REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
Caracas, 19 de julio de 2012
202º y 153º
CAUSA Nº 3942-12
PONENTE: LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto el 12 de junio de 2012, por las abogadas CHARITO TIRADO y ANA BEATRIZ BECERRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 77.390 y 88.798, respectivamente, en su condición de defensoras privadas del ciudadano JHONATHAN DENNYS GUTIERREZ CONTRERAS, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 05 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al referido ciudadano la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ambos del Código Penal.
Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:
El 04 de julio de 2012, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.
El 16 de julio de 2012, esta Sala dictó auto mediante el cual se acordó recabar del Juzgado Segundo (2º) de Control de este Circuito Judicial Penal, expediente original signado bajo el Nº 13.808-12 nomenclatura de ese Tribunal de instancia, a los fines de emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación planteado por la defensa del ciudadano JHONATHAN DENNYS GUTIERREZ CONTRERAS. Dicha causa fue recibida en esta Sala el 18 de julio de 2012.
En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Las abogadas CHARITO TIRADO y ANA BEATRIZ BECERRA, en su condición de defensoras privadas del ciudadano JHONATHAN DENNYS GUTIERREZ CONTRERAS, al momento de fundamentar el recurso, expresó lo siguiente:
“… (omissis)
PRIMER RECURSO DE APELACION
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 ordinales 1 y 2, 49 ordinales 1 y 2 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 8, 9, 12, 190, 191 y 447 numerales 4 y 5 del COPP, ocurro ante su competente autoridad a los fines de denunciar las siguientes violaciones legales y constitucionales en las cuales incurrió la representación Fiscal y el Juez Segundo… De la siguiente manera:
…(omissis)…
Así las cosas, la respetable Juez no se pronunció dejando a mi defendido en un estado de indefensión violándose el DEBIDO PROCESO, es decir, sin mencionar fundamentar las normas constitucionales denunciadas en su oportunidad por esta defensa, como la garantía constitucional prevista en nuestra Carta magna específicamente en los artículos 44, numeral 1 y 2 ya que nuestro defendido tal como lo evidencia el Acta folios (45, 46, 47 y 48). Sin previa boleta de citación, de manera que para el momento de su detención no se había cometido ni ha cometido delito alguno, así como tampoco existía orden de aprehensión emitida por algún tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual manera es necesario informar a este superior despacho que para el momento en el cual nuestro representado JHONATHAN DENNYS GUTIERREZ CONTRERAS, su jefe lo llamo para que compareciera ya que no se encontraba en las oficinas donde labora, una vez que hiciera acto de presencia fue retenido por los funcionarios de guardia para el momento, … Lo que constituye una violación flagrante del derecho a la defensa, así como el debido proceso, garantías estas consagradas por nuestra Carta Magna, en sus artículos 44 ordinales 1º y 2º y 49 ordinales 1º y 2º, ello en virtud que el mismo fue detenido sin justa causa, no existiendo para el momento de su detención orden judicial de aprehensión debidamente acordada por el Tribunal de Guardia correspondiente, NI POR NINGUN Tribunal de Control de dicha Jurisdicción, así mismo consta en los autos que dicha orden de aprehensión fue dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo que demuestra que para el momento en el cual fue retenido nuestro representado no existía ninguna orden en su contra, violentado como es evidente el debido proceso, que debe ser garantizado por todos los órganos del poder judicial del Ministerio Público y de los distintos cuerpos policiales.
