REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de julio de 2012
202° y 153°
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-000806
PARTE ACTORA: EDUARDO ALEJANDRO CHAVEZ MORALES
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Rafael Fuguet, Luis Sosa, Mariela Morales Guedez, Mauricio Tronca R., Vanessa Fuguet, Severo Riestra Saiz, Maria Gutierrez Lousa, Jose Dautant, Antonio Dautant Alcala
PARTE DEMANDADA: ASERCA AIRLINES C.A, SERVISERCA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Manuel Perez-Luna, Raimundo García
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
Hoy, 31 de Julio de 2012, siendo las 11,30 AM, día y hora fijados para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos Severo Riestra, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.957, representante judicial de EDUARDO ALEJANDRO CHAVEZ MORALES, parte actora y de INVERSIONES EDUSA, C.A. tercero llamado a juicio; Manuel Perez-Luna, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.977 y Raimundo García, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.982, representantes judiciales de ASERCA AIRLINES C.A, parte demandada y SERVISERCA, C.A. en su condición de tercero llamado a juicio, dándose así inicio a la audiencia. Ambas partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Comparecen por una parte el ciudadano SEVERO RIESTRA SAIZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.538.865, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.957 en su carácter de apoderado del ciudadano EDUARDO CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.166.484 (en lo sucesivo y a los solos fines del presente escrito se denominará el “DEMANDANTE"), según consta en autos y por la otra parte, el abogado en ejercicio MANUEL PÉREZ-LUNA B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.814.234 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.777, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa ASERCA AIRLINES, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 6 de Marzo de 1986, bajo el No. 746, con posteriores modificaciones, siendo la última la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, el 10 de Septiembre de 1998, bajo el No. 76, Tomo 80-A, (en lo sucesivo “ASERCA”); así como en nombre y representación de SERVISERCA, C.A., una compañía domiciliada en la ciudad de Valencia e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de mayo de 1992, bajo el N° 13, Tomo 18-A. (en lo sucesivo “SERVISERCA”), carácter el suyo que consta de autos, quiénes ocurren a los fines de celebrar un acuerdo transaccional que se regirá por las siguientes cláusulas:
“PRIMERA: DECLARACIÓN DEL DEMANDANTE: El DEMANDANTE alega que: (i) comenzó a prestar servicios para ASERCA el 9 de diciembre de 1998 hasta el 26 de febrero de 2010, fecha en la cual renunció voluntariamente; (ii) para el momento de la terminación de la relación laboral, desempeñaba el cargo de Piloto Comercial, específicamente de Capitán de las aeronaves “Douglas DC-9”, e Instructor de Vuelo; (iii) la remuneración devengada por el DEMANDANTE estaba compuesta por un salario variable, constituido por: a) una parte en Bolívares correspondientes al pago de las jornada mensual – (máximo 65 horas)-; así como un monto en efectivo para gastos de alimentación que le empezó a ser cancelado mensualmente a partir del año 2000, cuyo último monto era la cifra de Bs.F.40,00 para desayunos, Bs.F.60,00 para almuerzos y Bs.F.60,00 para las cenas; también recibía una asignación fija aparte por ser Instructor de Vuelo y otra por los vuelos de prueba realizados en el mes; b) otra parte en especie, al serle otorgados todos los años, pasajes para él y su grupo familiar (Esposa y dos hijos); y c) otra parte en Dólares Norteamericanos (US$), correspondiente al pago de los viáticos y a las horas de Instrucción de Entrenamiento en el Simulador realizadas en el extranjero; (iv) devengó como último salario básico diario la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.2.750,09); (v) tenía una jornada laboral de cómo máximo sesenta y cinco (65) horas; (vi) en fecha 28 de octubre de 1999 ASERCA le exigió al DEMANDANTE la creación de una compañía anónima, para simular una relación mercantil. De acuerdo con lo antes expuesto y tomando como base de cálculo el tiempo efectivo de servicios como trabajador para ASERCA y con base en la remuneración anteriormente mencionada, el DEMANDANTE considera que deben pagársele los siguientes beneficios: (a) 692 días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Derogada (“LOT”), vigente para momento en que ocurrió la prestación de servicios, y sus respectivos intereses; (b) Las utilidades vencidas, generadas desde el inicio de la relación de trabajo hasta la terminación, así como las utilidades fraccionadas y su incidencia salarial en el pago de los beneficios que se causan como consecuencia de la relación de trabajo y su culminación; (c) intereses sobre utilidades vencidas no pagadas; (d) incidencia del salario variable en días domingos y feriados, y su impacto en todos los conceptos laborales que se causan como consecuencia de la relación de trabajo y su culminación; (e) el pago de 411 días domingos y feriados trabajados a lo largo de la relación de trabajo; (f) Vacaciones vencidas y fraccionadas generadas durante toda la relación de trabajo; (g) 3.673 horas extraordinarias diurnas y 1.664 horas extras nocturnas, generadas durante toda la relación de trabajo; y, (h) el pago de los salarios retenidos por concepto de Instructor de Vuelo, desde el mes de octubre de 2009 hasta la terminación de la relación de trabajo, así como la incidencia del referido pago en beneficios laborales desde octubre de 2009 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo. SEGUNDA: DECLARACIÓN DE ASERCA: en primer lugar ASERCA declara que: (i) desde el 9 de diciembre de 1998 hasta el 30 de septiembre de 2007, la intención de las partes era la de vincularse mediante una relación de carácter mercantil, y no laboral. Esa relación de carácter mercantil se materializó entre la ASERCA y INVERSIONES EDUSA, C.A., representada por el DEMANDANTE. Durante el referido período, existió una relación civil entre la ASERCA y INVERSIONES EDUSA, C.A. (representada por el DEMANDANTE), por medio de la cual INVERSIONES EDUSA, C.A. proveía a la ASERCA de pilotos para que volaran las aeronaves de la ASERCA, siendo el caso que la ASERCA, pagaba a INVERSIONES EDUSA, C.A., por los servicios prestados, previa presentación de la factura correspondiente. De este modo, es evidente que la intención de las partes era la de vincularse mediante una relación de carácter mercantil, y no laboral, acuerdo que ahora el DEMANDANTE pretende desconocer. En todo caso, durante el período comprendido entre el 9 de diciembre de 1998 hasta el 30 de septiembre de 2007, las reclamaciones por los supuestos y negados conceptos laborales causados durante dicho período, estarían prescritas. Lo anterior, con base en lo establecido en el artículo 61 de la LOT, el cual establece un lapso de prescripción de un año para intentar reclamaciones provenientes de una relación de trabajo. En efecto, la supuesta y negada relación de trabajo del DEMANDANTE culminó en fecha 30 de septiembre de 2007, y el ACTOR presentó su demanda el día 27 de septiembre de 2010 (según se evidencia del vuelto del folio 57 de su libelo de demanda), es decir, casi tres años después de haber culminado el supuesto y negado vínculo laboral; y (ii) desde el 1° de octubre de 2007 hasta el 26 de febrero de 2010, las partes decidieron vincularse a través de una relación de carácter laboral, período en el cual SERVISERCA le pagó al DEMANDANTE los beneficios laborales que le correspondía, siendo ésta su patrono, según lo establecido en la LOT. Asimismo, ASERCA considera que al DEMANDANTE no le corresponde cantidad alguna por los conceptos reclamados en el presente documento, ni por ningún otro, toda vez que: (a) con respecto al pago de la prestación de antigüedad (art. 108 LOT) y sus intereses, indicamos que al no existir entre las partes una relación de trabajo desde el 9 de diciembre de 1998 hasta el 30 de septiembre de 2007, mal podría tener el DEMANDANTE derecho alguno al pago de este concepto. En lo que respecta al período desde el 1° de octubre de 2007 hasta el 26 de febrero de 2010, período en el cual existió una relación de trabajo entre las partes, destacamos a este Tribunal que el DEMANDANTE recibió el pago de la prestación de antigüedad y sus intereses; (b) en el caso de las utilidades vencidas y fraccionadas, destacamos que al no existir entre las partes una relación de trabajo desde el 9 de diciembre de 1998 hasta el 30 de septiembre de 2007, mal podría tener el DEMANDANTE derecho alguno al pago de utilidades vencidas y/o fraccionadas. En lo que respecta al período desde el 1° de octubre de 2007 hasta el 26 de febrero de 2010, destacamos que el DEMANDANTE recibió el pago de las utilidades correspondientes a los ejercicios fiscales 2008 y 2009; (c) al no corresponderle el pago por concepto de utilidades