LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
Expediente N° AP21-L-2011-004881
PARTE ACTORA: RAMON ALY PIZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 13.379.032.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN APONTE y LUIS APONTE, inpreabogado Nros. 64.511 y 149.152 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PEPSICO ALIMENTOS S.C.A, COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L..
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FABIANA BENAIM y DIEGO BUSTILLOS, inpreabogado Nros. 129.943 y 164.805 respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
ANTECEDENTES
El presente proceso se inicia con motivo de la demanda incoada por prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano Ramón Piza, contra de la empresa COMERCIALIDORA SNACKS SRL Y OTROS, por motivo de COBRO DE DIFERENCIAS PRESTACIONES SOCIALES, con base en las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En términos generales la parte actora planteó su pretensión de la siguiente manera:
• Que el día Primero (1°) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) el ciudadano Ramón Piza inicio su relación laboral con la demandada, desde el 15 de marzo de 2000 desempeñándose como Ayudante de Almacén hasta el 31-12-2004.
• Luego se desempeñó Almacenista Centro de Servicio desde el 1-01-2005 hasta el 28-2-2007. Y de Supervisor de Almacén desde el 1-3-2007 hasta el 10-6-2011, de los productos marca Frito Lay.
• Que desde el inicio de la relación de trabajo y durante ella su patrono no le pago las horas extras laboradas, así como el impacto o incidencias de dichas horas en todos los benéficos legales y contractuales, prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injustificado; solo le reconocieron y pagaron las horas laboradas durante los meses de enero, febrero y marzo de 2005, para un total de 117 en enero entre diurnas y nocturnas, febrero 80,50 horas y marzo 84 horas extras entre diurnas y nocturnas.
• Que la jornada de trabajo como Ayudante de Almacén fue de lunes a sábado, desde la 6:00 am hasta las 6:00 pm, laborando 2 horas diarias extras.
• Luego como Almacenista Centro de Servicios, laboró de lunes a sábado desde las 6:30 am hasta 7:00 pm, laborando así 3 horas extras diarias.
• Como Supervisor de Almacén labro de lunes a sábado desde las 6:30 a.m hasta las 7:00p.m, trabajando 1 hora extra diaria.
•
Luego de la exposición de los hechos litigiosos a los que calificó como violación de derechos laborales y Constitucionales, la actora señalo de forma pormenorizada los conceptos que a su parecer, le adeuda la reclamada en este juicio, los cuales se explanan sus totales de forma resumida a continuación:
1) HORAS EXTRAS RECLAMADAS PENDIENTES DE PAGO (Bs. F. 24.205,01).
2) DIFERENCIAS EN UTILIDADES POR LA INCIDENCIAS DE LAS HORAS EXTRAS NO PAGADAS EN LOS AÑOS 2000 AL 2010, y LA FRACCION DEL AÑO 2011 Bs. 7.757,96.
3) DIFERENCIAS EN VACACIONES Y BONO VACACIONAL, POR LA INCIDENCIAS DE LAS HORAS EXTRAS NO PAGADAS EN LOS AÑOS 2000 AL 2010, Bs. 1.673,02.
4) DIFERENCIAS EN LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y SUS INTERESES Bs. 9.606,99.
5) DIFERENCIAS EN INDEMNIZACION DEL ART. 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO TOTAL: (Bs. F. 4.747,69).
Total demandado Bs. 56.481,07.
Así las cosas, y cumplidas como fueron las cargas alegatorias por parte de la accionante en el presente asunto, solicito a este Despacho se declare con lugar la presente demanda y se condenen los montos señalados así como la experticia complementaria del fallo y la indexación judicial que corresponde.
De la Contestación a la Demanda:
En la oportunidad para el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, que en este aparte, es el correspondiente a la demandada PEPSICO ALIMENTOS S.C.A, COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., se excepcionó negando y contradiciendo expresamente todos y cada uno de los conceptos reclamados por el accionante señalando que el trabajador hoy demandante no laboró las supuestas horas extras demandadas, y por lo tanto, negó y rechazó las diferencias demandadas por prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injustificado, así como las cantidades reclamadas, que en su totalidad asciende a Bs. 56.481,07.