De igual manera, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para poder decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe (ser) concurrentes los supuestos de los numerales 1, 2 y 3 de esta norma ya que el Fiscal nunca presento ante el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esos elementos de convicción establecidos en el numeral 2, así como tampoco podía sustentar lo previsto en el numeral 3 de la norma in comento, lo es el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, establece el ultimo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que la solicitud que hiciere el Ministerio Público por vía de excepción debe ser ratificada ante el Juez de Control que la acordó y una vez ratificada el Tribunal debe dictar auto fundado de la misma en un lapso que en ningún momento podrá ser mayor a doce horas, auto fundado que no consta en el expediente seguido a nuestro representado, así como no consta la solicitud excita por el Ministerio Público en la cual ratifique la solicitud realizada al Tribunal Segundo de Control que acordó dicha orden de aprehensión, hecho esta (sic) que no constituye una aprehensión flagrante por cuanto el mismo no fue sorprendido en el momento de la presunta comisión del delito que se le atribuye ni a pocos momentos de su comisión, ya que se evidencia de los autos que el delito atribuido a nuestro representado fue cometido en fecha 04 de junio del año 2009, es decir tres años después, tiempo este suficiente para que el Ministerio Público en uso de sus atribuciones hubiese informado acerca de la investigación seguida en su contra, en virtud de todo lo cual no estamos en presencia de un delito flagrante como lo establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…
…(omissis)…
PETITORIO
En virtud de todos los racionamientos (sic) de hecho y de derecho explanados por estas defensas (sic) técnicas es que solicitamos a este Superior despacho la restitución de estado de derecho de nuestro representado, ello en virtud que queda demostrada la violación flagrante del debido proceso, del derecho a la defensa así como el estado a la libertad personal, ello en fundamento a lo establecido en los artículos 44.1 y 2 y 49.1.2.3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y nuestra pretensión sea admitida, sustanciada y sea declarada CON LUGAR la Revocatoria de la Medida de privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de Junio de 2012, por inconstitucional e ilegal y en consecuencia decretando de esta forma la nulidad absoluta de dicha Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo previsto en los artículos 190, 191, 447, 448, 449 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal y por último se restituya la situación jurídica infringida, como lo es la libertad y el debido Proceso aludida anteriormente.
Así mismo, el ciudadano JHONATHAN DENNYS GUTIERREZ CONTRERAS en su condición de imputado en la presente causa, presenta recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Junio de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual entre otras cosas denuncio lo siguiente:
SEGUNDO RECURSO DE APELACION
En el presente caso, nos encontramos frente a un órgano jurisdiccional, que bajo la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, dicta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que penaliza, fuera de la etapa procesal correspondiente a mi persona excluyendo los parámetros preestablecidos jurídicamente para su aplicación excepcional dentro de nuestro proceso penal.
…(omissis)…
Por esta razón y siguiendo el criterio jurisprudencial ante citado, ESTIMO que la respetable Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al fundamentar su decisión en fecha 05 de Junio de 2012, no llevo a cabo la articulación de un análisis minucioso tanto de las circunstancias facticas sometidas a su consideración, ni de las circunstancias tajantemente probadas, obviando el principio básico de legalidad desvirtuando el origen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad e incurriendo en la violación de ley por inobservancia tanto de las normas Constitucionales como de las normas establecidas en la ley adjetiva penal.
En este sentido, se deba dejar bien claro que en ningún momento me he negado a presentarme ante cualquier órgano jurisdiccional. Se comprueba en la presente decisión una falta de fundamentación o in motivación (sic) en virtud de estar conformada por razones vagas y generales sobre el criterio que adopto la Juez Segunda para dictar las medidas, omitiendo explicación clara y concisa del basamento del dispositivo.
…(omissis)…
Dicto una Medida Judicial Preventiva de Libertad de manera general, violando la tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud, de no individualizar los elementos que supuestamente concurren en mi persona para hacerme merecedor de tal coerción, dejándome indefenso ante una omisión de carácter irreparable de conocer las razones fundadas que se obtuvieron y poder ejercer de manera clara los medios de impugnación que otorga el proceso penal venezolano…
Por tanto, la respetable Juez de Control, no dictó una decisión motivada, sin llevar a cabo un razonamiento de los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, para justificar la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Así las cosas, en la presente decisión no se patentiza el razonamiento lógico de lo alegado y probado en autos, violentando el derecho a la defensa.
PETITORIO
Por la razones antes expuestas es que solicito que la decisión emanada del Juzgado Segundo de fecha 05 de Junio de 2012, en donde se me decretó (sic) LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Representante Fiscal, en base a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal sea anulada”…
…(omissis)…
En razón de lo anterior, debemos insistir en que no es concebible un proceso, en principio sin la previa imputación del acusado, ya que tales actuaciones constituyen formalidades esenciales para la validez del proceso penal, lo contrario, supone la nulidad de todo lo actuado, de acuerdo a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…
PETITORIO
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ANULAR la decisión dictada en fecha cinco (05) de Junio de dos mil doce (2012), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano JHONATAN DENNYS GUTIERREZ CONTRERAS, en virtud de que el mencionado juzgado (sic) de Control no verifico el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al debido proceso y el derecho a la defensa y como consecuencia de esto se le conceda a nuestro defendido la libertad sin restricciones.”