vencidas y/o fraccionadas no procede el pago de intereses moratorios; (d) en relación con el pago de los domingos y feriados no laborados, destacamos que al no existir entre las partes una relación de trabajo desde el 9 de diciembre de 1998 hasta el 30 de septiembre de 2007, mal podría tener el DEMANDANTE derecho alguno al pago de días de descanso y feriados no laborados. En lo que respecta al período desde el 1° de octubre de 2007 hasta el 26 de febrero de 2010, le destacamos a este Tribunal que el DEMANDANTE devengó un SALARIO MENSUAL FIJO convenido desde el inicio de su relación de trabajo con ASERCA y no una remuneración variable, como erróneamente indica el DEMANDANTE, por tanto de conformidad con el artículo 217 de la LOT, el pago de los días de descanso y feriados se encontraba comprendido dentro del salario mensual convenido, razón por la cual la ASERCA nada le adeuda al DEMANDANTE por concepto de días de descanso y feriados no laborados; (e) El DEMANDANTE no logró demostrar el trabajo en domingos y feriado, de conformidad con el criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Social (“SCS”) del Tribunal Supremo de Justicia (“TSJ”), la cual establece que quedará a cargo del trabajador la actividad probatoria en materia de reclamaciones por concepto de horas extras o trabajo en días de descanso y feriados, ello cuando el patrono niega su procedencia, por tratarse de acreencias superiores a las legales, como ocurre en el caso del DEMANDANTE (sentencia N° 1251 dictada el 9 de noviembre de 2010 recaída en el caso Jean Piero Mejías y otros vs. Serenos Responsables, C.A.). (f) en relación con las vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, ratificamos que al no existir entre las partes una relación de trabajo desde el 9 de diciembre de 1998 hasta el 30 de septiembre de 2007, mal podría tener el DEMANDANTE derecho alguno a disfrutar vacaciones con base en lo establecido en la LOT, así como tampoco derecho a recibir el pago del bono vacacional correspondiente. En lo que respecta al período desde el 1° de octubre de 2007 hasta el 26 de febrero de 2010, período en el cual existió una relación de trabajo entre las partes, destacamos a este Tribunal que el DEMANDANTE disfrutó efectivamente los períodos 2008-2009 y 2009-2010, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la LOT, recibiendo, al momento del efectivo disfrute, el pago del bono vacacional correspondiente, por lo que ASERCA ni SERVISERCA adeudan monto alguno al DEMANDANTE por dichos conceptos; (g) El DEMANDANTE no logró demostrar el trabajo en horas extraordinarias diurnas y/o nocturnas, de conformidad con el criterio reiterado y pacífico de la SCS del TSJ, la cual establece que quedará a cargo del trabajador la actividad probatoria en materia de reclamaciones por concepto de horas extras o trabajo en días de descanso y feriados, ello cuando el patrono niega su procedencia, por tratarse de acreencias superiores a las legales, como ocurre en el caso del DEMANDANTE (sentencia N° 1251 dictada el 9 de noviembre de 2010 recaída en el caso Jean Piero Mejías y otros vs. Serenos Responsables, C.A.). En todo caso, destacamos que el actor confunde tiempo de vuelo con jornada de trabajo, siendo el caso que su jornada de trabajo podría llegar a ser de hasta 11 horas diarias, con base en lo establecido en el artículo 198 de la LOT; y (h) ASERCA ni SERVISERCA retuvieron salario alguno del DEMANDANTE. TERCERA: DEL ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante lo anterior, y con el fin de evitarse las molestias y gastos que este procedimiento le ocasiona a las partes y para evitar futuros reclamos o litigios, sin que ello implique en forma alguna el reconocimiento de derechos, conceptos, diferencias y/o cantidad alguna a favor del DEMANDANTE, las partes están dispuestas a llegar a un arreglo en el presente documento. En tal sentido, ambas partes de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, convienen de mutuo acuerdo en extinguir definitivamente el vínculo que las mantuviera unidas, y fijar, como en efecto fijan y expresamente aceptan, la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bsf. 1.000.000,00), monto éste que resulta aceptable para las partes como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamados y señalados en esta transacción, así como un arreglo total y definitivo por los conceptos que se causaron como consecuencia de la relación de trabajo que vinculó a las partes. El pago de la suma de dinero antes mencionada es realizado por