II
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA: Referidas a instrumentos que rielan desde el folio 3 al 10. Estos instrumentos se valoran y aprecian conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la LOPTRA, desprendiéndose de sus análisis los hechos siguientes: Que el demandante fue despedido injustificadamente, y recibió pago d sus prestaciones sociales por 11 años, 2 meses y 26 días y que durante el tiempo que se desempeño como Ayudante de Almacén laboró un numero considerable de horas extras diurnas y nocturnas, y así se decide.
Exhibición de documentos: Se intimó al demandado a exhibir el Libro o registro de horas extras. La parte demandada no exhibió exponiendo sus razones, dentro de las cuales se destaca la inexistencia del Libro. La parte actora no estuvo de acuerdo y pidió la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el art. 82 LOPTRA.
Con relaciona la exhibición de los recibos de pago, la parte demandada legó que ya habían sido aportados a los autos
No hubo observaciones a las pruebas.
DE LA PARTE DEMANDADA: Instrumentos que rielan desde el folio 12 al 235 del CRNº1. Estos instrumentos se desechan del proceso en razón de que no esta discutido en el proceso, los pagos ordinarios efectuados por el empleador al trabajador por salario y demás beneficios, vacaciones, bono vacacional, utilidades, anticipos de prestaciones sociales y así se decide.
Testigos: comparecieron a declarar los ciudadanos Everyn Lezama y Marcos Mendoza.
La parte actora hizo observaciones a la declaración de los testigos.
Para decidir sobre el merito probatorio de las declaraciones de los testigos, este Juzgado observa que debe ser apreciados por merecerle fe su testimonio, ya que conocen los hechos y fueron contestes en afirmar lo siguiente: Que la empresa lleva un Libro de Horas extras, en la que se registran las horas laboradas por los trabajadores, lo cual debe reportarse a recurso Humanos para que se efectúe el pago correspondiente. Así se establece.
Asimismo la parte actora, impugnó los documentos que rielan desde el folio 224 al 235 por ser copias simples y además no están sellados ni firmados por la Inspectoría del Trabajo.
A los fines de enervar la impugnación la parte demandada en la continuación de la audiencia de juicio, promovió tres (3) horarios de trabajo correspondiente al centro en la que el demandante prestó sus servicios. Estos horarios se trajeron a la audiencia en cuadros. Una vez examinados por la parte actora, ésta advirtió al Tribunal que los horarios tenían un sello poco visible, y que se leía que correspondía a la Inspectoría del Municipio Libertador, Trabajo Pedro Ortega Díaz, la cual no corresponde conocer de la jurisdicción de la Yaguara en el Oeste de Caracas, donde se encuentra el centro de trabajo, siendo que además esa Inspectoría no existía para la fecha en que el trabajador laboró en la empresa, porque es de reciente creación. De allí que impugnó todos los horarios, y pidió al Tribunal los desechara del proceso.
También trajo a la audiencia de juicio un Libro de Horas extras, el cual lleva su representada desde reciente data. La parte actora impugnó el Libro de horas extras, alegando que el libro no indica desde qué fecha se lleva el registro, así como no se indica el centro de distribución al cual pertenece, siendo que además no se corresponde con el tiempo en que el trabajador laboró.
Vistas las observaciones de la parte actora este Juzgado, debe declarar con lugar las impugnaciones, desechándose en consecuencia los citados instrumentos, y así se establece.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales, así como oídos los alegatos de las partes, tanto demandante, como demandada, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:
Visto la pretensión deducida y los términos en que quedó contestada la demandada, la presente controversia se circunscribe a resolver los siguientes hechos controvertidos: 1) La jornada diaria ordinaria. 2) Dilucidado lo anterior, se analizará la procedencia del reclamo por horas extras alegadas como trabajadas y no pagadas. 3) La procedencia de las diferencias demandadas por prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injustificado. Así se decide.
