REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintisiete (27) de Julio de dos mil Doce (2012)
202 º y 153°

ASUNTO: AP21-L-2011-001307


Parte Demandante: MARIA FATIMA PINHO DE OLIVEIRA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-11.640.525

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: KEILA PEREZ y MILTON PLACHART, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 52.358 y 40.385 respectivamente.

Parte Demandada: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES).

Apoderados Judiciales de la parte Demandada: JOSE VERGINE, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 59.135.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


I
ANTECEDENTES

La presente demanda fue interpuesta por el ciudadano MARIA FATIMA PINHO DE OLIVEIRA contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), en fecha 13 de Diciembre de 2010, conforme a la cual reclamó las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que le uniere con la demandada, por DIFERENCIA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, con base en los siguientes alegatos:



De la Demanda.

Inicia su reclamación afirmando que ingreso a trabajar en el Instituto demandado como ASESOR LEGAL bajo un primer contrato con vigencia entre los años 2006 al 2007 en la Unidad de Auditoria Interna, relación de la cual se retiro por motivos personales, para luego ser contratada nuevamente en fecha 12 de mayo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009 con una remuneración mensual de Bs.2.609,84 y cuyos términos, fines y condiciones se explanan en los contratos aportados como pruebas por la representación de la accionante. En esta narrativa, debe considerarse que la relación de trabajo entre las partes imponía el cumplimiento de un horario de trabajo de ocho (08) que contemplaban un régimen flexible motivado a la obligación que tuviere la trabajadora de acudir a reuniones “interministeriales” además de las importantes contribuciones que, a su decir realizare, para la definitiva implementación de la “Oficina de Atención al Ciudadano” de dicha Institución pública.

En esta secuencia de acontecimientos, la accionante afirma que el Gerente General de la Oficina de Atención al Cliente, ciudadano Richard Márquez le manifestó a esta su deseo de que presentase su renuncia por escrito, a todo lo cual se resistió la ciudadana María Fátima de Oliveira exponiendo sus derechos laborales de base legal además del hecho relevante de su probado embarazo lo cual le ampara de manera especial por fuero de la Ley ante su patrono. En el devenir de los anteriores, y producto del estado de gravidez de la ciudadana María Fátima de Oliveira, entre otras complicaciones derivadas de las condiciones ambientales de su sitio de trabajo, se ausento de este por los días 13, 16, 17, 19 y 20 de marzo de 2009, de todo lo cual se notifico debidamente mediante justificación del reposo medico convalidado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Posteriormente las complicaciones de salud arreciaron afectando el embarazo actual para esos días, involucrando un posible aborto que hacia menester la evaluación medica especial e impidiendo ello el pronto retorno a su jornada de trabajo. Devenido de la situación narrada, se suspendieron los depósitos correspondientes al pago de las quincenas a la trabajadora motivado a que había sido retirada de la nomina y en consecuencia la accionante procedió ante la Inspectoría del Trabajo a los efectos de reclamar la retención indebida del salario, de todo lo cual fu notificado el instituto demandado quien se presento a contestar del reclamo instruido señalando que no existía negativa de pago, sino que la trabajadora habría sido trasladada a otra nomina especial para trabajadoras embarazadas, y que por tal motivo presentarían propuesta de pago la cual no cumplieron ni mucho menos le reincorporaron a la nomina.

Así las cosas, con un cuadro clínico seriamente comprometido que amerito reposo y cuidados intensivos ininterrumpidos, sin disfrute de salario alguno, luego de haber dado a luz a su hija en medio de serias complicaciones, esta falleció en fecha 2 de enero del 2010 dejando no solo secuelas de dolor psicológico a la accionante, sino de afecciones físicas delicadas que requirieron de tres intervenciones quirúrgicas, siendo todos estos eventos registrados y justificados por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S) mediante los correspondientes reposos médicos en donde constan los lapsos de los respectivos reposos los cuales finalizan en fecha 5 de diciembre del 2009.

Luego de lo anterior y en un intento ultimo de obtener sus pagos de mutuo acuerdo, se intento un nuevo encuentro entre ambas partes de lo cual el patrono nuevamente incumplió sus obligaciones de pago mediante falsa promesa de reincorporación que a la final resulto ser una terminación de la relación de trabajo mediante comunicación en donde se le notifica que su contratación finalizaría efectivamente y sin prorroga posible en fecha 31 de diciembre de 2009. Ello así, se motivo el ejercicio de sus derechos laborales en esta sede judicial fundándose en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como, todo el Ordenamiento Jurídico internacional y patrio sobre protección de la mujer, la maternidad y contra la discriminación.

