REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de julio de 2012
201° y 152°
ASUNTO: AP21-R-2012-001001.
PRINCIPAL: AP21-O-2012-000046
Subieron las presentes actuaciones a esta Superioridad en fecha 22 de junio de 2012, en razón de la apelación interpuesta por el ciudadano ASDRUBAL JOSE VILLARROEL CARIACO, debidamente asistido por AMILKAR JOSE PERDOMO ZIEMS, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 75.540, contra la decisión del Juzgado Décimo Tercero (13°)de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 07 de junio de 2012, que declaró LA CADUCIDAD DE LA ACCION y en consecuencia declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ASDRUBAL JOSE VILLARROEL, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.359.170, contra la empresa CENTRAL MADEIRENSE, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1953, bajo el N° 87, tomo 3-A, representada judicialmente por los abogados, DAVID CALZADILLA e IGOR GIRALDI, inscritos en el IPSA, bajo los Nros. 77.198 y 152.405, respectivamente; acción ésta interpuesta por la presunta violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 75, 87, 89, 91, 93, 131 de la carta fundamental.
Recibido el expediente en la señalada fecha 22 de junio de 2012, se le dio entrada, y por auto de esa misma fecha, se fijó el término de treinta (30) días para su decisión, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Estando dentro del expresado lapso, el tribunal se avoca a resolver el asunto sometido a su conocimiento, y para ello hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar debe pronunciarse el tribunal acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 20 de enero de 2000, Exp. 00-002, en el caso de Emery Mata Millán, delineó la competencia en materia de la acción de amparo prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuyendo a los Juzgados de Primera Instancia de la materia relaciona o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (de la sentencia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
Como quiera que el asunto sometido al conocimiento de este Juzgado, fue decidido por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, del cual es Superior este Tribunal, viene claro que éste resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de aquel, que declaró la Caducidad de la acción de amparo arriba reseñada.
Declarada la competencia de este Juzgado para conocer y resolver el presente asunto, el tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
El querellante, ASDRUBAL JOSE VILLARROEL, debidamente asistido por el abogado, AMILKAR JOSE PERDOMO ZIEMS, de este domicilio e inscrito en el IPSA, bajo en Numero 75.540, señala en la querella de amparo, que en fecha 29/10/2010 fue despedido por la Sociedad Mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A., sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, estando protegido por la Inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 7.154 de fecha 23 de diciembre del 2009, publicado en Gaceta Oficial N° 39.334 y amparado de conformidad con lo establecido en los artículos 449, 451, 454 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales hacen referencia a que el trabajador que goce de fuero sindical no podrá ser despedido sin previa calificación de falta, lo cual hará nacer en dicho trabajador el derecho de solicitar el reenganche ante el Inspector del Trabajo, es por ello que en fecha 01/11/2010 interpuso la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas (Servicio de Fuero Sindical), la cual siendo admitida en fecha 02/11/2010 y signada bajo el Expediente N° 027-2010-01-03858, fue tramitada y sustanciada conforme a derecho.
Debido a lo anterior, la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14/02/2011 declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitada por el ciudadano Asdrúbal José Villarroel Cariaco, a través de la Providencia Administrativa signada con el número 0099-11, de la misma se notificó a la accionada en fecha 17/02/2011, sin la ocurrencia del cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa descrita, de igual forma quedó evidenciado el desacato a lo ordenado mediante la Providencia Administrativa N° 0099-11 mediante informe levantado en fecha 16/03/2011, por la Comisionada Especial del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, abogada Marveliz Bárcenas en la que señaló que no hubo cumplimiento a la mencionada Providencia Administrativa por parte de la empresa demandada.
Que en virtud de la insistencia de la accionada se acordó dar inicio al procedimiento de multa en fecha 23/02/2011, el cual fue signado con el Expediente N° 027-2011-06-000142.
Pretende el accionante con el presente amparo constitucional que se dé cumplimiento a la Providencia Administrativa de fecha 14/02/2001 que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos.