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 05 de junio de 2012, el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“…(omissis)…
Ahora bien como quiera que la audiencia de presentación de imputados se realizara con todas la garantías constitucionales, no existiendo ninguna nulidad a ser decreta tomando en cuenta las circunstancia del hecho punible, este tribunal una vez escuchadas a las partes y a los imputados, procedió a emitir pronunciamiento en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Primero: se acuerda que la presenta causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen diligencias por practicar a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos Segundo: se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Publico, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, de conformidad con lo establecido en el articulo 406 ordinal 1 y LESIONES PEROSONALES GRAVES, de conformidad con lo establecido en el articulo 415 ambos de Código Penal. Tercero: por consiguiente se le dicta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecidas en los artículos 250 ordinales 1,2 y 3, 251 ordinales 2 y 3 y 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándole como sitio de reclusión el Internado Judicial San Francisco de Yare 1.
Por todo lo antes expuesto se evidencia que en la presente causa existe una inminente Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de la pena que podrían (sic) llegarse a imponer el caso, la cual, es los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, de conformidad con lo establecido en el articulo 406 ordinal 1 y LESIONES PERSONALES GRAVES, de conformidad con lo establecido en el articulo 415 ambos del Código Penal, en ese sentido el articulo 251 en su Parágrafo primero, establece que se presume el peligro de Fuga, en los casos con hechos punibles con penas privativas de libertad, para presumir que existe un inminente Peligro de Fuga, así como también se presume el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación debido a que el ciudadano en cuestión no cuenta con un trabajo estable aunado a que el delito que ocupa la presente causa es considerado de gravedad, es pluriofensivo, en razón de la gran cantidad de objetos encontrados, por lo que el mismo representaría un gran daño a la sociedad y a su vez a la colectividad, que podría afectar a su vez, derechos y garantías constitucionales.
…(omissis)…
Por todo lo anteriormente expuesto y atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción al estado de libertad establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Por otra parte la Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad que aquí se dicta deberá ser cumplida por el imputado Internado Judicial San Francisco de Yare 1. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos lo razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA, al ciudadano GUTIERREZ CONTRERA JHONATHAN MEDIA JUDICIAL PRIVATIVA Y PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, de conformidad con lo establecido en el articulo 406 ordinal 1 y LESIONES PERSONALES GRAVES, de conformidad con lo establecido en el articulo 415 ambos del Código Penal. CUMPLASE…”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
La abogada GESENIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Trigésima Octava (38º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en es orden, al momento de dar contestación al recurso de apelación entre otras cosas expresó lo siguiente:
…(Omissis)…
El Ministerio Público considera que el presente recurso debe ser declarado INADMISIBLE, por las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Ministerio Publico recibe en fecha 05-06-2012 y solicita las investigaciones, científicas, penales y Criminalísticas, las mismas recaídas en el juzgado segundo en funciones de control del circuito judicial penal, quien da ingreso y signa bajo el no. 13.808-12, fijando audiencia de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al los elementos de convicción cursantes en las referidas actas y que hacen presumir que el ciudadano: GUTIERREZ CONTRERAS JHONATHAN DENNYS, titular de la cedula de identidad V-15.613.744, esta presuntamente incurso en los delitos imputados por la vindicta publica como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del código penal Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 Ejusdem, precalificaciones jurídicas que puede variar e individualizar su conducta en el curso de la investigación, fundamentando la solicitud de medida judicial preventiva privativa de libertad, por considerar llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1,2 y 3; 251 numeral 2, 3 y 252 numeral 2 y parágrafo primero del código orgánico procesal penal, por estimar la existencia de elementos suficientes que comprometen la participación del referido ciudadano, elementos de convicción que fueron apreciados por la juez de control para estimar procedente el decreto de medida privativa preventiva de libertad.
SEGUNDO: Considera el Ministerio Público que la detención del ciudadano GUTIERREZ CONTRERAS JHONATHAN DENNYS… se convalida al ponerlo a la orden de tribunal (sic) que ha de conocer de la causa, cesando las presuntas violaciones de derechos y garantías legales y constitucionales. Las actuaciones contenidas en el expediente y que fueron presentadas a la Juez de Control para su conocimiento y evaluación, no es otra cosa que la investigación que se pone a disposición del órgano jurisdiccional para que analice las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren un determinado hecho y que fueron expuesto por el Representante del Ministerio Público, elementos de convicción estos recogidos hasta el momento por el Órgano actuante encargado de la aprehensión del ciudadano imputado, por ello al considerar la Juez de Control que sí habían elementos suficientes para admitir la calificación jurídica dada a los hechos y estimar si era procedente o no decretar como consecuencia de ello Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.