En ese sentido, y con tales bases para calcular, la parte actora pormenorizo lo demandado en el desglose que hiciere en su escritura libelar, de cuya sumatoria se arroja el monto sobre el cual estimo la presente demanda en la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 93.740,73) de la manera que sigue:

• Vacaciones no disfrutadas……………. …………………= (Bs. 2609,70)
• Salarios Retenidos…………………………………………= (Bs. 23.488,56)
• Bono Vacacional ……………………………. …………...= (Bs. 13.918,40)
• Bono de fin de año………………….................................= (Bs. 11.743,65)
• Ticket de Alimentación……………………………………..= (Bs.4042,50)
• Prestación de Antigüedad…………………………….......= (Bs. 14.450,76)
• Indemnización del 110 de LOT……………………………=(Bs.23.488,56)

TOTAL: Bs.93.740,73

Posterior a la pormenorización de tales montos, paso la hoy accionante a fundamentar su pretensión en base a normativas Constitucionales, legales, para luego y finalmente solicitar a este despacho declarar “con lugar” la presente demanda, y en consecuencia condene a la demandada en autos, al pago de prestaciones de antigüedad y demás derechos que se adeudan, así como la indexación judicial correspondiente, y las costas procesales.

De la Contestación.

La demandada ejerció su derecho constitucional a la defensa, iniciando con la negativa y contradictoria expresa de las siguientes afirmaciones al inserto del libelo de demanda:

• Que la demandante haya sido un apoyo al Gerente General de la Oficina de “Atención al Ciudadano”, y que dicho gerente haya sostenido una conducta escéptica o displicente con la accionante obligándole a presentar su renuncia, en los términos afirmados en el libelo.
• Que la demandada tuviese conocimiento de una supuesta debilidad de salud, por la que tuviere que ausentarse los días 13, 16, 17, 19, y 20 de Marzo de 2009, para reintegrarse días antes de la finalización de su contrato en el mes de diciembre de 2009, siendo que las tales complicaciones que presuntamente presento la ex trabajadora, no habrían sido notificadas al instituto demandado. Se hizo énfasis en que en el periodo alegado por la actora, esta estuvo laborando en la Universidad Marítima de Catia la Mar, y no es solo sino hasta el mes de agosto en que consigna los reposos médicos validados por en (I.V.S.S).
• Que nunca hubo retención alguna de salarios ni mucho menos fue objeto de algún despido, sino que, la trabajadora abandona su trabajo según se sabia hasta el momento que consignare los reposos validados, por lo cual, al estar suspendida la relación, el patrono además de no estar obligado a pagar los salarios, vacaciones ni utilidades, recaería en hombros del (I.V.S.S.) los pagos correspondientes y según la actora, el INCES le pago desde el mes de marzo a abril de 2009 periodo este en que ya estaría suspendida la relación de trabajo por los reposos aludidos siendo ello un pago por exceso.
• Que se le adeude a la actora cantidades de dinero por concepto de salarios caídos, bono vacacional, bono de fin de año, vacaciones no disfrutadas ya que en el periodo señalado como reposo por cuidados médicos, la relación de trabajo se encontraba suspendida.
• Que sea acreedora de la indemnización por despido injustificado ya que nunca fue despedida, ya que ha sido la actora quien abandono sus labores sin justificación alguna, consignando reposos de manera extemporánea.
• Que se adeude cantidades de dinero por concepto de tickets de alimentación, ya que estos fueron cancelados durante toda la relación de trabajo incluyendo los periodos en que la relación estuvo suspendida, siendo retirados por una persona designada y autorizada por la demandante

Luego de fijar su postura procesal resistente en el presente asunto, solicito a este despacho que declare “sin lugar” la presente demanda.


II
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

De la parte demandante

Documentos: Instrumentos que cursan de los folios 208 al 249 de la pieza principal, las cuales no fueron objeto de control, contradicción, u oposición alguna, desechándose las de los folios 223 y 224 por alteridad probatoria y asi se decide.