Acompaña como elementos probatorios relacionados con los hechos denunciados, los siguientes:
1.- Copia certificada de expediente N° 027-2010-01-03858 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas el cual riela inserto de los folios 10 al 65 del expediente de la presente acción de amparo constitucional. De las referidas copias se destacan las siguientes:
1.1.- Escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentado por el ciudadano Asdrúbal José Villarroel Cariaco ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, del cual se observa que al igual que en la presente acción, el ciudadano antes mencionado alega haber sido despido injustificadamente en fecha 29/10/2010 encontrándose amparado de inamovilidad devenida del Decreto Presidencial N° 6.603 de fecha 02/01/2009 y los artículos 449 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, acompañó con el escrito de solicitud copia de Acta de Constitución del Sindicato de Trabajadores Revolucionarios establecido en la empresa Central Madeirense C.A. (Sintra-Madeirense Distrito Capital) en el cual figura como Secretario de Trabajo y Reclamos.
1.2.- Auto de admisión de la solicitud de reenganché y pago de salarios caídos, de fecha 02/11/2010, así como el debido emplazamiento de la empresa Central Madeirense C.A.
1.3.- Providencia Administrativa N° 0099-11 de fecha 14/02/2011, mediante la cual se evidencia que en esa misma fecha siendo la oportunidad para dar contestación a la solicitud de reenganche presentada por el ciudadano Asdrúbal José Villarroel, acto en el cual el funcionario del trabajo, luego de efectuar una serie de preguntas a la representación judicial de la empresa Central Madeirense, C.A., y sus respuestas, se evidencia, el reconocimiento de la prestación de servicios por parte del actor, así como de la inamovilidad alegada por éste, desconociendo por último que no realizó el despido aducido por el demandante; en la misma se procedió a declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
1.4.- Acta levantada en fecha 17/02/2011 ante la Inspectoría del Trabajo a fin de que tuviera lugar el acto de reenganche y pago de salarios caídos, oportunidad en la que la empresa Central Madeirense, C.A., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual el actor hizo la solicitud de apertura de procedimiento de multa correspondiente y se solicitó que se acordara la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa N° 0099/11, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
1.5.- Efectuados los trámites correspondientes, la Inspectoría del Trabajo efectúa una “Visita de Reenganche” en la sede de la empresa, y el ciudadano Luciano Guerrero en su carácter de Asesor Laboral, manifestó que la empresa no dará cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 0099/11, por lo cual fue advertido que en caso de desacato de lo establecido en la mencionada Providencia, conforme al articulo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, se procedería a la imposición de las sanciones pertinentes, conformes al procedimiento de rebeldía.
2.- Copia certificada de expediente N° 027-2011-06-000142 emanado de la la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas el cual riela inserto de los folios 66 al 110 del expediente de la presente acción de amparo constitucional . De las referidas copias se destaca lo siguiente:
2.1.- Acta de Inicio de Procedimiento Sancionatorio de Multa de fecha 23/02/2011, de la cual se evidencia la apertura del procedimiento respectivo, en contra de la empresa Central Madeirense, C.A., por incumplimiento de Providencia Administrativa N° 0099/11
2.2.- Cumpliendo con la notificación respectiva a la empresa accionada de la apertura del procedimiento mencionado up supra y dada la oportunidad para que consignare escrito de contestación y cumplido el lapso probatorio, referente a la promoción y evacuación de documentales traídas al procedimiento por la parte accionada, de la cual se evidencia comprobante de recepción de asunto dictado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se consigna Recurso de Nulidad contra Providencia Administrativa N° 0099/11 de fecha 14/02/2011, de la cual no se desprende la resulta del recurso incoado por la representación de la demandada.
2.3.- Resolución de Procedimiento Sancionatorio de Multa de fecha 15/06/2011, donde se declaró infractora a la empresa Central Madeirense, C.A., y se dispuso la imposición de Multa por desacato, de igual forma se le solicitó proceder a cancelar la multa ante la Tesorería Nacional en el término de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación y dar cumplimiento dentro del mismo lapso a lo establecido en la Providencia Administrativa 0099/11 de fecha 14/02/2011, así como la declaración de Insolvencia hasta tanto no conste en autos el pago de la sanción impuesta por parte de la empresa accionada.