De acuerdo con los términos de la contestación, en relación con el libelo, se desprende, en cuanto a la carga probatoria, que a la parte actora le corresponde demostrar el número de horas extraordinarias que reclama desde el 15 de marzo de 2000 –fecha de inicio de la relación de trabajo- hasta el 10 de junio de 2011 –oportunidad de la finalización del vínculo laboral. A la accionada le corresponde demostrar el horario de trabajo que alegó cuando rechazó el indicado por el demandante, todo a tenor de lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre cuyos fallos se destaca el dictado el 16 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, que dice:
“(…) Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.
En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano…” (Ramírez & Garay, Tomo 206, pp. 619 y ss).
En fecha más reciente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las reclamaciones de conceptos en exceso de lo legalmente establecido, ha señalado lo siguiente:
“Ahora bien, en el caso que se examina, no se ajusta el Sentenciador a esa doctrina, porque, de una parte, admite que la demandada rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquella sus alegaciones por algún medio de prueba, resultan procedentes todos los pedimentos reclamados, sin reparar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que se ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.
Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al extender indebidamente sus alcances en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, a un supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.”. (Véase: Sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002, caso Efrain Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).
Determinado como fue la carga de la prueba, se inicia este examen con la determinación de la naturaleza de las funciones del trabajador, la jornada laborada, los límites de la misma conforme a las disposiciones de la legislación laboral, para de esta forma poder concluir si resultan procedentes el pago de dos horas extras diarias cuando se desempeño como Ayudante de Almacén, tres horas extras diarias como Almacenista del centro de Servicios y de una (1) hora extra por cada día laborado durante el tiempo en que el trabajador se desempeñó como Supervisor de Almacén, la relación de trabajo, y su impacto en el salario base de cálculo de las prestaciones e indemnizaciones demandadas.
De un análisis de los alegatos y de las pruebas cursantes en autos, no quedó controvertido que el cargo de Ayudante de Almacén y Almacenista están sometido al limite de la jornada de 8 horas diarias y 44 semanales; de igual forma quedó reconocido que el cargo que desempeñaba el trabajador al tiempo de su despido, Supervisor de Almacén, estableciéndose por tanto que las labores desempeñadas lo califican como un trabajador de confianza a tenor de lo dispuesto en el art. 45 de la LOT y en cuanto a los límites de la jornada ordinaria, bajo el amparo del artículo 198 ejusdem.
De esta manera y visto que la parte demandada en su contestación al fondo de la demandada reconoció el horario, sin embargo, adujo que de acuerdo al art. 198 de la Ley Orgánica del Trabajo este tipo de trabajadores tiene un limite máximo diario de 11 horas más una hora de descanso, para un total de 12 diarias.
Ahora bien, teniendo en consideración que estos trabajadores que tienen una jornada máxima diaria de 11 horas, con 10 horas de trabajo efectivo, la labor cumplida en la hora 12, debe tenerse como una (1) horas extra diaria, que debe ser remunerada con el recargo del 50% sobre el valor del salario hora convenido para la jornada ordinaria. Ese salario hora se determinará sobre la base del salario fijo pactado y devengado durante la relación de trabajo. En consecuencia se condena al demandado a pagar desde el inicio de la relación de trabajo hasta su finalización por cada día efectivamente laborado, una (1) hora extra diaria, con su recargo legal; de igual forma, se condena al demandado a tomar en consideración para los conceptos reclamados: vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, días adicionales, intereses e indemnizaciones por despido injustificado la incidencia de esta hora extra diaria desde el 1-3-2007 al 10-6-2011. Así se establece.