El resto de los instrumentos se aprecian y valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como del articulo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y de las cuales se obtuvo la siguiente convicción: Que el salario de la demandante era de Bs. 2.609,84 para su ultimo contrato; Que la demandada compareció a los actos en los que fuere citada por la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ” donde solicito tiempo para regularizar la situación del pago de los salarios presuntamente insolutos en fechas 29 de abril, 7 de mayo, 15 de junio, poniendo en conocimiento a la reclamada de la situación de salud así como de los reposos a favor de la ciudadana Fátima Pinho; Que la ciudadana Fátima Pinho ya en estado de gravidez presento complicaciones asociadas a problemas respiratorios e infecciosos desde el 24 de marzo de 2009 hasta el 3 de enero de 2010; Que la ciudadana Fátima Pinho presento un periodo de incapacidad por reposo pre y post natal con complicaciones importantes desde el 24 de marzo de 2009 hasta el 5 de diciembre de 2009 acreditado mediante reposos médicos continuos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) de los cuales tenia pleno conocimiento el Instituto Publico demandado. ASI SE ESTABLECE

Exhibición de Documentos: No hubo exhibición documental por incomparecencia del demandado, y en consecuencia se tienen por ciertos los hechos afirmados en los instrumentos marcados “H y E”. ASI SE DECLARA.

De la parte demandada:


Documentos: Instrumentos que cursan de los folios 156 al 205 de la pieza principal, las cuales fueron controlados por su contraparte realizando observaciones e impugnando expresamente todos y cada uno de los instrumentos ofrecidos por INCES, y declarándose PROCEDENTE dicha impugnación, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de LOPTRA, y ASI SE DECLARA.

Prueba de Informes: No constan sus resultas a la fecha de la celebración del contradictorio oral.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se inicia la construcción de la siguiente razón decisoria legitimadora de la autoridad democrática y de Estado de Derecho en virtud de la cual esta Juzgadora profiere su Sentencia, que como silogismo judicial supone la subsunción de los hechos presentados a este Despacho por las partes, en la condición aplicativa sobre estabilidad laboral que se reclama, y señaladas por el Constituyente así como en las leyes sustantivas del trabajo como el epilogo procesal del presente acto de juzgamiento.

En la producción racional y jurídica del presente acto e juzgamiento, debe dejarse establecido, que la parte demandada cumplió con la carga procesal establecida en el articulo 135 LOPTRA; con lo cual, dicho Instituto Público ha ejercitado su derecho constitucional a la defensa negando y contradiciendo de manera particularizada aquellas afirmaciones de las cuales la accionante pretende ampararse a los fines de impulsar sus presuntos e insolutos derechos. En tal sentido, la defensa de la Republica conserva su eficacia jurídica respecto de aquella, mas no así en la propia fase de evacuación, control y contradicción de las pruebas, la cual por defecto de comparecencia al debate oral, nunca ejerció.

Así, en este estado del iter procesal y teniendo por eficaz la Litis Contestatio, esta Sentenciadora deja suficientemente claro que la confesión ficticia establecida en el tercer aparte del artículo 151 de LOPTRA solo puede prosperar hasta los linderos de la procedencia en derecho del petitum de la demandante, por lo tanto, frente a la incomparecencia de la demandada a la audiencia oral y pública de Juicio, es de imperativo impretermitible, la operación anterior como requisito sine cuan non, esto es, la comprobación de que la pretensión deducida del petitum de la demanda sea ha derecho, dicho de otro modo, en palabras del Maestro Piero Calamandrei , “La comprobación de la existencia de la consecuencia jurídica peticionada en el plano del discurso abstracto” (La premisa mayor o norma Jurídica), así como la verificación de alguna probanza a los autos que favorezca al reclamado.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del Instituto demandado, que no obstante haber contestado la demanda, no compareció a la audiencia de juicio, implica que esta Sentenciadora ha de fallar, sin más, conforme a lo alegado y probado en el proceso hasta la actualidad y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de oposición oral a los argumentos y al control de las pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
Revisadas las actas procesales, y valoradas como fueron las alegaciones de las partes asi como sus ofrecimientos de prueba, debe este Juzgado señalar que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La procedencia de la indemnización por daños y perjuicios establecida en el supuesto del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de interposición de la demanda; 2) La procedencia en derecho sobre el pago de salarios no percibidos de abril a diciembre de 2009; 3) La procedencia en derecho sobre el pago de prestaciones de antigüedad, vacaciones no disfrutadas y bono vacacional 2008-2009, bonificación de fin de año 2009; 4) La procedencia en derecho sobre el pago de tickets de alimentación desde mayo a diciembre de 2009. Así se establece.