2.4.- Cartel de Notificación en la cual consta la notificación realizada a la empresa demandada en fecha 25/07/2011, de lo decidido en el procedimiento de rebeldía, en cual declaró el desacato y se procedió a la imposición de la multa correspondiente.
3.- Copia de Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano Asdrúbal José Villarroel Cariaco, el cual riela inserto al folios 111 del expediente de la presente acción de amparo constitucional, de la misma se desprende como fecha de egreso de la empresa Central Madeirense C.A., el 29/10/2010, originando el estatus de cesante, información que fue actualizada en fecha 02/05/2012 por parte del I.V.S.S, y que evidencia el retiro del trabajador de dicho ente, teniendo plenos efectos la Providencia Administrativa N° 0099/11 que establece el reenganche y pago de salarios caídos.
4.- Copia de Resolución emanada del Juzgado Décimo Tercero de Juicio de este Circuito Judicial, signado bajo el Asunto AH22-X-2011-83 de fecha 30/09/2011 el cual riela inserto de los folios 112 al 114 del expediente de la presente acción de amparo constitucional, de la misma se desprende que se declaró Improcedente la Solicitud de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa 0099/11 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, incoado por la empresa demandada.
Admitida la presente acción mediante auto de fecha 02 de mayo de 2011 emanado del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo y cumplidas las notificaciones de ley, se procedió a la fijación de la audiencia constitucional para el día 28 de mayo de 2012, oportunidad en la que la empresa presuntamente agraviante presentó escrito de promoción de pruebas y probanzas y el Ministerio Público consignó su opinión por escrito. Posteriormente, se dictó el dispositivo oral del fallo el día 30 de mayo de 2012.
Del escrito de promoción de pruebas presentado por la empresa Central Madeirense, C.A., se desprende que a los fines de demostrar la caducidad de la acción de amparo constitucional promovido por el actor, promovió cartel de notificación de imposición de multa por desacato recibido en fecha 25 de julio 2011, con la cual pretende alegar que trascurrieron por completo los seis (6) meses que por ley corresponden al accionante para interponer la presente acción de amparo.
Tal y como se ha indicado, la representación del Ministerio Público presentó su opinión escrita de la cual se desprenden las siguientes consideraciones:
Que el Juzgado Décimo Tercero de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo es competente para conocer de la presente acción de conformidad con la decisión de fecha 23 de septiembre de 2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Bernardo Santelis).
Plantea que la Jurisprudencia de forma reiterada y pacifica de conformidad con la decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigimán s.r.l., emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de amparo es la vía idónea para ejecutar las Providencias Administrativas si se han agotado los mecanismos de ejecución ante la instancia administrativa incluyendo el procedimiento de multa, sin embargo expone que debido a la entrada en vigencia de la Novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, promulgada en Gaceta Oficial el 07 de mayo de 2012, siendo que este acción de amparo fue propuesta en fecha 07 de mayo de 2012, debe aplicarse lo establecido en el articulo 425 de la Ley in comento en sus ordinales 5 y 6.
De tal modo que debido a que la acción de amparo, tiene un carácter extraordinario, y debido a lo propuesto por el articulo 425 de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, considero que es la vía idónea para ventilar las violaciones denunciadas, por lo cual considero Inadmisible la protección mediante la acción de amparo.
Por ultimo concluyo que la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano Asdrúbal José Villarroel Cariaco debía ser declarada Inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Como se dijo, el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial dictó su fallo en fecha 07 de junio de 2012, en la que declaró la caducidad de la acción y en consecuencia inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, y habiendo ejercido el recurso de apelación la parte afectada con dicha decisión, corresponde a este tribunal la revisión de la misma por haberle sido asignado su conocimiento en la distribución respectiva.
Tenemos que, el juez de la recurrida señaló:
“…Declarada la competencia de este tribunal para el conocimiento de la presente controversia, pasa de inmediato este juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para los casos de la ejecución de actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, éstos deben ser exigidos en primer lugar en vía administrativa, y solo una vez agotada ésta, es que podría acudirse a la instancia jurisdiccional (…) en sentencia Nª 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (…) se observa cumplidos como fueron los trámites de ley, la referida Inspectoría del Trabajo, dictó Providencia Administrativa signada con el Nº 00135-11, mediante la cual impone sanción a la empresa accionada, estableciéndole una multa de Bs. 4.222,41, la cual se le notificó a la infractora en fecha 25-07-2011.
