REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintitrés (23) de Julio de dos mil Doce (2012)
202º y 153º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-002217
PARTE ACTORA: DIEGO ORLANDO PEREZ ADARMES
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO FAJARDO, ANGEL ROJAS RODRIGUEZ, NILDA ESTHER ESCALONA DE DAVID e HILSY MARÍA SILVA RONDÓN, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos: 95.909, 88.662, 64.444 y 69.213.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION CHIRU 2006, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO ENRIQUE GAMEZ INCIARTE y MARIA VICTORIA VALDIVIESO DE GAMEZ, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos: 5.201 y 20.083.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy, Veintitrés (23) de Julio de dos mil Doce 2012, siendo las 11:00 A.M., oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia a este acto de los ciudadanos MARIA VICTORIA VALDIVIESO DE GAMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.083, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.086.825, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, la Sociedad Mercantil CORPORACION CHIRU 2.006 C.A. de éste domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 19, Tomo 56-A-Sgdo en fecha 31 de Marzo de 2.006 que a los efectos de la presente Transacción de ahora en adelante se denominará “LA EMPRESA”, representación que consta de Instrumento Poder el cual es presentado en original, así como en copias simples, las cuales una vez confrontadas con el referido original, las mismas son agregadas a los autos en este acto, y el ciudadano DIEGO ORLANDO PEREZ de mayor edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.632.513, que a los efectos de la presente Transacción se denominará “EL TRABAJADOR”, quien se encuentra debidamente representado en este acto por su Apoderado JOSE GREGORIO FAJARDO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.909, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.290.268, representación que consta de Instrumento Poder que corre inserto a las actas de este proceso. Dándose inicio a la audiencia preliminar. Este Juzgado deja constancia que las partes han logrado poner fin a la presente controversia a través del siguiente acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido dichas partes, ha acordado celebrar la presente contrato de transacción, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: Consta de Libelo de demanda contenido en el expediente Nº AP21-L-2.012-2217, que “EL TRABAJADOR” alegó los siguientes hechos: 1) Que comenzó a prestar sus servicios personales, a tiempo indeterminado, ininterrumpido y bajo la subordinación de la Empresa desde el día 22 de Junio de 2.007 hasta el día 11 de Mayo de 2.012 fecha en la cual terminó dicho vínculo laboral por despido injustificado. 2) Que comenzó la relación de trabajo con el cargo de Mesonero con un horario de 11:00 a.m. a 3:00 p.m. y luego de 7:00 p.m. a 12 de la noche hasta el 31 de Enero de 2.009, a partir del 01 de Enero de 2.010 trabajo en un horario de 5:00 p.m. a 12 de la noche y a partir de Enero de 2.012 pasó a ocupar el cargo de Capitán de Mesoneros con el mismo horario de 5:00 p.m. a 12 de la noche, con el día Martes libre. 3) Que devengaba un salario mixto compuesto por el salario mínimo, más el recargo del 10% o porcentaje sobre las ventas. Que a partir del 1° de Enero de 2.009 se suprimió el 10% o porcentaje y se empezó a pagar un salario básico y de común acuerdo se dejó la propina formando parte del salario es decir no hubo tasación sino que el valor era el monto devengado mensual siendo esta en los últimos meses de la relación laboral Bs. 4.000,00 mensual, más un salario básico de Bs. 2.300,00 mensual, más un recargo por la jornada nocturna de Bs. 390,00 mensual, pago por días domingos trabajados Bs. 534,00 mensual para un salario normal de Bs. 7.300,00 mensual. 4) Que la empleadora le adeuda una diferencia de pago del día libre semanal desde el 22 de Junio de 2.007 hasta el 11 de Mayo de 2.012. 5) Que igualmente le adeuda el recargo de la jornada nocturna no pagada desde la relación laboral hasta el 31 de Diciembre de 2.009, que a partir del 1° de Enero de 2.010 la empresa empezó a pagar el Bono nocturno. 6) Que en fecha 22 de Mayo de 2.012 la Empresa le ofreció pagar Bs. 83.000,00 por prestaciones sociales, que no recibió ese monto por no estar conforme y le reclamó al dueño sobre el salario tomado en cuenta para el cálculo del salario normal para el pago de la antigüedad acumulada y sobre el despido injustificado. 7) Reclama los siguientes derechos y montos: 1) Antiguedad acumulada y fraccionada Bolívares 59.284,17. 2) Indemnización por la terminación del Trabajo (Artículo 92 de la LOTTT Bs. 59.284,17. 3) Utilidades Fraccionadas año 2.012 Bs. 3.649,95. 4) Vacaciones Fraccionadas (período 2.011-2.012) Bs. 3.944,61. 5) Bono Vacacional Fraccionado Bs. 2.214,30. 6) Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 3.820,00. 7) Bono nocturno desde el 22 de Junio de 2.007 hasta el 31 de Diciembre de 2.009 Bs. 32.832,00. 8) Cobro por diferencia de días de descanso semanal Bs. 39.500,79. En definitiva “EL TRABAJADOR” reclama la suma total bruta de Bolívares 204.441,99. SEGUNDA: Una vez notificada la Empresa las partes convinieron en reunirse con la finalidad de analizar el libelo de demanda y lograr una conciliación. La Empresa sostuvo las siguientes posiciones: 1) Que efectivamente es cierto el tiempo de servicio alegado por el Trabajador. 2) La Empresa rechazó el salario alegado por el Trabajador y tal negativa se fundamenta en el hecho de que el monto de la propina no puede ser tomado en su totalidad, sino que se considerara formando parte del salario un valor que para él representa el derecho a percibirlas según lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, de modo que el monto recibido por propina debe de ser estimado. Además de ello los montos de la propina de acuerdo con los libros que llevan los Mesoneros es inferior al monto señalado por el demandante en su libelo, de modo que el salario alegado no se corresponde con la realidad de lo devengado por el Trabajador. En razón de ello las partes procedieron a reajustar el salario e hicieron nuevamente los cálculos de los derechos reclamados. 