REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Diecinueve (19) de Julio de dos mil Doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2012-002193
Visto el escrito de fecha Doce (12) de Julio de 2012, presentado por la ciudadana JULYNES HIDALGO, abogada inscrita en el inpreabogado bajo el N°:66.578, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, empresa ORIENCO SERVICIO DE ENCOMIENDAS, C.A., según se evidencia de poder que cursa en los autos, mediante el cual solicita la intervención como tercero en la presente causa, de las empresas VH EXPRESS, C.A, MENSAJEX, C.A y TRANSPORTE ENCOURRIER EXPRESS, C.A., a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a proveer sobre dicha solicitud, conforme a los siguientes términos:
Observa este Juzgador, que si bien es cierto, que el Código de Procedimiento Civil establece textualmente en el artículo 370, ordinal 4°, que los Terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: (…) 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente (...)
No obstante, la doctrina ha establecido una serie de características de esta forma de intervención forzada. En efecto, al respecto el Procesalista Dr. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, El Procedimiento Ordinario, página 193, señala que esta intervención forzada, fundamentada en la mencionada causa, (llamada del tercero por comunidad de la causa), presenta las siguientes características:
a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex officio (iussu iudicis).
b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero
c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.
Ahora bien, en nuestra legislación vigente, especialmente en el Código de Procedimiento Civil, la finalidad perseguida en dicha ley adjetiva, al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente (Art. 370, Ord- 4°. C.P.C), fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene un interés igual o común al actor o al demandado, pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente, como así lo concibe el autor RENGEL-ROMBERG. Arístides, en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Arte. Caracas 1.994.
En cuanto a las normas referentes a la especialidad de la materia laboral, tenemos que, el llamamiento de tercero también se encuentra previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la cual dispone:
“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar.…” (Resaltado de este Juzgador).
Por su parte, el profesor Juan García Vara en su libro Procedimiento Laboral en Venezuela, al tratar el tema de la tercería señala; “La intervención Forzosa de un tercero sólo puede ser solicitada por el demandado, alegando para ello una garantía con el llamado a intervenir, o que el pleito es común a ambos-, y el llamado no acudió por intervención voluntaria-, o porque la sentencia puede afectar al llamado por intervención forzosa.
Puntualizados los requisitos de procedencia del llamamiento de terceros, y del análisis de los hechos narrados en el escrito contentivo de los fundamentos por el cual se peticiona, el llamamiento de tercero, encuentra quien decide, que no existe de autos ningún elemento del cual se pueda presumir la relación existente, en los términos alegados por la representación judicial de la parte demandada, entre la parte demandante en la presente causa, constituida por los ciudadanos, NICOLASA SILVA RUIZ, HUGO JOSE NUÑEZ SILVA y ENRIQUE RAMON REYES, y las empresas VH EXPRESS, C.A, MENSAJEX, C.A y TRANSPORTE ENCOURRIER EXPRESS, C.A. Así mismo, tampoco se evidencia de autos ninguna relación jurídica entre la parte demandada en la presente causa, empresa ORIENCO SERVICIO DE ENCOMIENDAS, C.A., y las empresa VH EXPRESS, C.A, MENSAJEX, C.A y TRANSPORTE ENCOURRIER EXPRESS, C.A., llamada a la causa pendiente en tercería. Adicionalmente, es pertinente señalar que el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que cuando se pide la intervención forzada de los terceros de acuerdo al ordinal 4 del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a este la causa pendiente, no se admitirá por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella prueba documental.
En consecuencia, al no constar en las actas procesales que conforman el presente expediente, algún indicio que haga posible la aceptación o admisión de la tercería propuesta por la representación judicial de la demandada en la presente causa, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre la Republica y por la autoridad de la Ley, la declara: PRIMERO: INADMISIBLE, la intervención como tercero en la presente causa, de las empresas VH EXPRESS, C.A, MENSAJEX, C.A y TRANSPORTE ENCOURRIER EXPRESS, C.A., solicitada por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa, empresa ORIENCO SERVICIO DE ENCOMIENDAS, C.A., por no cumplir con las exigencias previstas en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía al proceso laboral a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara. SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas a la demandada empresa ORIENCO SERVICIO DE ENCOMIENDAS, C.A., por la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión a la parte demandada. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio de dos mil Doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
El Juez
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Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
El Secretario.
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Abg. Héctor Mujica.
En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión.
El Secretario.
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Abg. Héctor Mujica.
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