REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AH22-X-2012-000128.

En el juicio que sigue el ciudadano JONATHAN Y. DURÁN, cédula de identidad nº 17.170.121, cuyas apoderadas son las abogadas: Silena Gamboa y Ana Pérez, contra las siguientes personas: i) sociedad mercantil “INVERSIONES LA ENCOMEADA COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil V del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 02/06/2003, bajo el n° 92, t. 766−A y ii) ciudadano JOSÉ A. DE FREITES DE SOUSA, cédula de identidad nº 6.064.991, la representación del demandante solicitó la notificación de la “Asociación Civil Centro Portugués” para que se abstenga de ceder nuevamente la concesión que otorga a las empresas que operan en sus instalaciones, por lo que este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

1.- El accionante aduce (folios 03 y 04 de este cuaderno) que las sociedades “Inversiones La Encomeada c.a.” e “Inversiones A Encumeada c.a.” intentan actos de simulación o fraude amparadas bajo la “Asociación Civil Centro Portugués” en cuyas instalaciones funcionan bajo concesión del local “Caney II”; que han intentado insolventarse al constituir nuevas empresas; que los trabajadores activos le han informado el ingreso de un nuevo socio y la constitución de una nueva empresa que funcionará en el mismo lugar para lo cual el patrón piensa remodelar, cerrar y luego empezar a funcionar con la nueva empresa; que por ello solicita, a fin de garantizar la ejecución de la acción en el pago de los derechos laborales del “trabajador despedido”, se ordene notificar a la “Asociación Civil Centro Portugués” para que se abstenga de ceder nuevamente la concesión que otorga a las empresas que operan en sus instalaciones, en especial la concesión que poseen las empresas “Inversiones La Encomeada c.a.” e “Inversiones A Encumeada c.a.” y que se levante el velo corporativo (folio 74 de este cuaderno).

2.- Para resolver, este Tribunal observa:

En primer lugar, es necesario destacar que el poder cautelar del juez es excepcional ya que constituye una limitación del derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Carta Magna. En consecuencia, todo lo que propenda a eliminar o suprimir esta limitación es de interpretación amplia, así como de interpretación estricta lo que se incline a acentuar su restricción y menoscabar la garantía de la propiedad.

En segundo lugar, sabemos que según el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, todo juez para dictar una providencia cautelar debe constatar la existencia y concurrencia indefectible de dos (2) requisitos: (a) El riesgo o peligro de infructuosidad del fallo (“periculum in mora”) y (b) la verosimilitud de buen derecho (“fumus boni iuris”).

En lo que respecta al primer requisito de procedencia, es decir, al riesgo de infructuosidad del fallo, debemos entender que se trata del "fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo" por la mala fe del presunto deudor o su probable insolvencia. Tal riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente e inminente. Este supuesto se centra en determinar si existen suficientes elementos que constituyan una presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del referido artículo 585 y se identifica atendiendo a la precisión que se tenga sobre cuál será el contenido del fallo que habrá de dictarse en el juicio principal, sólo así sería posible visualizar si la ejecución (en su sentido más amplio) de ese fallo resultará ilusoria o menoscabada por el transcurso del tiempo en dictar una providencia definitiva, o si existe otra situación procesal o extraprocesal (por ejemplo: la insolvencia patente o inminente del presunto patrono), que obligue al Juez a acordar la cautela, en aras, precisamente, de una tutela judicial efectiva.

En consecuencia, no puede llevarse a cabo un análisis preciso acerca de la existencia del “periculum in mora” sin determinarse paralelamente si se está en presencia del “fumus boni iuris”, pues éstos se encuentran estrechamente vinculados. Si no hay presunción alguna de buen derecho, no puede hablarse de que realmente vaya a ser infructuoso el fallo que vaya a ejecutar tal derecho, pues de lo que se trata es de ejecutar un fallo de quien tenga la razón y no de quien carezca de ella.

Del mismo modo, el Tribunal comparte el criterio doctrinal de que la verosimilitud de buen derecho no comporta un "juicio de verdad" sino un cálculo de probabilidades o un "juicio de verosimilitud", para lo cual basta una presunción y no una certeza.

Con la aspiración de demostrar la verosimilitud de buen derecho, acompaña las documentales que constituyen los folios 07 al 69 inclusive de este cuaderno, las cuales al ser analizadas por esta Instancia se concluye que en nada contribuyen para determinar el “fumus boni iuris” porque trata del documento constitutivo de “Inversiones A Encumeada c.a.” la cual negó que entre ella y el actor existiera una relación de trabajo dependiente.

Además, la parte solicitante de esta medida se basa en referencias de terceros, a saber, que los trabajadores activos le han informado el ingreso de un nuevo socio y la constitución de una nueva empresa que funcionará en el mismo lugar para lo cual el patrón piensa remodelar, cerrar y luego empezar a funcionar con la nueva empresa, sin aportar ningún medio que demuestre tales argumentaciones.

En fin, este Juzgado establece que del análisis de este asunto no se puede determinar, al menos de manera factible, que quien invoca el derecho aparentemente sea su titular, sin que ello signifique ningún juicio previo sobre la verdad o certeza de lo que se va a debatir en el juicio principal y mucho menos, que realmente vaya a ser infructuoso el fallo definitivo.

Las razones que preceden conllevan a esta Instancia a considerar que los alegatos de quien pretende la notificación de la “Asociación Civil Centro Portugués” para que se abstenga de ceder nuevamente la concesión que otorga a las empresas que operan en sus instalaciones, son insuficientes para acordar tal medida cautelar y así se concluye.

Por último, el Tribunal se pronunciará sobre el invocado “levantamiento del velo corporativo” en la sentencia del mérito.

3.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

3.1.- IMPROCEDENTE la solicitud de notificación de la “Asociación Civil Centro Portugués” para que se abstenga de ceder nuevamente la concesión que otorga a las empresas que operan en sus instalaciones, interpuesta por la parte demandante en el juicio que sigue el ciudadano Jonathan Y. Durán contra las siguientes personas: i) sociedad mercantil “Inversiones La Encomeada c.a.” y ii) ciudadano José A. de Freites de Sousa, ambas partes identificadas en esta decisión.

3.2.- Se deja constancia que el lapso (cinco –5– días de despacho) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de despacho de hoy –exclusive–.

3.3.- No hay condenatoria en costas por el carácter del fallo.

Publíquese y regístrese en el diario.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el jueves diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
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LUISANA L. OJEDA V.

En la misma fecha y siendo las doce horas con dieciocho minutos de la tarde (12:18 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Asunto nº AH22-X-2012-000128.
CJPA / llov/ mgd.-
Cuaderno de Medidas.