Asi las cosas, observa esta Juzgadora que en el particular bajo estudio, se trata de una demanda por prestaciones sociales y otros derechos, en donde se han reclamado derechos de base constitucional e inmediata como lo es el derecho a la recompensa proporcional al tiempo de servicios y su consustancial derecho a los intereses de mora, y en el cual se ha activado el auxilio probatorio al que se refiere la norma sustantiva laboral en su artículo 65, y en consecuencia procede la exoneración probatoria a favor de la ciudadana María Fátima Pinho.
En el escenario que debe esta Juzgadora disciplinar, se observa que la parte demandada, no obstante dio cumplimiento a su carga procesal de contestar la demanda propuesta, no cumplió con algunas cargas, en cuyo defecto se ha trastornado buena parte de la defensa explanada en el escrito de contestación, y ello en razón de que al no comparecer a la audiencia oral y pública de Juicio, la parte demandada no ha podido sostener con eficiencia su postura procesal básica e inserta a aquel escrito. En tal sentido, para el momento estelar del contradictorio y debate orales, la reclamada ha visto debilitada su resistencia especialmente en la oportunidad en que el proceso le abría espacio para atacar y desvirtuar las particulares probanzas ofrecidas por la accionante y que a falta de dicha actividad, han adquirido pleno peso probatorio.
Por otro lado se observa, que la demandada no incorporó probanzas idóneas para obtener la convicción de esta Sentenciadora sobre la improcedencia, ilegalidad extinción de las obligaciones contraídas con la hoy accionante derivado del ligamen jurídico laboral que les ato por el periodo de tiempo alegado en la escritura libelar, lo cual ha desmejorado decisivamente su postura procesal básica, toda vez que, como hemos sostenido, la eventual prosperidad de sus defensas y excepciones pende de su actividad evidenciadora y contradictoria, la cual por la particular fisonomía de su contestación, ha recaído universalmente en sus hombros. ASI SE DECIDE.
Debemos entonces antes de adentrarnos en el estudio de la indemnización establecida en el primer aparte del artículo 110 de las Ley Orgánica del Trabajo, dejar suficientemente claro que en atención al Principio de Primacía de la Realidad sobre las Apariencias y Formas, que en adición a los alegatos esgrimidos respecto de una relación de trabajo desde el 12 de mayo de 2008 y el 31 de diciembre de 2009, así como frente a la ausencia de contestación de la demandada sobre este particular tópico, debe entenderse entonces una continuidad o reconducción del vinculo de trabajo el cual tenemos por tiempo indeterminado.
Se trata pues de una indemnización para los casos en que el patrono de una relación jurídico laboral por tiempo determinado mediante contrato, materializa su voluntad de dar por terminado dicho ligamen transitorio antes del termino fijado para su extinción. Para mayor abundamiento se abona la norma positiva como sigue:
Artículo 110. En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.
De allí que, si el contrato de trabajo celebrado entre la accionante y el Instituto Publico demandado no puede ser considerado por tiempo determinado, mal puede proceder la indemnización prevista para este tipo de vinculación por el art. 110 LOT, ello sin mencionar el hecho de necesaria probatoria sobre un despido del que no se tiene noticia a los autos, ya que como se señalo en la audiencia de Juicio, asi como se desprende del mismo libelo de demanda, la accionante se retiro del trabajo frente a una notificación donde se señalaba la finalización de aquel ultimo contrato de trabajo el cual, como ya hemos dicho se habría transformado en una relación laboral continua por lo cual la actual demandante debió escoger por la estabilidad que le corresponde o el reclamo de la indemnización a la que refiere el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo para el momento de la ocurrencia del improbable despido. En tal sentido debe declararse IMPROCEDENTE la indemnización solicitada al amparo del articulo 110 ejusdem. ASI SE DECIDE.
En cuanto al pedimento de unos salarios presuntamente insolutos por parte del patrono por espacio de 9 meses, esto es, desde abril a diciembre de 2009, debe esta Juzgadora apuntar a que dicho planteamiento litigioso se centra en la disconformidad de la parte actora en que su otrora empleador, debía continuar cancelando los 9 meses de reposo hasta la fecha del retiro, demandado así, los salarios de los meses de, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2009.
En este contexto, resulta procedente citar el contenido de los artículos 93, 94, 95 y 97 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 34 de su Reglamento, que disponen:
Artículo 93. La suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador.
Artículo 94. Serán causas de suspensión:
omissis