Ahora bien, puede considerar quien sentencia que el procedimiento administrativo sancionatorio fue activado, una vez constatado el incumplimiento de la empresa a quien hoy se señala como presunta agraviante, no obstante, debe precisarse a partir de qué momento dicho procedimiento debe considerarse válidamente agotado, para lo cual es preciso traer a colación, el criterio sentado por el Tribunal Superior Sexto del Trabajo de este Circuito Judicial en sentencia de fecha 26 de mayo de 2011, expediente Nro. AP21-R-2011-000594, cuando señaló:
“(…) Ahora bien, cuando (sic) debe entenderse agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI para la admisibilidad del amparo constitucional?, pues se sabe que existen diversas posiciones al respecto, a saber; a) Se agota el procedimiento con la imposición de la multa, b) Se agota el procedimiento con la notificación de la multa, c) Se agota el procedimiento con el pago de la multa o su ejecución forzosa a solicitud de la Administración, bien sea por sucesivas multas o por la ejecución de créditos fiscales.
Para decidir al respecto, cabe precisar que el procedimiento de multa, por su efecto, debe entenderse como un procedimiento constitutivo de acto administrativo que concluye con la notificación de la multa (acto administrativo), que es además una condición para que surta los efectos correspondientes del actos administrativo, es por lo que en criterio de esta alzada se considera que el procedimiento constitutivo de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, culmina con la notificación de la parte afectada de la imposición de la multa (ver sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 16 de marzo de 2011, expediente N° AP42-O-2010-000183), o expediente N° AP42-O-2010-000013 en el cual estableció “la mera notificación al accionado de la multa o sanción impuesta, es el acto administrativo que configura y hace evidente que han finalizado todas las gestiones posibles y realizables por la Administración, sin poder hacer valer los principios de ejecutoriedad y ejecutividad que envuelven a sus actos”.
En este orden de ideas y a la luz de la doctrina administrativa patria, se observa que el procedimiento de multa como procedimiento constitutivo culmina con la notificación, nada tiene que ver con el procedimiento de ejecución de la multa, el cual puede ser voluntario o no por el administrado, por tanto la ejecución de la multa es totalmente aparte al procedimiento constitutivo de la multa, algunos autores expresan que corresponde a la parte instrumental del principio de ejecutoriedad, en este sentido podemos mencionar la opinión de Eduardo García De Enterría y Tomas –Ramón Fernández, en el libro Curso de Derecho Administrativo II, reimpresión 1994-1995 Pág. 441, que expresa lo siguiente: “los procedimientos administrativos ejecutivos, por su parte, tienen a la realización material de una decisión anterior ya definitiva, (…)”.
De tal manera que la exigencia de sucesivas multas o que se intente la ejecución de créditos fiscales, establecido en el Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala el a-quo, implicaría imponer una carga de difícil cumplimiento para el accionante en amparo, pues el legitimado activo, tanto para la imposición de sucesivas multas como para la demanda de crédito fiscales, es el representante del Fisco, -no el trabajador-, quien tiene como único interés su restablecimiento en el puesto de trabajo, considera esta alzada que la sentencia No. 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 de la Sala Constitucional (caso GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L) busca garantizar el derecho de acceso a la justicia que protegen los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procurándole al trabajador la tutela de amparo constitucional frente a la rebeldía del patrono de cumplir con la orden de reenganche emitida por la inspectoria del trabajo competente, de allí que considerar que el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, se cumple con la notificación de la multa, se corresponde con una solución garantista para el trabajador que preserva el carácter extraordinario del amparo constitucional, ya que ese acto configura y hace evidente que han finalizado todas las gestiones posibles y realizables por la Administración en el ámbito administrativo.”. (cursivas de este tribunal).
El anterior criterio, es acogido por este sentenciador, y en consecuencia, se estima que el procedimiento administrativo sancionatorio se agotó con la respectiva notificación de la Providencia Administrativa Nro. 0099-11, a la empresa a quien hoy se señala como presunta agraviante, esto es, en fecha 25 de julio de 2011,.- Así se establece.