TERCERO: Resultan discordante lo pretendido por la Abogadas CHARITO TIRADO y ANA BEATRIZ BECERRA, por cuanto se constata de la simple lectura de lo que han denominado PRIMER RECURSO DE APELACION luego de transcribir el auto de tribunal donde éste emite su pronunciamiento, manifiestan: …(omissis)… y en el aparte denominado SEGUNDO RECURSO DE APELACION manifiestan: …(omissis)… Evidenciándose de esta manera que lo alegado por la defensa en su recurso de apelación no tiene asidero legal, si entender la pretensión de la defensa al interponer el presente recurso, ya que le Ministerio Público verificó la decisión dictada por la Juez segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas… haciéndolo además por auto separado y fundamentando la misma, lo que hace simplemente incierto la supuesta violación de garantías y derechos constitucionales, falta de fundamentación e inmotivación de la decisión, invocada por la defensa técnica en su escrito.
CUARTO: En relación a la solicitud de la Defensa realizada en el petitorio en cuanto a que sea anulada la decisión tomada por la ciudadana Juez Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control que decretó la Medida Preventiva Privativa de Libertad basta con revisar las actuaciones cursantes en el presente expediente, de cuyo contenido se desprende que en razón de solicitud fiscal, la Juez decretó respecto al imputado GUTIERREZ CONTRERAS JHONATHAN DENNYS… Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por estar llenos los extremos del artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…
IV
PETITORIO
Con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, es por lo que considero que el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas CHARITO TIRADO y ANA BEATRIZ BECERRA…debe ser declarado SIN LUGAR… por considerar… que la decisión emitida por el Juzgado se encuentra totalmente ajustada a derecho y en ningún modo s ha incurrido en violación al debido proceso.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Una vez revisado el escrito de apelación interpuesto el 16 de mayo de 2012, por las abogadas CHARITO TIRADO y ANA BEATRIZ BECERRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 77.390 y 88.798, respectivamente, en su condición de defensoras privadas del ciudadano JHONATHAN DENNYS GUTIERREZ CONTRERAS, observa esta Alzada que el mismo está principalmente dirigido a denunciar la ausencia de los requisitos formales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado JHONATHAN DENNYS GUTIERREZ CONTRERAS.
Al respecto, observa este Tribunal Colegiado que para que resulte procedente el decreto de una medida privativa de libertad, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dicho lo anterior esta Sala procede a examinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto observa:
En el legajo de actuaciones que conforman el expediente original, cursa al folio 01 transcripción de novedad de 04 de junio de 2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Oeste, mediante la cual se dejó constancia que se recibió llamada radiofónica informando que en el Sector Nuevo Horizonte, calle Bolívar, vía pública, Catia, Parroquia Sucre, se encuentra el cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego.
