REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Diecisiete (17) de Julio de dos mil Doce 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-006333

De la revisión exhaustiva de la actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que el día Seis (06) de Julio de 2012, el ciudadano JESUS GOMEZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:26.992, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, presento una diligencia, mediante la cual solicita a este Juzgado desestime la tercería solicitada por la parte demandada en la presente causa, empresa CITIBANK N.A., en lo que respecta a la empresa SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A., por cuanto este Tribunal, la notifico dos (02) veces en dos (02) direcciones diferentes de que se hiciera presente en este Juicio, y las dos direcciones suministradas por la demandada, han resultado erradas. La primera notificación fue en febrero 2012, y la segunda en junio 2012, de acuerdo al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, este Juzgador pasa a proveer previa las siguientes consideración.

Observa este Juzgador del examen minucioso de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandada en la presente causa esta constituida por la empresa CITIBANK, N.A., quien una vez notificada de la presente demanda, en fecha 01-02-2012, presento escrito mediante el cual señalo que la presente causa es común a las empresas SISTEMAS MULTIPLEXOR S.A y ETC PERSONAL SUPPLY EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A, ( antes denominada ETC PERSONANEEL SUPPLY), y solicito ser llamadas a dichas empresas, a la presente causa como terceros, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, dicha tercería fue admitida por este Juzgado en fecha 17-02-2012, ordenándose la notificación de dichas empresas, mediante carteles que fueron librados en la misma fecha, es decir, 17-02-2012. Igualmente, observa este Juzgador, que en fecha 05-03-2012, el alguacil encargado de practicar dicha notificación de una de las empresa llamadas como tercero por la demandada a la presente causa, empresa ETC PERSONAL SUPPLY EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A, (antes denominada ETC PERSONANEEL SUPPLY), ciudadano VICENTE DEL NARDO, dejo constancia en los autos que practico la notificación de la mencionada empresa, tal como consta en los autos a los folios (89) al (90). Así mismo, observa este Juzgador, que en la mencionada fecha, es decir, 05-03-2012, el referido alguacil encargado de practicar la notificación de la otra de la empresa llamada como tercero por la demandada a la presente causa, empresa SISTEMAS MULTIPLEXOR S.A, dejo constancia en los autos que no pudo practicarla, por cuanto el día 02-03-2012, se traslado a la dirección señalada por la demandada, es decir, A.V ERNESTO BLOHM, TORRE DIAMEN, PISO 9, OFICINA 97, CHUAO CARACAS, y una vez en el lugar indicado en el referido cartel, la empresa no funciona allí debido a que se mudaron., por lo que consigno los carteles librados al referido tercero, tal como consta en los autos a los folios (91) al (94).
Asimismo, este Juzgador observa, que en fecha 08 de Marzo de 2012, instó a la parte demandada a suministrar la dirección de la empresa llamada a juicio, SISTEMAS MULTIPLEXOR S.A, ya que de autos se observa que no ha sido posible practicar su notificación, tal como consta en autos, al folio (97). Igualmente en fecha 11 de Mayo de 2012, este Juzgador dio respuesta a la solicitud presentada por la representación judicial de la parte actora de fecha 09 de mayo de 2012, en lo que respecta a que la demandada se pronunciara sobre la notificación pendiente de la mencionada empresa, y en tal sentido, este Juzgador le indicó a la parte actora, que a partir del día 17 de febrero de 2012, se encontraba transcurriendo el lapso a que se refiere en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, y que una vez vencido dicho lapso sin lograrse la mencionada notificación, se pronunciaría al respecto. Así mismo, en dicho auto, este Juzgador ordeno la notificación de la parte demandada a los fines de que suministrara nueva dirección del tercero interviniente, empresa SISTEMAS MULTIPLEXOR S.A, a objeto de materializar su notificación., tal como consta en los autos al los folios (103) al (104). Observa igualmente este Juzgador, que en fecha 14 de Junio de 2012, la parte demandada suministró una nueva dirección a los fines de practicar la notificación de la empresa SISTEMAS MULTIPLEXOR S.A, tercero interviniente llamado a la presente causa por dicha demandada, y en fecha 19 de Junio de 2012, este Juzgador ordeno su notificación mediante cartel, tal como consta en os autos a los folios (107) al (110).
Así mismo, observa este Juzgador, que en fecha 28 de Junio de 2012, el ciudadano VICENTE DEL NARDO, en su carácter de Alguacil, encargado de practicar la notificación de la otra de la empresa llamada como tercero por la demandada a la presente causa, es decir, la empresa SISTEMAS MULTIPLEXOR S.A, dejo constancia en los autos que no pudo practicarla, por cuanto el día 26-06-2012, se traslado a la nueva dirección señalada por la demandada, es decir, A.V. ORINOCO, TORRE D&D PENT-HOUSE, LAS MERCEDES, CARACAS DISTRITO CAPITAL, y una vez en el lugar indicado en el referido cartel, le informaron que dicha empresa solicitada en dicho cartel se mudo hace 2 años aproximadamente, por lo que consigno los carteles librados al referido tercero, tal como consta en los autos a los folios (111) al (114).
Ahora bien, este Juzgador considera que en el presente caso debe tomarse en consideración lo señalado en el Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al tema de la tercería y de las notificaciones que deben librarse para hacerlos comparecer al proceso.
En tal sentido, el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“.Si el citado que comparece pidiere que se cite a otra persona, se practicará la citación en los mismos términos, y así cuantas ocurran.
Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas.” (Subrayado de este Juzgado)