Con relación a las horas extras demandadas durante el tiempo en que el actor se desempeñó como Ayudante de Almacén y Almacenista Centro de Servicios, observa esta sentenciadora que de acuerdo con la regla de valoración de las pruebas en materia laboral, articulo 10 de la LOPTRA, declara que la parte actora cumplió con la carga de alegación y prueba de la jornada cumplida por el demandante, y por ende, que laboró el número de horas extras que no han sido satisfechos por su empleador y mucho menos consideradas en el salario base de determinación de todos los derechos que se han generado durante la relación de trabajo. Esta conclusión se extrae del análisis de la declaración de los testigos adminiculado con la exhibición de documentos, especialmente, del Registro de horas extras, el cual fue negado por la empresa demandada, y posteriormente aportado al proceso, con base a que los abogados no conocían de su existencia; aunado al hecho de la actividad probatoria de la demandada cuando en su defensa aportó los horarios de trabajo, cuya autenticidad fue rebatida por las observaciones de la representación judicial del ciudadano Ramon Piza. Ello sin lugar a dudas conlleva a concluir forzosamente a este Juzgado en que los hechos alegados por el demandante de su labor extraordinaria de 2 horas diarias cumplidas de 4:00 pm a 6:00 pm cuando se desempeñó como Ayudante de Almacén desde el 15-3-2000 al 31-12-2004 son ciertos; que cuando ejerció el cargo de Almacenista Centro de Servicios desde el 1-01-2005 al 28-2-2007, laboró 3 horas extras diarias desde las 4:00 pm a 7:00 pm, es cierto; y finalmente desde el 1-3-2007 al 10-6-2011, cuando laboró como Supervisor, cargo de confianza, trabajó 1 hora extra diaria desde la 6:00 pm a las 7:00 p.m, es cierto, y así se decide. Las horas extras que se condenan a pagar se harán con el recargo legal del 50% sobre el valor hora convenido para la jornada ordinaria para el momento en que se causó el derecho, como lo estimó el demandante.
El reconocimiento de este derecho, generada a favor del actor las diferencias en la prestación de antigüedad, días adicionales, intereses, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades e indemnizaciones por despido injustificado art. 125 LOT, con la consideración de las horas extras demandadas durante la relación de trabajo, en la forma siguiente: HORAS EXTRAS RECLAMADAS PENDIENTES DE PAGO Bs. F. 24.205,01. DIFERENCIAS EN UTILIDADES POR LA INCIDENCIAS DE LAS HORAS EXTRAS NO PAGADAS EN LOS AÑOS 2000 AL 2010, y LA FRACCION DEL AÑO 2011 Bs. 7.757,96. DIFERENCIAS EN VACACIONES Y BONO VACACIONAL, POR LA INCIDENCIAS DE LAS HORAS EXTRAS NO PAGADAS EN LOS AÑOS 2000 AL 2010, Bs. 1.673,02. DIFERENCIAS EN LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y SUS INTERESES Bs. 9.606,99. DIFERENCIAS EN INDEMNIZACION DEL ART. 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO TOTAL: (Bs. F. 4.747,69), para un total de Bs. 56.481,07, más intereses de mora e indexación judicial, lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución. Así se decide.
IV
DECISION
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAMON PIZA, contra las empresas PEPSICO ALIMENTOS S.C.A, COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., por diferencias de prestaciones sociales y otros. En consecuencia, se condena al demandado a pagar al demandante: Diferencias en el pago de horas extras reclamadas y las diferentas que se causan en el salario base de cálculo de la prestación de antigüedad, días adicionales, intereses, vacacionales, bonos vacacionales, utilidades e indemnizaciones por despido injustificado art. 125 LOT, la consideración de las horas extras demandadas durante la relación de trabajo.
SEGUNDO: Se condena al pago de los intereses de mora de los conceptos y a la indexación judicial de los conceptos condenados conforme el fallo de la Sala de Casación Social de fecha 11-11-2008, todo lo cual se hará por experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (18) días del mes de Julio de 2012. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Carmen Romero
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
Carmen Romero
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