Asimismo cursa al folio 7 del expediente original, acta de entrevista de 05 de junio de 2009 rendida por la ciudadana identificada como KARINA DE LOS ANGELES FERNANDEZ CHOURIO, víctima de la presente causa, ante la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejó constancia de lo siguiente:
“…(omissis)… Resulta que el día de ayer 04/06/09, como a las 09:00 horas de la noche, yo me encontraba caminado por la calle Bolívar, del sector Nueva Horizonte, en compañía de mi pareja de nombre LUIS EDUARDO RAMIREZ, hoy occiso, ya que íbamos para la casa de un amigo conocido como LUCHO, cuando de pronto fuimos interceptados por dos tipos conocidos en el sector como FRANK ALEXANDER RIVERA, apodado “FRANK EL MENOR” y JHONATAN apodado “JHONATAN REMENDAO”, los dos con pistolas en la mano y comenzaron a dispararle a mi pareja, luego yo le comencé a gritar “JJONATHAN POR QUE LO VAS A MATAR” pero el seguía disparando y FRANK EL MENOR me decía que me callara, luego JONATHAN se volteo y me disparo en la mano y yo comencé a gritar y fue allí cuando ellos salieron corriendo por la subida de la calle Bolívar, luego comenzaron a salir los vecinos y me llevaron para el Hospital de los Magallanes de Catia, luego me entere que mi pareja LUIS EDUARDO, estaba muerto, es todo…(omissis)…”
Cursa igualmente al folio 45 del expediente original, acta de investigación penal de 04 de junio de 2012, levantada por funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones de Homicidios (Eje Oeste) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…(omissis)…prosiguiendo con las averiguaciones, relacionadas con las actas procesales signada con la nomenclatura I-051.725, iniciadas por este Despacho, por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, luego de leídas las mismas procedí a verificar ante la página Web del Instituto Nacional de los Seguros Sociales, si el ciudadano JHONATHAN DENNYS GUTIERREZ CONTRERAS,… es beneficiaron de alguna Institución Pública o Privada, arrojando como resultado que se encuentra inscrito bajo el Número Patronal: O01128228, Nombre Empresa: CORPORACIÓN SEADOI, C.A. Dirección: AVENIDA FRANCISCO DE MIRANDA, EDIFICIO DELTA, MUNICIPIO CHACAO, ESTADO MIRANDA,… por tal motivo me constituí en comisión… hacia la referida dirección. Una vez en el lugar… fuimos atendidos por el ciudadano ALEXIS FERNANDEZ… quien es Presidente de la Corporación SEADOI, C.A… informándonos que efectivamente el ciudadano: JHONATHAN DENNYS GUTIERREZ CONTRERAS…se encuentra laborando en dicha empresa, donde nos señaló al ciudadano requerido… por lo que se procedió a solicitarle su documentación; entregando una cédula de identidad a nombre de: JHONATHAN DENNYS GUTIERREZ CONTRERAS… siendo esta la persona requerida por la comisión y en vista de que en las actas que anteceden, existen suficientes elementos de convicción que señalan la participación del referido ciudadano en la muerte de quien en vida respondía al nombre de : LUIS EDUARDO RAMIREZ…(omissis)…”
Tales hechos fueron precalificados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de detenidos celebrada el 05 de junio de 2012, ante el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y para LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 ambos del Código Penal, y acogida por el Juzgado de Control al término de la referida audiencia.
Examinados los hechos plasmados en las actas de investigación penal, así como de lo expuesto por la víctima en el acta de entrevista, considera esta Alzada que surgen suficientes elementos para presumir la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y para LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 ambos del Código Penal, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos dada la fecha de comisión del hecho (04 de junio de 2009).
De todo lo anteriormente expuesto, estimamos quienes aquí decidimos que los hechos imputados pueden ser subsumibles, en esta etapa del proceso y con los elementos indicados, en el tipo penal antes señalado, en el entendido que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, la cual fue modificada por el Juzgado de Control en la audiencia de presentación, es provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005, que dejó establecido lo siguiente:
“….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
Cabe destacar que, en esta etapa del proceso -ordinario- en la que existe una fase de investigación, pudieran surgir además de los elementos descritos, testigos que corroboren la actuación policial, y que eventualmente refuercen o no los hechos imputados por el Ministerio Público.
Asimismo le corresponderá al Representante del Ministerio Público, en esta fase del proceso, y conforme lo previsto en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, practicar y recabar todas aquellas diligencias pertinentes, con la finalidad de demostrar la responsabilidad del imputado, o por el contrario exculpar al mismo, y lo cual quedará reflejado en su respectivo acto conclusivo, que podrá presentar en el lapso establecido para ello.
Por tal motivo, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador, referida a que deben existir “fundados elementos de convicción”; para decretar una medida privativa de libertad o sustitutiva, en criterio de esta Alzada, se refiere a que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto de ser presentada acusación en este caso y admitida esta por el Juez de Control en la audiencia preliminar, será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado y subsecuentemente la responsabilidad penal del acusado, lo cual se verificará en el proceso de valoración probatoria.
Con ello, a criterio de esta Sala, no le asiste la razón a la recurrente toda vez que se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris, por cuanto se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible (Homicidio Calificado Con Alevosía y por Motivos Fútiles y Lesiones Personales Graves), el cual no se encuentra prescrito dada la fecha de su comisión (04/06/2009), así como los fundados elementos de convicción que surgen de la actuación policial y de la declaración rendida por la víctima y testigos de la presente causa, que permiten presumir en este estado del proceso que el ciudadano sub judice fue autor del hecho.