En este mismo orden de ideas, es conveniente traer a colación lo que al respecto ha señalado el Autor Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en la cual enseña que el Código de Procedimiento Civil de 1.916, no establecía la obligatoriedad de la suspensión del proceso cuando se proponía la tercería, es con la reforma de 1.986, cuando se incorpora la norma transcrita en el cual se fija un lapso máximo de suspensión del proceso, para que dentro de él se produzcan las citas y las contestaciones a que hubiere de lugar, todo ello con la finalidad de ponerle coto a los abusos que se presentaban, así como las dilaciones injustificadas, dejándose solo en poder de una de las partes la posibilidad de detener el proceso ante las citas planteadas, sin motorizar las correspondientes citaciones.
Es por ello, que el nuevo Código incorpora la norma en la cual se suspende el proceso por noventa (90) días y transcurrido los mismos el proceso se debe reanudar.
En cuanto a la interpretación del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1566 de fecha 12 de julio de 2005, dejó asentado lo siguiente:
“… Pudiendo adicionarle la Sala, a la decisión objeto de la presente consulta, que no obstante lo expuesto la acción incoada también devenía en inadmisible de conformidad con lo señalado en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil es claro cuando indica que “se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones”, pudiendo observarse dos supuestos de hecho en dicha norma a saber: 1) la suspensión de la causa principal por un lapso de noventa (90) días, y 2) el lapso de noventa (90) días para practicar las citas y sus contestaciones; por lo que una vez fenecido el anterior lapso no podrán realizarse nuevas citas o presentarse contestaciones, ya que la excepción a que refiere el citado artículo guarda relación a cuando no se propone nueva cita y el citado contesta antes del vencimiento del lapso de suspensión, supuesto en el cual seguirá el curso de la causa en la etapa probatoria. Por lo que, precisados los hechos en los términos señalados, se observa que aunque se libró la citación correspondiente al tercero, una vez perecido el lapso de noventa (90) días, ya no se podía practicar la citación, ni el tercero podía dar contestación a la misma, por lo que se hacía imposible ordenar la practica de tales actuaciones, con lo cual se estaba ante una evidente situación irreparable…”
De esta manera considera este Juzgador que al presente caso se debe aplicar por analogía el artículo en comento, de conformidad con lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al observarse en los autos, que efectivamente transcurrieron más de noventa (90) días, desde la fecha en que fue admitida la tercería, es decir, el día Diecisiete (17) de Febrero de 2012, hasta el día de hoy, Diecisiete (17) de Julio de 2012, sin que se haya practicado la notificación del tercero llamado a juicio, empresa SISTEMAS MULTIPLEXOR S.A, y sin que la parte interesada en el llamado del referido tercero, haya suministrado una dirección en el cual efectivamente debe practicarse la notificación de dicha empresa, por tal razón es forzoso para este Juzgador, aplicar la norma en comento, en el presente caso, a los fines de continuar el proceso, para que pueda tener lugar la audiencia preliminar, sin dejar en manos de una sola de las partes la suspensión indefinida del proceso, con evidente violación de los principios que regulan nuestro procedimiento. En consecuencia resulta, necesario establecer que el lapso al cual se contrae el Artículo 386 ejusdem, ya se encuentra vencido en demasía, ya que ha transcurrido más de noventa (90) días de suspensión del proceso por la falta de notificación del tercero llamado en la presente causa, empresa SISTEMAS MULTIPLEXOR S.A., es por ello que se insiste en que la causa no puede quedar en suspenso de manera indefinida, y señalar que ninguna norma procesal contempla una suspensión indefinida, ni siquiera a voluntad de las partes. Así se establece.
En consecuencia, en razón de lo antes expuesto, este Juzgador aplica analógicamente al presente caso, el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordena, la continuación del proceso sin el mencionado tercero, es decir, la empresa SISTEMAS MULTIPLEXOR S.A; al estado de la celebración de la audiencia preliminar. Así mismo, por cuanto es evidente que en la presente causa, se rompió la estadía a derecho de las partes, ya que las mismas estaban a derecho, para la celebración de una audiencia preliminar, de conformidad con los parámetros señalados en el auto de admisión de la presente demanda, y por cuanto la dicha audiencia no se verifico, en razón de la referida tercería presentada por la parte demandada, en tal sentido, este Juzgador ordena su notificación para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo señalado en los artículo 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consonancia con la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en fecha 20 de marzo de 2006, sentencia N°:569, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que alude al Retardo Prolongado en el tiempo, lo que rompe la estadía a derecho (sic), de las partes en el proceso, aspecto éste que en criterio de esta Juzgador, se evidencia en el caso de marras, por lo que es forzoso para este Juzgador ordenar la notificación de los sujetos procesales en la presente causa , es decir, la parte actora, la demandada, y el tercero llamado al presente juicio, empresa ETC PERSONAL SUPPLY EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A, (antes denominada ETC PERSONANEEL SUPPLY), y una vez conste en los autos la misma, previa certificación dejada por el secretario, conforme lo establecido en los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado ordenará la remisión del presente expediente a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial del Trabajo, en la oportunidad correspondiente, a los fines de que el mismo sea incluido en el sorteo de Ley, para la celebración de la referida audiencia preliminar; una vez que haya quedado firme el presente auto, el cual se ordena notificar a las partes. Líbrese cartel y boleta de notificación. Cúmplase. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio de dos mil Doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez
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Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.

El Secretario.
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Abg. Héctor Mujica.

En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión.
El Secretario.
_____________________
Abg. Héctor Mujica.