ASERCA en aras de evitarse las molestias y gastos que por futuros juicios o reclamos se le ocasionarían a las partes. La referida cantidad será pagada mediante cinco (5) cuotas mensuales, de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bsf. 200.000,00), cada una, las cuales vencen los días 6 de agosto de 2012, 6 de septiembre de 2012, 8 de octubre de 2012, 6 de noviembre de 2012 y 6 de diciembre de 2012, respectivamente, pagaderas a través de cheque de gerencia a nombre del DEMANDANTE. La suma establecida en esta cláusula ha sido acordada transaccionalmente con posterioridad de la terminación del contrato de trabajo y demás relaciones de cualquier índole que existió entre el DEMANDANTE y ASERCA y/o que pudo haber existido con las compañías que eventual o indirectamente le pudo haber prestado a la casa matriz, subsidiaria(s), filial(es), y/o cualesquiera otras compañías afiliadas o relacionadas con la COMPAÑÍA (en lo sucesivo denominadas las “COMPAÑÍAS”), y/o cualquier sociedad en la cual la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS, y/o sus accionistas, directores y/o ejecutivos, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés (todas las anteriores serán denominadas a los efectos del presente contrato “COMPAÑÍAS RELACIONADAS”), e incluye el monto correspondiente a las prestaciones sociales, así como los intereses sobre las prestaciones sociales; las utilidades; y los demás conceptos, beneficios e indemnizaciones mencionados en las cláusulas PRIMERA y SEXTA de la presente transacción, así como por cualquier otro concepto, por todos los años de servicios prestados para ASERCA y/o las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS. De manera que la suma estipulada en esta transacción, específicamente la Prestación Social Especial, incluye, comprende y compensa todos y cada uno de los planteamientos y demás conceptos mencionados por el DEMANDANTE en las cláusulas PRIMERA y SEXTA así como todos los costos, complementos y/o diferencias, gastos, derechos, reclamos y acciones que el DEMANDANTE tenga y/o pudiera tener contra ASERCA y/o las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, todos los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle por cualquier concepto, en los términos señalados en las cláusulas siguientes, por cualquier período anterior y/o posterior al señalado en la cláusula PRIMERA del presente contrato. Verificados, como hayan sido, los pagos reseñados en el presente documento, el DEMANDANTE extiende a ASERCA, así como a sus empleados, directivos y demás representantes, el más amplio y formal finiquito de pago, sin que quede ningún otro concepto pendiente de pago, salvo los aquí previstos, como consecuencia de la relación laboral que vinculó a las partes. CUARTA: CONFORMIDAD DEL DEMANDANTE: El DEMANDANTE expresamente conviene que con la Transacción celebrada, no queda más por reclamar a ASERCA, a la(s) casa matriz(ces), subsidiaria(s), filial(es), y/o cualesquiera otras compañías afiliadas o relacionadas con ASERCA, y/o cualquier sociedad en la cual ASERCA, sus directores y/o ejecutivos, tuvieron, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés. Igualmente, ASERCA declara que no tiene nada que reclamar al EL DEMANDANTE por este ni por ningún otro concepto. QUINTA: COSA JUZGADA: Las partes reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales. SEXTA: CONCEPTOS INCLUIDOS: Las partes recíprocamente declaran que no quedan a deberse cantidad alguna de dinero relacionada con la relación de trabajo que los vinculó, ni por cualquier otro concepto, incluyendo: honorarios de abogados; costas y gastos judiciales o extrajudiciales; corrección monetaria o indexación; intereses de mora; ni por ningún otro concepto o diferencia directa o indirectamente relacionada con los conceptos mencionados en la cláusula Primera de la presenta transacción y/o con los servicios prestados por el DEMANDANTE, tales como: daño material o moral; todos y cada uno de los reclamos señalados por el DEMANDANTE en el libelo de la demanda y/o en la cláusula Primera de la presente transacción, los cuales damos aquí por enteramente reproducidos. De igual modo, declaran no quedarse nada a deber por el pago sencillo o doble de la indemnización de antigüedad y/o prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la LOT; preaviso y sus efectos legales; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencias en las prestaciones sociales y/o días adicionales de antigüedad (segundo acápite del artículo 108 de la LOT y 71 de su