En cuanto al periculum in mora, considera éste Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, dada la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño social causado.
Evidencia esta Alzada, que a todas luces es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena a imponer por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 (delito de mayor entidad), excede de diez (10) años en su límite máximo, aunado a la magnitud del daño causado como lo es el derecho a la vida, por lo cual se presume el peligro de fuga conforme lo previsto en la citada norma.
Asimismo, estima esta Alzada acreditado el peligro de obstaculización, toda vez que, de las actas se desprende la identificación de los testigos así como existencia de otro sujeto involucrado en los hechos sobre el cual pesa orden de aprehensión, por lo que se presume que los mismos podrían influir sobre los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación.
Por ende concluye este Tribunal Colegiado, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, que en el presente caso, resultaba forzoso aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que las demás medidas resultan insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporalidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.
Con base a lo anterior, tenemos que la medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, ya que con ellas, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal.
Por las razones expresadas ut supra, la decisión por la cual se decreta medida de coerción personal contra el imputado JHONATAN DENNYS GUTIERREZ CONTRERAS, resulta fundada en derecho, no violatoria de derecho o garantía constitucional alguna, y mucho menos desproporcionada, por lo que, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho CHARITO TIRADO y ANA BEATRIZ BECERRA, referidas al incumplimiento de los requisitos exigidos para decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad que señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Una vez resuelta la procedencia de la medida de coerción personal, esta Alzada constata, de la revisión efectuada al escrito impugnativo, que las recurrentes denuncian que se violentó la garantía constitucional de su representado como es la libertad personal prevista en el artículo 44 numeral 1º Constitucional, ya que el imputado de autos fue aprehendido sin mediar orden de aprehensión, ni tampoco fue sorprendido de forma in fraganti.
Al respecto es de destacar que si bien la aprehensión del imputado JHONATAN DENNYS GUTIERREZ CONTRERAS, no fue practicada bajo los supuestos de la flagrancia contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ni por medio de una orden de aprehensión emanada del Juez de Control, no es menos cierto que, la misma se produjo por cuanto los funcionarios de la División Nacional de Investigaciones de Homicidios (Eje Oeste) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pudieron constatar de la declaración de la ciudadana KARINA FERNANDEZ (víctima), que la misma señala al referido imputado como la persona que en compañía de otro sujeto de nombre FRANK ALEXANDER RIVERA, fueron los que le ocasionaron la muerte a su pareja de nombre LUIS RAMIREZ y le ocasionaron a esta ciudadana una herida en la mano.
Así las cosas, se aprecia que la aprehensión practicada por los Funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones de Homicidios (Eje Oeste) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, si bien no fue bajo los supuestos de la flagrancia ni medió una orden de aprehensión, no es menos cierto que, el imputado de autos fue presentado ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, el 05 de junio de 2012, quien realizó audiencia en presencia de las partes, y le fue imputado los hechos investigados en presencia de su Defensor de confianza, con lo cual se garantizó el derecho a la defensa del imputado. (Sentencia N° 526 del 09 de abril de 2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), y al verificar esta Alzada que de las actuaciones cursantes a los autos y que fueron señaladas anteriormente, surgen fundados elementos para estimar que el referido ciudadano es presuntamente autor de los delitos imputados por el Ministerio Público, por lo que, se declara SIN LUGAR el citado alegato de Defensa. Y así se decide.
Con relación al alegato esgrimido por las recurrentes en cuanto a que no consta en autos que su defendido haya sido citado por el Ministerio Público para la imposición de las actas y su correspondiente imputación, respeto a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de 20 de marzo de 2009, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en el expediente N° 08-1478, indicó:
“…En cuanto al argumento referido a la violación del principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, al haber establecido la Sala de Casación Penal una excepción al goce efectivo del derecho a la defensa, cuando relevó al Ministerio Público del deber de realizar el acto de imputación formal, esta Sala observa que en el caso de autos, si bien los ciudadanos Juan Elías Hanna Hanna, Wencio Alexander Valera Pereira, José Luis Herrera Virguez, José Alfredo Linares Rosario y Freddy Humberto Alvarado Hernández no fueron objeto de una imputación formal en la sede física del Ministerio Público antes de la interposición de la acusación, no es menos cierto que de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que a aquéllos en ningún momento se les restringió el ejercicio de las facultades que comprende el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni de los derechos que como imputados les otorga el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…”.
