252 numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 455 ambos del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 77 numeral 12 del Código Penal. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por todas las consideraciones antes expuestas esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. CAROLINA ANGULO ISTURIZ, Defensora Pública Penal Décima Cuarta (14°) con Competencia Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos PALACIOS TORRES HERVIS ARNALDO y MEDINA GUEVARA CARLOS ALFONSO, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 01 de Junio de 2012, a cargo de la Juez MARIA DE LAS NIEVES LUIS, mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra de los mencionados imputados, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3°, parágrafo primero, y 252 numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 455 ambos del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 77 numeral 12 del Código Penal. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
LA SECRETARIA
ABG. LISSETTE CARABALLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. LISSETTE CARABALLO
CAUSA N° 2959-12
MM/CMT/AHM/LC/yusmary.