Ahora bien, una vez establecida la fecha cierta de agotamiento de la vía administrativa, esto es, el 25 de julio de 2011, debe este tribunal revisar, si la presente acción de amparo fue interpuesta en tiempo hábil.
En ese sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su numeral 4, establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. (cursivas, subrayado y negrillas de este tribunal).
En la oportunidad fijada por este juzgador a los fines de celebrar la audiencia de amparo constitucional, en fecha 28 de mayo de 2012 comparecieron las partes, manifestando la accionante la violación del derecho al trabajo y la seguridad social solicitando así su inmediata reincorporación a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que estaba para el momento del irrito despido, así mismo la representación judicial de la parte presunta agraviante solicito que se declarara la caducidad de la acción en virtud del tiempo transcurrido desde la notificaron del procedimiento sancionatorio hasta interposición de la acción de amparo, por otra parte la fiscal del Ministerio Publico en su opinión consignada en la misma audiencia solicito la declaratoria de inadmisibilidad por encontrar que existe otro procedimiento ordinario para hacer valer su pretensión todo ello con la entrada d en vigencia de la nueva ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores.
Ahora bien, visto que desde el 25 de julio de 2011, hasta la fecha en que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta el 07 de mayo de 2012, transcurrieron nueve (09) meses es decir, se superó con creces el lapso de caducidad de seis (06) meses previsto en la citada disposición legal, contados a partir de la violación o amenaza al derecho protegido, lo cual implica un consentimiento expreso del presunto agraviado de la violación o amenaza al derecho protegido, todo ello de conformidad a lo previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo es preciso señalar, que la inadmisibilidad de la acción de amparo, guarda relación con el incumplimiento de determinados presupuestos que hacen inviable el inicio del procedimiento, y su declaratoria no puede ser realizada en base a motivos diferentes a los dispuestos en el artículo 6 del referido instrumento legal, ya que en las causales de inadmisibilidad de esta acción, se encuentra inmerso el orden público, razón por la cual se hace forzoso para quien decide, declarar INADMISIBLE por estar Caduca la presente acción de amparo constitucional, tal como se hará de manera clara, precisa y lacónica, en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA.”.
En aplicación de la decisión parcialmente transcrita, se observa que la presente acción de Amparo Constitucional, busca restituir el derecho al Trabajo, previsto en nuestra Carta Magna, motivado al desacato de la empresa presuntamente agraviante. Determina en primer lugar el Juez de la Sentencia recurrida, que debido al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a los casos de ejecución de actos proferidos de la Inspectoría del Trabajo, los cuales deben ser reclamados de manera primitiva mediante vía administrativa, y solo una vez cumplido en su totalidad el iter procedimental por ante dicho ente Administrativo, es que podrá instarse a la solicitud del derecho infringido mediante la instancia jurisdiccional
Así pues, en sentencia N° 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia. …”
Ahora bien, expuesto el criterio de la Sala Constitucional, se hace necesario para esta Alzada determinar si la parte actora, presuntamente agraviada, agotó el procedimiento establecido mediante vía administrativa para la consecución del fin único del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que no es otra cosa que la restitución en las mismas condiciones a su puesto de trabajo, procedimiento que cumpliendo en lo establecido por la ley, fue declarado con lugar en fecha 14/02/2011 mediante Providencia Administrativa N° 0099/11, así se evidencia de la copia certificada de acta perteneciente al expediente N° 027-2010-01-03858, nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo, documental que riela al folio 15 del expediente remitido a esta Superioridad. De igual forma se evidencia inserta en el folio 69 del expediente el acta de inicio de procedimiento sancionatorio de multa de fecha 23/02/2011, el cual fue signado bajo el expediente N° 027-2011-06-000142, que luego de ser sustanciado y habiendo cumplido con las fases del procedimiento establecido, respetando en todo momento el derecho a la defensa de las partes, determinó en fecha 15/06/2011, como lo demuestran las documentales insertas en los folios 99 al 105 del expediente, declarar infractora a la empresa accionada, imponiéndole la multa respectiva por la cantidad de Bs. 4.222,41, en razón del desacato e incumplimiento de lo determinado en la Providencia Administrativa N° 0099/11 que estableció a favor del ciudadano Asdrúbal José Villarroel Cariaco, el reenganche y pago de salarios caídos; por último se evidencia mediante cartel de notificación que riela inserto al folio 107 del expediente, que la empresa Central Madeirense, C.A., fue notificada de lo determinado en el procedimiento sancionatorio de multa en fecha 25/07/2011, lo cual determina el agotamiento del procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo y permite a la parte accionante hacer uso del derecho de solicitar, mediante la Acción de Amparo, en vía jurisdiccional la restitución del derecho infringido, así lo determinó el procedimiento de multa impuesto a la parte presuntamente agraviante.