Concretamente, en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva.
Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa.
En abono de este último cometido de la imputación, GIMENO SENDRA enseña lo siguiente: “… como puso de relieve en Italia, Foschini, así como en el proceso civil ninguna defensa es posible sin que se le comunique al demandado el escrito de demanda, tampoco en el penal no hay defensa eficaz, si no se le comunican al imputado los cargos sobre él existentes a fin de que pueda contestar la imputación”. (Vicente Gimeno Sendra: Derecho Procesal Penal. 1ª edición. Madrid. Editorial COLEX. 2004, p. 328).
En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.
Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la “imputación formal”), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.
En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías Hanna Hanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa.
Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente -y tal como se afirmó anteriormente-, se observa que el ciudadano Juan Elías Hanna Hanna ha ejercido a lo largo del proceso penal y sin impedimento alguno, el conjunto de facultades que implica la defensa material, así como también ha contado con una defensa técnica a lo largo de dicho proceso (incluyendo la audiencia de presentación).
Al hilo de estas ideas, se observa que en este tercer aspecto no le asiste la razón al solicitante, toda vez que en el caso de autos no se le ha puesto impedimento alguno al ejercicio del derecho a la defensa y, por lo tanto, no se considera constitucionalmente cuestionable que el Fiscal haya interpuesto la correspondiente acusación, ya que, tal como se indicó supra, el requisito previo de la imputación había sido satisfecho. En consecuencia, resulta plausible afirmar que la Sala de Casación Penal, en la decisión cuyo examen ha sido solicitado a esta Sala, no ha vulnerado el principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, así como tampoco el carácter inviolable del derecho a la defensa, y así se declara.
Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece…(omissis)…”.
En el caso bajo análisis, si bien alega la Defensa de JHONATAN DENNYS GUTIERREZ CONTRERAS, que éste no fue citado por el Ministerio Público a objeto que fuera imputado previo a la solicitud de orden de aprehensión, ello no constituye un quebrantamiento al derecho a la defensa, toda vez que, de la lectura detenida de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que en el caso sub exámine, ninguna de estas facultades han sido menoscabadas al referido ciudadano en el proceso penal instaurado en su contra.
Por el contrario, se evidencia que éste fue oído tanto en la audiencia de presentación del 05 de junio de 2012, celebrada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual fue imputado de los hechos por los cuales se le ordenó la aprehensión en presencia de su defensor, teniendo la oportunidad de solicitar desde ese momento -fase de investigación-, las diligencias de investigación que considere pertinente y así mismo oponerse a las ordenadas por el Ministerio Público; en la citada audiencia tuvo la oportunidad de manifestar su oposición, sin ninguna limitación, a la medida de coerción personal que fuera solicitada por el Representante del Ministerio Público, así mismo ha estado asistido por su defensor desde los inicios del proceso.
De lo anterior, se evidencia que dicho ciudadano ha ejercido cabalmente las facultades inherentes al derecho a la defensa, contempladas en los artículos 49 de la Constitución y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, se declara SIN LUGAR tal alegato de Defensa. Y así se decide.
En razón a lo expresado en el presente fallo, concluye éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable y la medida cautelar a imponer es CONFIRMAR la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada el 05 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano JHONATAN DENNYS GUTIERREZ CONTRERAS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ambos del Código Penal.
Se declara SIN LUGAR en los términos expuestos, el recurso de apelación interpuesto el 12 de junio de 2012, por las abogadas CHARITO TIRADO y ANA BEATRIZ BECERRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 77.390 y 88.798, respectivamente, en su condición de defensoras privadas del ciudadano JHONATHAN DENNYS GUTIERREZ CONTRERAS. Y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 12 de junio de 2012, por las abogadas CHARITO TIRADO y ANA BEATRIZ BECERRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 77.390 y 88.798, respectivamente, en su condición de defensoras privadas del ciudadano JHONATHAN DENNYS GUTIERREZ CONTRERAS, y en consecuencia CONFIRMA la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada el 05 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano JHONATAN DENNYS GUTIERREZ CONTRERAS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ambos del Código Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
(PONENTE)
LA JUEZ LA JUEZ
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO VERONICA ZURITA PIETRANTONI
EL SECRETARIO,
MANUEL MARRERO CAMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
MANUEL MARRERO CAMERO
Exp: Nº 3942-12
LRCA/MACR/VZP/MM/kenia