b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo;
Artículo 95. Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.
Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivo de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije.
Artículo 97. Cesada la suspensión, el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo lo establecido en el literal a) del artículo 94 y otros casos especiales.
La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión salvo disposición especial.
Artículo 34. Durante la suspensión de la relación de trabajo, el trabajador o trabajadora y el patrono o patrona quedarán exonerados de prestar el servicio y pagar el salario.
De la transcripción de la anterior normativa, resulta claro que por mandato legal si no hay prestación efectiva de servicios no surge obligación alguna de pago de salario. En el presente caso, existe certeza procesal de que desde el 24 del mes de marzo de 2009 al 5 de septiembre de 2009, se produjo una suspensión de la relación de trabajo y la consecuente inasistencia de la trabajadora a su lugar de labores por prescripción médica, con lo cual el vínculo de trabajo se encontraba suspendido, no siendo entonces procedente el reclamo de pago alguno de salario al patrono, sin perjuicio del cargo de dichos pagos en hombros del Instituto de los Seguros Sociales en su Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero y ASÍ SE DECIDE.
Distinta suerte corren las acreditaciones referidas al derecho sobre el pago de prestaciones de antigüedad, vacaciones no disfrutadas y bono vacacional 2008-2009, bonificación de fin de año 2009. En este sentido y frente a la ausencia de probatoria alguna por quien tiene la carga de desvirtuar tales reclamos ha debido esta Sentenciadora corroborar la existencia de medio de prueba alguna del pago o extinción de tales obligaciones en manos del patrono lo cual no logro demostrar, y en consecuencia declararse procedentes dichos reclamos, todo lo cual se debe pormenorizar de la manera siguiente:
• Salario Normal diario= (Bs.86,99)
• Salario Integral diario= (Bs.138,94)
• Vacaciones no disfrutadas fracción por 10 meses de servicios prestados 2008 y 2009: 25 días por Bs.86,99 = (Bs. 2.174,75)
• Bono Vacacional fraccionado por 10 meses de servicios prestados 2008 y 2009: con base en 80 días por año= 66,6 días por Bs.86,99=(Bs. 5.798,75)
• Bono de fin de año fraccionado de 2009 por 4 meses de servicios prestados en el ejercicio= 45 días por Bs.86,99 = (Bs. 3.914,55)
• Prestación de Antigüedad por 1 año y 7 meses= 105 días por Bs. 138.94 salario integral diario = (Bs. 14.588,70), más intereses conforme lo dispuesto en el literal C del art. 108 de la LOT, lo cual determinará el experto contable designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución.

Finalmente, en cuanto al pedimento de los tickets de alimentación, debe esta juzgadora señalar que dicha obligación solo procede respecto de la jornada efectivamente laborada a tenor de lo dispuesto en la Ley de Alimentación de los Trabajadores vigente para la fecha de nacimiento del derecho con lo cual y visto que el patrono pago dicho beneficio en forma de tickets incluso por espacio de 2 meses de la relación suspendida, mal puede la reclamante exigir el pago de los siete (07) meses restantes de suspensión de la relación de trabajo no prestado, deviniendo dicho reclamo en IMPROCEDENTE y ASI SE ESTABLECE.

IV
DECISION

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIA PINHO DE OLIVEIRA contra la INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA, por cobro de prestaciones sociales y Otros. Se conde a la demandada a pagar a la actora prestación de antigüedad 105 días e intereses conforme al art. 108 LOT, a razón del salario integral devengado por el tiempo de servicios de 1 año y 7 meses de servicios; vacaciones, bono vacacional del año 2008-2009; bonificación de fin de año por 4 meses de servicios de año 2009.
SEGUNDO: Se condena al pago de los intereses de mora e indización judicial conforme al fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 11-11-2008.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de 2012. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

Carmen Romero


En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,

Carmen Romero