En criterio sustentado en Sentencia N° 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L., emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita up supra, que acoge esta Alzada, según el cual, siendo verificado el cumplimiento del requisito de agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI del año 1997, debe determinarse la admisibilidad del amparo constitucional. Así se decide.-
Ahora bien, determinado el cumplimiento en toda extensión de lo establecido para la interposición de la acción de amparo y verificado el desacato por parte de la empresa demandada, de lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 0099/11 de fecha 14/02/2011, así como la imposición de la multa y su notificación, pasa este Juzgador a determinar la admisibilidad de la acción referida, en procura de la restitución de los derechos constitucionales infringidos por parte de la empresa Central Madeirense, C.A., presuntamente agraviante en la presente controversia.
Para decidir al respecto, cabe precisar que el procedimiento de multa, por su efecto, debe entenderse como un procedimiento constitutivo de acto administrativo que concluye con la notificación de la multa (acto administrativo), que es además una condición para que surta los efectos correspondientes del actos administrativo, es por lo que en criterio de esta alzada se considera que el procedimiento constitutivo de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, culmina con la notificación de la parte afectada de la imposición de la multa (ver sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 16 de marzo de 2011, expediente N° AP42-O-2010-000183), o expediente N° AP42-O-2010-000013 en el cual estableció “la mera notificación al accionado de la multa o sanción impuesta, es el acto administrativo que configura y hace evidente que han finalizado todas las gestiones posibles y realizables por la Administración, sin poder hacer valer los principios de ejecutoriedad y ejecutividad que envuelven a sus actos”.
Establecido el criterio expuesto up supra, y determinado que el procedimiento constitutivo de la imposición de multa, culmina con la notificación del infractor, y siendo que la fecha de notificación fue el 25 de julio de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su numeral 4, que establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.
Del análisis del material probatorio consignado en el expediente, así como el auto de fecha 07 de mayo de 2012, que riela al folio 117 del expediente, se evidencia la recepción de asunto nuevo signado AP21-O-2012-000046 contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Asdrúbal José Villarroel Cariaco en contra de Central Madeirense, C.A., y constando en autos el cartel de notificación con motivo a la imposición de multa por desacato de Providencia Administrativa recibido por la parte accionada en fecha 25 de julio de 2011, documental que riela inserta al folio 107 del expediente, queda demostrado que transcurrieron más de seis (6) meses, por lo cual la parte presuntamente agraviada no hizo ejercicio del derecho a la interposición de la acción de amparo en tiempo hábil, lo cual hace forzoso para esta Superioridad declarar la caducidad de la acción, dado el transcurso del lapso establecido para la interposición de la acción de amparo, sin actividad del accionante. Así se Decide.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del querellante, contra el fallo del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha siete (07) de junio de 2012, el cual queda CONFIRMADO. SEGUNDO: Inadmisible por caducidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ASDRUBAL JOSE VILLARROEL CARIACO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.359.170, contra la empresa CENTRAL MADEIRENSE, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1953, bajo el N° 87, tomo 3-A., representada judicialmente por DAVID CALZADILLA y IGOR GIRALDI, inscritos en el IPSA, bajo los Nros. 77.198 y 152.405, respectivamente. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente al tribunal de origen. No hay imposición en costas conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Regístrese y publíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional. Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Asdrúbal Salazar Hernández
La Secretaria,
Eva Cotes
En la misma fecha, diecisiete (17) de julio de 2012, se registró y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley, en horas de despacho.
La Secretaria,
Eva Cotes
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