3) Con respecto de los días de descanso reclamados la Empresa alegó no adeudar suma alguna por concepto de día de descanso semanal, ya que dichos días eran cancelados el día Miércoles al llegar el demandante a su trabajo y así conviene el Trabajador. 4) En definitiva las partes al reajustar el salario y hacer nuevamente los cálculos llegaron a los siguientes montos: a) Por concepto de Antiguedad acumulada y fraccionada Bolívares 46.985,00. b) Por indemnización por terminación de la relación de trabajo Bolívares 46.985,00. c) Por concepto de Utilidades fraccionadas Bolívares 3.000,00. d) Por concepto de Vacaciones fraccionadas Bolívares 3.160,00. e) Por concepto de Bono vacacional fraccionado Bolívares 1.820,00. f) Por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales Bolívares 3.820,00. g) Por concepto de Bono nocturno Bolívares 7.230,00. TERCERA: Ahora bien, a los fines de dar por terminado el presente Juicio “LA EMPRESA” ofrece por vía de Transacción cancelar al Trabajador un monto total de Bolívares 113,000,00 cantidad que será cancelada de la siguiente manera: En el día de hoy la suma de Bolívares 50.000,00 cantidad contenida en un cheque del Banco Bancaribe distinguido con el N° 78722213 a nombre del Trabajador; el día 14 de Agosto de 2.012 Bolívares 31.500,00 y el día 20 de Septiembre de 2.012 Bolívares 31.500,00 dichos pagos se efectuarán por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. El monto de Bolívares 113.000,00 corresponde a la cancelación de los siguientes derechos: a) Por concepto de Antiguedad acumulada y fraccionada Bolívares 46.985,00. b) Por indemnización por terminación de la relación de trabajo Bolívares 46.985,00. c) Por concepto de Utilidades fraccionadas Bolívares 3.000,00. d) Por concepto de Vacaciones fraccionadas Bolívares 3.160,00. e) Por concepto de Bono vacacional fraccionado Bolívares 1.820,00. f) Por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales Bolívares 3.820,00. g) Por concepto de Bono nocturno Bolívares 7.230,00. CUARTA: “EL TRABAJADOR” declara recibo en este acto el cheque arriba identificado e igualmente declaro estar de acuerdo con el contenido de la presente Transacción documento que suscribo en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno. Igualmente declaro que la Empresa nada más me queda a deber por derechos derivados de la relación laboral, ni por concepto de bono nocturno, ni por concepto de días de descanso, ni por horas extras diurnas o nocturnas, ni por días feriados ya que con la presente Transacción han quedado definitivamente cancelados todos los derechos y finiquitadas todas las divergencias. QUINTA: Los motivos que han tenido las partes para celebrar la presente Transacción es dar por terminado el presente Juicio y evitar un nuevo litigio por los conceptos contenidos en el libelo de demanda. SEXTA: Las partes por esta Transacción se hacen las siguientes concesiones: Por su parte “LA EMPRESA” convino en que a los efectos de la propina en estimar un monto superior al que aparece en el libro de propina llevado por los Mesoneros. Por su parte “EL TRABAJADOR” conviene en que efectivamente le fue cancelado el día de descanso semanal en cada oportunidad. SEPTIMA: Las partes solicitan al Ciudadano Juez se sirva impartir la Homologación a la presente Transacción todo de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento e igualmente solicitamos se sirva expedirnos Copia Certificada de la Transacción y del Auto de homologación.
Ahora bien, este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, así mismo, una vez revisado el poder de la apoderada judicial de la parte demandada, en los cuales se acredita sus facultades para transigir, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso. Así mismo, comprobando por este Juzgador, que el referido acuerdo transaccional cumple con los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras., al no vulnerar derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, le imparte su HOMOLOGACIÓN en cada uno de los términos expuestos, ya que cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia, dándole efectos de cosa juzgada.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°). HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes en la presente causa, en los términos precedentemente señalados.
2°). En consecuencia una vez vencido el lapso de cinco (05) días para recurrir la presente decisión, y conste en los autos la cancelación de los montos acordados en la presente transacción, este Juzgador, dará por terminado el presente procedimiento y se ordenara el cierre y archivo del expediente.
3°). Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive-
4º). Igualmente en lo que respecta a las copias solicitadas por las partes en el escrito de transacción, este Juzgado acuerda la expedición de la mencionadas copias de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose expresa constancia que se procederá a su certificación una vez que conste en autos los fotostatos correspondientes.- EXPIDANSE COPIAS. Cúmplase.Se hacen tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio de dos mil Doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
El Juez
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Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
El Secretario.
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Abg. Héctor Mujica.
En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión.
El Secretario.
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Abg. Héctor Mujica.
Los Presentes:
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