Reglamento); salarios, diferencia(s) y/o complementos de salarios; vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o bono vacacional fraccionado, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; participación en las utilidades legales y/o convencionales vencidas, incluyendo utilidades fraccionadas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral e intereses moratorios sobre dicho concepto; diferencias en las utilidades según el artículo 174 de la LOT; indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la LOT; indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con el artículo 125 de la LOT (vigente y/o derogada); indemnizaciones previstas en los artículos 104 y 110 de la LOT; beneficios dejados de percibir; diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; cualesquiera prestaciones, beneficios, indemnizaciones, derechos y obligaciones estipuladas en las convenciones colectivas del trabajo suscritas por ASERCA; horas extraordinarias diurnas y/o nocturnas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; incentivos y/o comisiones; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; incidencia de comisiones en el pago de salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; bono nocturno; comisiones por trabajos en días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; reintegro de gastos; complemento y/o aumento de salarios, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales; salarios caídos; beneficios previstos en la CC; tickets de alimentación y demás beneficios previstos en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras vigente o la Ley de Alimentación para los Trabajadores (derogada); beneficios en especie; pólizas de seguro de vehículos; HCM; seguro para padres; seguro de vida y accidentes; así como por daños, perjuicios e indemnizaciones de cualquier naturaleza, daños materiales, morales, consecuenciales, psicológicos, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante y/ daño emergente; promedio de vida útil; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por ASERCA; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la LOT derogada, LOT vigente, Ley del Seguro Social, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, sus respectivos reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; cualesquiera derechos, pagos y demás beneficios; y, en general, por cualquier otro concepto, beneficio o diferencia relacionada con la relación de trabajo que los vinculó y/o con los servicios que el DEMANDANTE prestó a ASERCA, tanto por lo que respecta a las leyes y demás instrumentos normativos de la República Bolivariana de Venezuela, como por lo que respecta a las leyes e instrumentos normativos de cualquier otro país y/o por cualquier otro concepto, entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa SÉPTIMA: FINIQUITO: El DEMANDANTE expresamente declara que por medio de la presente Transacción, ASERCA, sus filiales y empresas relacionadas, quedan liberadas de todas y cada una de las obligaciones que pudieren tener para con el DEMANDANTE, con ocasión de los conceptos descritos en el presente documento, así como con ocasión de los servicios prestados a ASERCA y la terminación de la relación de trabajo con éstas. Igualmente, ASERCA declaran que no tienen nada que reclamar al DEMANDANTE por este ni por ningún otro concepto. OCTAVA: HONORARIOS DE ABOGADOS: Las partes reconocen y convienen que los honorarios de abogados y demás gastos incurridos en el presente procedimiento y/o con ocasión de esta transacción, correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos. En este orden de ideas y de conformidad con el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes ratifican que no hay lugar a costas. NOVENA: RECONOCIMIENTO DE FACULTADES: El DEMANDANTE a través de su apoderado, reconoce expresamente que el abogado MANUEL PÉREZ-LUNA B. antes identificado se encuentra plenamente facultada para suscribir el presente acuerdo en nombre y representación de ASERCA y para entregar cantidades de dinero. DÉCIMA: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN: Las partes respetuosamente solicitan que se homologue la presente Transacción, y una vez verificados los pagos aquí pactados, se dé por terminado el procedimiento, ordene el archivo del expediente y nos expida y entregue a cada parte una copia certificada de esta Transacción. Es todo”. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada .
El Juez
El Secretario
Abg. Estela Romero
Abog. Arturo Yaggia
Los Presentes
|